Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Fecha21 Agosto 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 697

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eddy Guillermo Jorge

Linares, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 023-0105947-9, domiciliado en la avenida Las Américas,

núm. 54, J.D., S.P. de Macorís; Z.J.G.,

dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0657213-4, domiciliado y residente en la calle Cibao núm. 3, La

Caleta, Boca Chica, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y

A.J.G., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0655390-2, domiciliado y

residente en la calle Cibao núm. 3, La Caleta, Boca Chica, Santo Domingo

Este, querellantes, contra la sentencia núm. 277, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 27 de mayo de 2016;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil llamar a la recurrente Z.J.G., y la

misma expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera,

administradora de Empresas, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0657213-4, con domicilio en La Caleta, frente al

aeropuerto de Las Américas, calle C., núm. 3, del municipio de Santo

Domingo Este, Provincia Santo Domingo;

Oído al alguacil llamar a la recurrida S.S., y la misma

expresa que es dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 024-0012809-2, con domicilio en

el sector Los Conucos, del municipio de J.D., S.P. de Macorís;

Oído al Dr. J.R.R., defensor público, ofrecer calidades a

nombre y representación E.G.J.L., Zoraida Jorge

Guitiam y A.J.G., partes recurrentes, en sus alegatos y

posteriores conclusiones;

Oído al Lic. S.A.S.G., por sí y por el Dr.

R.E., ofrecer calidades a nombre y representación Samira

Santana, parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, Eddy

Guillermo Jorge Linares, Z.J.G. y A.J.G.,

a través de su defensa técnica el Dr. J.R.R., interpone y

fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Pedro de Macorís, el 7 de junio de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. R.E., actuando a nombre y representación de la parte recurrida

S.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de

agosto de 2016;

Visto la resolución marcada con el núm. 999-2017, dictada por esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de marzo de 2017,

mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por

E.G.J.L., Z.J.J.G. y Alejandro

Jorge Guitiam, en su calidad de querellantes, en cuanto a la forma y fijó

audiencia para conocer del mismo el 12 de junio de 2017, a fin de debatir

oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15; Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02;

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31

de agosto de 2006 y Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que según instancia suscrita el 17 de octubre de 2012, y recibida

    en esa misma fecha por la secretaria de la Cámara Penal del Tribunal

    Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

    Pedro de Macorís, el Dr. J.R.R., a nombre y representación de

    E.G.J.L., Z.J.G. y Alejandro Jorge

    Guitiam, presentó acusación con constitución en actor civil en contra de los

    señores S.S., J.O., A.C., J.M. y Alberto

    Ozuna, todos domiciliados y residentes en la calle Principal, de Los

    Conucos, J.D., de San Pedro de Macorís, por el hecho de que los

    mismos comenzaron a construir dentro de un terreno que no le pertenece,

    no obstante a que se le mostraron los documentos de quien es el legítimo dueño de dicha propiedad, dicha propiedad está ubicada en la Parcela

    núm. 202, según certificado de título 81-9, a nombre de Jacobo Jorge

    Miguel, del municipio de Los Llanos, por violación del artículo 1 de la Ley

    5869 sobre Violación de Propiedad;

  2. que en fecha 10 de mayo del año 2013, la Cámara Penal

    (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

    Pedro de Macorís, dictó la sentencia marcada con el núm. 57B-2013, cuya

    parte dispositiva expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones ' de la defensa de los señores A.C., A.A., J.M.L., S.S. y J.O. por improcedentes; SEGUNDO: Se declara culpable a los señores A.C. , A.A., J.M.L., S.S. y J.O. , de generales que constan en el expediente, de violar las disposiciones establecidas en la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de E.G.J.L., Z.J. y A.J.; en consecuencia, se condena a los señores Aris Castillo, A.A., J.M.L., S.S. y J. O zuna, a un (1) año de prisión cada uno, así como al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), cada uno; TERCERO: Se condena al pago de las costas penales; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato de los señores Aris Castillo, A.A., J.M.L., S.S. y J.O. y/o cualquier otra persona que este ocupando la propiedad de los querellantes, ubicada en la Parcela 202, del Distrito Catastral 6 / 1 amparada bajo el Certificado de Título núm. 81-9, del municipio Los Llanos, provincia S.P. de Macorís; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por los querellantes, por haber sido hecha conforme al derecho y a la norma procesal; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena a los señores Aris Castillo, A.A., J.M.L., S.S. y J.O., al pago de una indemnización de $500,000.00 (Quinientos Mil Pesos), a favor de los querellantes como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a los querellantes; SÉPTIMO: Se condena a los señores A.C., A.A., J.M.L., S.S. y J.O., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho de los Dres. J.R. ye s y J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra ella pueda intervenir”;

  3. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por

    los imputados S.S., A.A., J.M., Aris

    Castillo y J.O., intervino la sentencia marcada con el núm. 335-2014,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de mayo de 2014, cuya parte

    dispositiva copiada de manera textual expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año 2013, por el Dr. R.A.G.M., Abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los imputados S.S., A.A., J.M., A.C. y J.O., en contra de la sentencia núm. 57B-2013, de fecha diez (10) del mes de mayo del año 2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judi ci a l de Sa n P. d e M a cor í s , c u y o dispositivo se copia en otro lu g a r d e e st a mism a s e ntenc i a; SEGUNDO : Declara nula y sin ningún efecto juríd i co la senten cia ob j et o de l pr e sente r ecurso y ordena la celebrac i ón t o tal un n ue v o j ui c io , a fin de que s e realice una nueva valoración de la p r ueb a ; TERCERO : Envía el expediente por ante la Cámara P e nal del J. a do de Primer a I nstancia del Distrito Judicial de La Altagraci a , a los fines antes indic a dos; CUARTO : Declara las entre las partes”;

  4. que con motivo del envío resultó apoderada la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual

    en fecha 13 de mayo de 2015, dictó la sentencia condenatoria marcada con

    el núm. 00057-2015, la cual en su dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara la competencia de este tribunal al tenor de lo debidamente establecido en el artículo 32 del Código Procesal Penal, el artículo 72 del texto legal antes citado modi f icado por la Ley 10-15; SEGUNDO : Se excluye del presente proceso al imputado Aris Castillo, en razón de que el mismo llegó a un acuerdo con la parte que acusa; TERCERO: Se declaran culpables a los señores S.S., J.O.
    A., J.M.L. y A.A. (AlbertoO., dominicanos, mayores de edad, portador de las cédulas identidad y electoral núm. 024-0012809-2, 023-0081543-4, 023-0092291-7 y 024-0018935-9, domiciliados y residentes en la calle Principal de Los Conucos, J.D., Provincia de San Pedro de Macorís, de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en perjuicio de los señores E.G.J.L., Z.J.G. y A.
    JorgeG., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 023-0105947-9, 001-0657213-4 y 001-0655390-2, domiciliados y residentes el primero en la calle Principal de Los Conucos, casa marcada con el núm. 50, de J.D., provincia de San Pedro de Macorís, y los dos restantes en La Entrada del Aeropuerto Internacional de Las Américas Dr. J.F.P.G., en la calle C., núm. 3 del Distrito Municipal de La Caleta, municipio de Boca Chica, provincia de Santo Domingo, y en consecuencia se condena a los imputados S.S.A., J.O.A., J.M.L. y A.A. (AlbertoO., a un
    (1) año de prisión correccional cada uno, eximiéndolos del pago de la multa en vista de que no fue solicitada por la parte que acusa;
    CUARTO: Se condena a los imputados S.S., J.O.A., J.L. y A.A. (AlbertoO., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se condena en lo inmediato el desalojo de los señores S.S., J.O.A., J.M.L. y A.A. (AlbertoO., de la propiedad objeto del presente proceso, es decir de la parcela núm. 202, del D/C 6/1 amparado bajo el Certificado de Título núm. 81-9 del municipio de Los Llanos, perteneciente a la provincia de S.P. de Macorís; SEXTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil por haber sido hecha como manda la norma; y en cuanto al fondo, se acoge en parte y por ende se condena a los imputados S.S., J.O.A., J.M.L. y A.A. (AlbertoO., al pago de una indemnización de manera solidaria y conjunta de Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor y provecho de los acusadores privados señores E.G.J.L., Z.J.G. y A.J.G., como justa reparación por los daños sufridos; SÉPTIMO: Se condena a los imputados S.S.A., J.O.A., J.M.L. y A.A. (AlbertoO., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO : Las partes gozan del plazo que consagra el artículo 418 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015 G.O. núm. 10791), a partir de la notificación de la presente sentencia, para interponer el recurso de apelación, por ante la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, sic”;

  5. que con motivo de los recursos de apelación incoados por los

    imputados S.S., J.M.L., J.O. y Alberto

    Alcántara Ozuna, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación,

    dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de mayo de 2016, el cual figura

    marcado con el núm. 334-2016-SSEN-277, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de Junio del año 2015, suscrito el Dr. R.E. , solo en cuanto a la imputada S.S., contra la sentencia penal número 00057-2015, de fecha trece (13) del mes de mayo del año 2015 , dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y en consecuencia esta Corte, dicta directamente en cuanto a dicha imputada, la decisión sobre el caso, pronunciando la absolución de esta , por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha dos (2) del mes de junio del año 2015 , suscrita por el Dr . R.E., solo en cuanto al imputado J.M.; y b) En fecha nueve (9) del mes de junio del año 2015 , suscrita por el Dr . E.A.S.G., actuando a nombre y representación de los imputados J.O. y A.A.O. , ambos contra la sentencia penal número 00057-2015 , de fecha trece (13) del mes de mayo del año 2015, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes con respecto a los coimputados J.M., J.O. y A.A.O.; CUARTO : En cuanto al recurso de apelación de la imputada S.S., procede condenar a los querellante s y actores civiles al pago de las costas del procedimiento por haber prosperado el recurso, y en cuanto a los imputados J.O., A.A.O. y J.M.L., procede condenarlos al pago de las costas penales y civiles ocasionadas con la interposición de sus recursos. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación es en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal”;

    Considerando, que los recurrentes E.G.J.L., Z.J.G. y A.J.G., por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada los argumentos siguientes:

    “(…) que es un poco contradictorio que sobre la misma persona se emitan dos (2) sentencia condenatorias, como lo es el caso de la especie de la señora S.S., donde fue condenada mediante la sentencia núm. 57-B-2013, anulada por la Corte a-qua, enviada a un nuevo juicio y resulte también condenada mediante la sentencia 00057-2015 de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, verificando dicha sentencia un poso sutil con lo que respecta a la señora hoy recurrida, que los jueces de la Corte a-qua dicen que no habían pruebas suficientes para demostrar que la misma había violado las disposiciones de la ley que rige la materia por lo cual se investiga; que en la página 8 de la referida sentencia recurrida en casación los jueces especifican, donde se refieren a las pruebas aportadas, en cuanto a los medios probatorios la parte apelante que son los imputados, no ofertaron ningún elemento de prueba para la sustentación del recurso de apelación, limitándose hacer referencia a lo valorado por el Juez a-quo, refiriéndose estos al juez de primera instancia y que la parte apelada, tampoco han ofertado pruebas para desvirtuar las pretensiones de la parte apelante, ahí los jueces de la Corte entran en una franca violación al debido proceso, específicamente en su artículo 417 de nuestra normativa procesal penal, como se puede demostrar que la parte querellante en fecha 15 de noviembre de 2012, siendo las 3:48 A.M., procedimos a depositar todos y cada uno de los elementos de pruebas que sirvieron de base para la presente querella, y como es que la misma fue condenada en dos ocasiones consecutiva por las pruebas aportadas en el proceso, como es que los jueces obvian las documentaciones aportadas por la parte querellante, solo específicamente con la señora S.S., en marcado en nuestro depositado de pruebas en su núm. 2, se deposita el Título de Propiedad marcada con el núm. 81-9, parcela 202, del Distrito Catastral 6/1 de San Pedro de Macorís, dejando esto claro que el interés marcado de exclusión de dicha imputada queda totalmente evidenciado, que como es que los honorables jueces del Tribunal a-quo no verificaron todos y cada uno de los elementos de pruebas aportados por la parte querellante pueden emitir una sentencia contradictoria, que si bien es cierto anulan dicha decisión por primera vez, ser condenado nuevamente, pueda existir una equivocación constante de los jueces del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y de la Provincia La Altagracia, donde fueron debatidas todas y cada una de las pruebas aportadas, donde hubo un descenso de la primera decisión de este proceso que fue recurrida y la Corte a-qua verificó que ciertamente la señora S.S., había violado los preceptos de dicha ley, y por vía de consecuencia dictó la sentencia núm. 57-B-2013; que la parte imputada para el año 2012, hizo deposito de documentaciones, pero estas no sirvieron de base para sustentar que la señora S.S., no había violado la refería ley; que la sentencia recurrida está plagada de una ilegalidad manifiesta, ya que está enmarcada en su página 8, en las pruebas aportadas que especifica que la parte querellante no aportó pruebas para tales fines entra en contradicción y que al momento de los jueces verificar el presente recurso de casación, proceden a casa con envío a un tribunal distinto de la misma jerarquía para que sea evaluado nueva vez el recurso de apelación interpuesto por S.S., por entender que el mismo no tiene fundamentos jurídicos, primero solo para acogido en cuanto a la forma y segundo para rechazarlos en cuanto al fondo”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por las partes recurrentes:

    Considerando, que conforme a los argumentos desarrollados por los

    recurrentes, se evidencia que la esencia de los mismos refiere contra la

    sentencia impugnada una incorrecta valoración de los medios probatorios

    sometidos por estos en ocasión de su recurso de apelación en relación a la

    imputada S.S.;

    Considerando, que en el sentido denunciado, esta S. al examinar la

    decisión impugnada advierte que la misma expresa de manera textual lo

    siguiente:

    “… 6. Que en la especie existen dos recursos interpuestos contra la sentencia impugnada. Que el primer recurso interpuesto por los imputados S.S. y J.M., se contrae en que el juzgador falló con ilogicidad, contradicción y sin enmarcarse en conocimiento científico. Que la situación jurídica de la patrocinada S.S. no es igual a los demás procesados y recurrentes en razón que está compró una mejora que data de más de 31 años, la cual reconstruyó una casa de madera techada a zinc que posteriormente la transformó en una casa de block techada de plato; 7.- que los demás co-imputados ocupan la Parcela 218 y la que está en cuestión es la 202. Que el caso no fue complejo como estableció el juzgado de marras al actuar contrario a la ley. Que ciertamente el juzgador emitió una sentencia condenatoria contra la imputada S.S. y demás recurrentes por violar las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; 8.- Que el referido juzgador en la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba sometidos al debate en el controvertido de la audiencia de fondo establece como hecho cierto que los recurrentes han penetrado en los terrenos de los acusadores privados constituidos en actores civiles; 9.- Que en el referido análisis también se observa que los querellantes hoy recurridos ofertaron pruebas documentales consistentes en: a) Poder de representación; b) título de propiedad; c) acta de defunción del señor J.J.M.; d) acta de nacimiento de A.J.G.; e) acta de nacimiento de Z.J.G.; f) acta de nacimiento de E.J.L.; g) copia de la cédula del señor J.J.; h) orden de suspensión de labores núm. 1058, cogidos por el tribunal que no así las pruebas documentales a la defensa consistente en: a) acto de venta a favor de la señora S.S.;
    b) instancia al abogado del Estado; c) copia del certificado de título; los cuales fueron excluidos por carecer el acto de venta de registro, y por ofertar el certificado de título en copia; 10.- Que con relación a la recurrente S.S. este tribunal advierte que ciertamente su situación jurídica es diferente de los demás co-imputados dado que el elemento intencional consiste en la introducción sin autorización del dueño conforma a la jurisprudencia (B. J. 720-2794) no tuvo presente del delito de violación del propiedad toda vez que en el caso no se ha podido establecer que la misma penetró, se introdujo, invadió terrero ajeno sino que tomó posesión de un inmueble amparado en acto de venta, aunque no figura el registro del mismo no se discute la titularidad o propiedad sino la penetración o violación de propiedad y que la misma fue una compradora de una mejora que con el tiempo reconstruyó amparada en un acto de venta y un certificado de título”;

    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de ponderar las

    motivaciones brindadas por la Corte a-qua, ha podido advertir que en la

    especie se dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por

    parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, observando

    esta alzada que la Corte a-qua como fundamento del rechazo de las

    pretensiones de los recurrentes estableció que producto de la valoración de

    las pruebas ofertadas, se determinó que la situación jurídica de la imputada

    S.S. es diferente de los demás co-imputados al no evidenciarse

    que esta penetró al inmueble objeto de la presente controversia, que por el

    contrario, esta actuó, en posesión de un inmueble amparado por un acto de

    venta; que al evidenciarse esa realidad jurídica, mal podría la Corte a-qua

    dictar una sentencia condenatoria en su contra;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes

    y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de

    Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley y

    en consecuencia no se incurrió en dicho fallo en los vicios denunciados por

    las partes recurrentes; por lo que, procede rechazar el recurso de casación

    de que se trata de conformidad con las disposiciones establecidas en el

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

    del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley

    procedente;

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente .

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a S.S. en el recurso de casación incoado por E.G.J.L., Z.J.G. y A.J.G., contra la sentencia núm. 277, dictada por la Cáma ra Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C...- F.E.S.S..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR