Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1038

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: O., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Principal, S/N, de la sección Placer Bonito, del municipio El Cercado, provincia S.J., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 319-2016-00076, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la señora M.V.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 014-0020317-8, domiciliada y residente en la calle D., parte atrás, barrio La Culebra, El Cercado, provincia S.J. de la Maguana, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente A. delR.D.O., a través de los Licdos. S.C.E. y C.M., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 878-2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 31 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos atendibles, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de febrero de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Las Matas de F., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra A. delR.D.O.R., por el hecho de que:“El día 8 de enero de 2015, M.V., presentó denuncia contra A. delR.D.O.R., por el hecho de abusar sexualmente de su hija menor de edad A.D.O., de 11 años de edad, de quien es tío, presentando dicha menor en la inspección ginecológica himen desflorado antiguo, aprovechando la ingenuidad de la misma”; hechos constitutivos de los ilícitos de violación sexual incestuosa y abuso sexual y psicológico, en violación a las prescripciones de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal, y 12, 396 literales b y c, de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual dictó auto de apertura a juicio contra dicho encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó su sentencia núm. 653-15-00006, el 28 de octubre de 2015, con la siguiente disposición:

    PRIMERO : Se rechazan las conclusiones de la abogada de la defensa técnica del imputado A. delR.D.O.R., por improcedentes e infundadas en derecho; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332.1 y 2 del Código Penal Dominicano, (modificado por la Ley núm. 24-97); y, los artículos 12 y 396 numerales a, b y c de la Ley núm. 136-03 que instituye el Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de violación sexual incestuosa físico, sexual y psicológico, en perjuicio de la menor A. D.O.E; por consiguiente se condena al referido imputado a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado A. delR.D.R., ha sido asistido por una abogada de la Defensa Pública de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día jueves, que contaremos a doce (12) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 A.M.), horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas para que reciban notificación de la misma

    ;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión por el procesado A. delR.D.O.R., intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 319-2016-00076, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO : Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. S.C.E., quien actúa en nombre y representación del señor A. delR.D.O.R., contra la sentencia núm. 159-15, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, por las razones y motivos expuestos precedentemente; en consecuencia, confirma en toda su extensión la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio por haber sido asistido el recurrente, por un defensor de la Defensoría Pública

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el reclamante A. delR.D.R., en el escrito presentado en apoyo de su recurso, propone como medio de casación contra la sentencia impugnada, lo siguiente:

    Único Medio: Inobservancia de la norma, artículos 24, 425 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución Dominicana; artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. La sentencia no es coherente en su motivación y arrastra ausencia de veracidad, respecto a la valoración del anticipo de prueba. Porque los jueces dicen haber cumplido con la previsión de los artículos 287 y 327 de la norma procesal penal y no fue así, ya que sólo fueron citados y comparecieron la menor afectada y su madre a escuchar las preguntas que se realizaron; en definitiva, la sentencia contiene violación al derecho de defensa, porque en la comisión rogatoria no aparece a quien se le notificó las preguntas realizadas a la menor para que se defendiera. Hay violación al debido proceso, porque en el acto no se identificaron las partes que llevan el proceso. Estas dos situaciones dejan como consecuencia ausencia de tutela efectiva en detrimento del procesado. […] Tal afirmación constituye un error y un atentado a las reglas procesales, puesto que la ley garantiza la exclusión de las pruebas defectuosas sin importar quién se encuentre envuelto en un determinado caso, sea menor o adulto. Si tal prueba no cumple con la exigencia normativa no podrá ser utilizada para dictar sentencia condenatoria, de conformidad con la previsión del artículo 26, 166 y 167 de la norma procesal penal; pero además, la declaración que ofreció el justiciable ante la Corte de Apelación no fueron tomadas en cuenta, Pág. 3, ya que en la sentencia recurrida no existe algún tipo de comentario sobre valoración a esas declaraciones, lo que constituye una falta con rango constitucional de carácter grave que implicaría entender que la opinión del imputado respecto a su caso no tiene valor ante la Corte, dada la ausencia de respuesta a sus alegatos. Esta inacción constituye falta de estatuir, de conformidad con la jurisprudencia constitucional dominicana; si observamos la sentencia recurrida, hay ausencia de valoración respecto a la pena impuesta al imputado, ya que no se consideró si la misma obedece a la proporcionalidad en conformidad con el daño que la víctima haya recibido; quedando entendido que es un derecho del imputado y que forma parte del proceso que la propia pena impuesta sea motivo de fundamentación independientemente a que las pruebas demuestren responsabilidad del justiciable”; Considerando, que en el medio de casación esgrimido, el suplicante aduce que la decisión de la alzada resulta manifiestamente infundada, en torno a tres aspectos primordiales, a saber: primero, arrastra ausencia de veracidad, pues incurre en violaciones constitucionales y del debido proceso, ya que alegó por ante la Corte a-qua la vulneración de su derecho de defensa al no serle notificada la comisión rogatoria ni ser convocado a la entrevista de la menor de edad víctima en el presente proceso, de conformidad con las previsiones normativas, como tampoco se realizó la identificación de las partes en el proceso, lo que lo deja, en su detrimento, desprovisto de una tutela judicial efectiva; segundo, que sus declaraciones ante la Corte de Apelación no fueron valoradas ni tomadas en cuenta, lo que constituye, a su juicio, una falta con rango constitucional de carácter grave; y tercero, que hay ausencia de valoración respecto a la pena que le fuera impuesta, ya que no se consideró si la misma es proporcional al daño que la víctima ha recibido;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado en el primer aspecto del medio planteado en torno a la aludida violación del debido proceso, que entraña una vulneración a su derecho de defensa, la lectura del fallo recurrido revela que en respuesta al primer motivo de apelación se estableció en la página 7: “que en relación a la inobservancia del artículo 139 en lo relativo a que el juez que practicó la rogatoria a la menor de edad, víctima, en el segundo párrafo dice haberle notificado a las partes y no le fue notificado, tampoco explica si el imputado o su defensa realizaron acción para defenderse del cuestionamiento realizado por la fiscalía; se precisa decir, que en relación a la comisión rogatoria de los menores de edad, es aplicable el contenido de la resolución 3687-2007, que dispone reglas mínimas para la obtención de las declaraciones de las personas adolescentes en condición de víctimas, testigos o coimputados en un proceso, y en ese sentido; y tratándose de un acta instrumentada por un Juez competente que establece en la misma haber cumplido con la obligación legal de notificar a las partes, cuya falta de mención no es prueba de no haber recibido notificación, puesto que habiendo sido notificadas la sola afirmación de que no se cumplió con dicha obligación, toda vez, que el contenido de la rogatoria el juez tiene fe hasta prueba en contrario, siendo obligación del recurrente demostrar que no se cumplió con tal obligación; que en relación a la ausencia del imputado en la rogatoria se precisa decir, que la misma no fue realizada en una cámara G., lo cual obligaba a practicar dicha rogatoria sin la presencia del imputado, que en ese caso bastaba con el Juez competente, a los fines de reducir al mínimo la victimización que pueda sufrir la menor por estar expuesta a un interrogatorio en la presencia del imputado y su defensor; que no procede descartar dicha rogatoria, puesto que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos de conflictos, y en ese sentido, siempre habrá que adoptarse medidas que le asegure al máximo la satisfacción de sus derechos y su menor restricción y riesgo, por lo que el alegato carece de fundamento legal, y procede sea descartado”;

    Considerando, que atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso, de conformidad con las previsiones normativas, el tribunal especializado conforme a la edad de la víctima envuelta en el proceso, le realizó interrogantes sobre lo que ocurrió; dentro de ese marco, la defensa del procesado, si bien pudo haber alegado desconocimiento de la solicitud de la comisión rogatoria a la menor de edad, esta situación no entraña la nulidad que pretende el solicitante, en virtud de que dicha representación nunca solicitó en la fase preparatoria, en la etapa intermedia o incluso, en la fase de juicio, la reiteración de dicha diligencia procesal, pero además durante el juicio tuvo oportunidad, bajo el resguardo de la oralidad, contradicción e inmediación, de debatir y refutar libre y ampliamente los aspectos de su interés, todo lo cual se insiste no efectuó, lo que implica carencia de pertinencia en lo esgrimido; cabe considerar, por otra parte, que no puede sustentarse una violación de índole constitucional como la del derecho de defensa, cuando tuvo a su disposición los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material; por consiguiente, procede desatender este aspecto planteado por carecer de fundamento;

    Considerando, que el recurrente A. delR.D.O.R., en el segundo extremo planteado en su recurso de apelación, alega que sus declaraciones ante la Corte de Apelación no fueron valoradas ni tomadas en cuenta, lo que constituye, a su juicio, una falta constitucional grave;

    Considerando, que con relación a lo planteado, si bien la alzada no indicó expresamente las razones por las cuáles no le brindó credibilidad a la versión del procesado, situación sobre la que debe llamar la atención esta Sala para que no se repita, lo cierto es que esta Corte de Casación estima que las declaraciones del imputado en principio no son medios de prueba que requieran valoración, sino más bien medios de defensa, tal como revela el hecho de que el imputado A. delR.D.O.R., al declarar en la Corte a-qua, destacara aspectos referentes a su nivel educativo y respeto en la comunidad, desligándose de los hechos que se le endilgan, cuya participación quedó plenamente establecida a través de la ponderación del cúmulo probatorio debatido en juicio; de ahí que deba rechazarse el reparo orientado en ese sentido; Considerando, que sobre el extremo impugnado en torno a que hay ausencia de valoración respecto a la pena impuesta al imputado y su proporcionalidad, el escrutinio de la sentencia objetada permite verificar que al responder similares planteamientos, la Corte a-qua expuso en sus fundamentos sobre el particular: “que al analizar esta alzada el segundo medio planteado por la parte recurrente, respecto a la inobservancia de los artículos 24 y 339 del Código Penal dominicano, debido a que los jueces del tribunal a-quo en la motivación de la pena no dejan establecido que observaron el artículo 339 del Código Penal dominicano, y respecto del referido vicio atribuido a la sentencia recurrida, esta alzada ha podido apreciar, que ciertamente, en la sentencia recurrida no se deja constancia mediante las motivaciones cuáles de los criterios para la determinación de la pena previstos en el artículo 339 del Código Penal dominicano, antes señalado fueron tomados en cuenta por el tribunal a-quo; sin embargo, esta alzada considera que aunque los jueces no lo establecieron en su sentencia no reviste importancia, toda vez, que la violación sexual fue cometida en perjuicio de una menor de edad por su propio tío, lo cual está previsto en el artículo 332-2 del Código Penal dominicano, como el crimen de incesto, sancionable con la única pena de veinte (20) años, sin que pueda aplicar a su favor ninguna circunstancia de atenuación, lo que es claro que el artículo 332-2, considera válido a tomar en cuenta únicamente el numeral 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano, no así los demás parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, y al imponer la pena máxima se ha tomado en cuenta la única pena imponible para esta infracción, y el numeral 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano, por lo que el alegato carece de importancia”;

    Considerando, que por lo previo transcrito se aprecia, que al momento de estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación, la alzada se refirió a la reprochada falta de motivación de la pena y su proporcionalidad, las que coligió eran, contrario a lo denunciado, respectivamente, suficientes y se correspondían a la sanción rígida prevista para el ilícito de incesto retenido al procesado; de este modo, la Corte a-qua ante la falta de evidencia de la alegada reclamación desatendió la pretensión, proporcionando motivos adecuados y suficientes, cumpliendo así con la obligación de decidir y motivar que prevén los apartados 23 y 24 del Código Procesal Penal y acorde al criterio jurisprudencial de esta Sede Casacional concerniente a la motivación; por lo que procede desestimar este último aspecto del medio casación examinado por carecer de fundamento y rechazar el recurso que sustenta;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante haber sucumbido en sus pretensiones, dado que fue representado por defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A. delR.D.O., contra la sentencia núm. 319-2016-00076, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana para los fines de lugar.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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