Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 781

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18

septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 18 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.G.B.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la

calle R.C. núm. 34, Los Guandules del Distrito Nacional, imputado,

contra la sentencia núm. 0027-2016, dictada por la Corte de Apelación de

Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual T.G.B., a

través de la defensora técnica pública, L.. O.M.P.R.,

interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 15 de marzo de 2016;

Visto la resolución núm. 2543-2016, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2016, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia

para el día 16 de noviembre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de mayo de 2015, el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. Eddy Skinner

    Ozuna Martínez, presentó acusación contra el adolescente Tommy Gregory

    Bello, por el hecho de que el día 23 de marzo de 2015, siendo

    aproximadamente la 1:00 p. m., se asoció con Deivincis Frías y Reilin

    Vásquez (prófugos), a quienes instruyó para que lo esperan en la cancha

    ubicada en la Manzana C, Edificio 5, frente al colmado Casa Grullón del

    sector C. 2do., luego de lo cual se acerca a la víctima A. de Jesús

    Díaz Mena, motoconchista a quien aborda como pasajero en la parada

    ubicada en la calle M.A., esquina C.M., para que lo lleve

    la indicada cancha, una vez llegaron el imputado y la víctima, Deivincis Frías y R.V. encañonaron a éste último, exigiéndole la entrega de

    motocicleta, al resistirse A. de J.D.M. el imputado Tommy

    Gregory Bello les dijo a sus acompañantes le dispararan, lo cual hicieron,

    ocasionándole heridas por proyectil en hemitórax izquierdo y salida en

    hemitorax anterior derecho, que le lesionó bazo –el que se le extirpó–, el

    hígado y estómago; hechos constitutivos de los ilícitos de asociación de

    malhechores, intento de homicidio, robo agravado y porte y tenencia ilegal

    arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266,

    309, 310, 379, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40

    la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, acusación

    ésta que fue acogida parcialmente por la Sala Penal del Tribunal de Niños,

    Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, actuando como

    Juzgado de la Instrucción, que dictó auto de apertura a juicio contra dicho

    encartado, variando la calificación jurídica a la de asociación de malhechores,

    robo calificado y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en infracción a los

    artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386 del Código Penal, así como los artículos

    39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que apoderada para la celebración del juicio la Sala Penal del

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, integrada en forma diferente, dictó su sentencia núm. 00132-2015,

    el 8 de septiembre de 2015, con la siguiente disposición: “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al proceso de violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencias de Armas, por la contenida en los artículos 265, 266, 2-379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, que tipifican asociación de malhechores y tentativa de robo calificado, variación de calificación procedente en virtud de las razones tanto en hecho como en derecho expresadas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Se declara al imputado T.G.B. (a) Pimpo, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día veinticinco (25) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), (según acta de nacimiento), pero que al momento de los hechos era menor de edad, responsable de violar los artículos 265, 266, 2-379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, que tipifican asociación de malhechores y tentativa de robo calificado, en perjuicio del señor A. de J.D.M., (querellante), por ser la persona que actuó activamente en la comisión de los hechos que se le imputan, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal en calidad de coautor del hecho; TERCERO: Se sanciona al imputado T.G.B. (a) Pimpo, a cumplir la pena de cuatro (4) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidas en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, (Ciudad del Niño), Manoguayabo; CUARTO: Se ordena a la secretaría de este Tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al Director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, (Ciudad del N., y a todas las partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales y civiles, en atención de lo que dispone el Principio “X” de la Ley 136-03” ;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la

    referida decisión por el adolescente T.G.B., intervino la

    sentencia ahora impugnada, núm. 0027-2016, dictada por la Corte de

    Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de

    Santo Domingo el 2 de marzo de 2016, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente T.G.B., por conducto de su abogada, L.. O.M.P.R., defensora pública, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 00132-2015, de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, y recibido en esta Corte en fecha diecinueve
    (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016);
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente T.G.B., por conducto de su abogada Licda. O.M.P.R.; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 00132-2015, de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; CUARTO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; QUINTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03.”;

    Considerando, que el imputado T.G.B., en el escrito

    presentado en apoyo de su acción recursiva, propone como medio de

    casación contra la sentencia impugnada:

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada, por carecer de una motivación suficiente (artículo 426.3)

    ;

    Considerando, que el recurrente cuestiona la decisión de la alzada en

    base a los argumentos siguientes:

    “El adolescente imputado T.G. Bello, fue sancionado a cumplir una pena de cuatro años de privación de libertad por supuestamente violar los artículos 265, 266, 2-379, 382 y 383, rechazando el tribunal de juicio la tesis de la defensa de que el imputado no cometió los hechos que le fueron imputados. Resulta que al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, el referido imputado presentó como medio de impugnación lo siguiente: Violación de la ley, por la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar erróneamente el testimonio del adolescente imputado. Que la Corte de Apelación al momento de decidir el medio incoado por el adolescente imputado sólo se limita a establecer lo siguiente: que el testimonio del Sr. A. de J.D.M., fue de tipo presencial, dado de manera precisa y clara, donde narró la forma en que fue abordado por el adolescente imputado T.G.B., para le llevara a C.I. y que cuando llegaron al lugar, el imputado se tiró del motor y le dijo que volviera hacia atrás y detrás de un contenedor habían dos personas, una de ellas el sobrino del imputado, que salieron e inmediatamente el imputado se tiró del motor y le dijo que me disparen, me dieron un tiro y yo salí corriendo, llegué a un colmado donde me auxiliaron, la finalidad era atracarme, contrario a lo establecido por la defensa, la víctima estableció la participación del adolescente como la persona que conjuntamente con otro, trataron de robarle, destruyendo la presunción de inocencia, y que este testimonio fue valorado de manera integral por la Jueza del Tribunal a-quo. Nosotros nos preguntamos y dónde está la respuesta, la motivación que la Corte proporcionó en base al motivo expuesto anteriormente, lo único que hizo la Corte fue replicar lo que declaró la víctima en la audiencia de primer grado, en ese sentido, la Corte de Apelación violentó el principio de inmediación, toda vez que no pudo apreciar otros elementos subjetivos, como la seguridad, los gestos que pudiesen determinar la sinceridad del testigo. Como se puede observar, en el fundamento de la decisión recurrida, la Corte realiza un “análisis” aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado T.G.B., violando el debido proceso de la ley al valorar pruebas a las cuales no tuvo acceso, además de motivar sobre un asunto que nada tiene que ver con el medio consignado en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. A.: La Corte de Apelación le causó agravios al adolescente imputado al obviar dar respuestas al motivo consignado en el recurso de apelación que interpusiera por las violaciones incurridas por el tribunal de primer grado, violentando el principio de inmediación al motivar en base a pruebas a las cuales no tuvo acceso la Corte de Apelación”;

    Considerando, que en el medio esbozado, el adolescente recurrente

    T.G.B. reprocha la sentencia impugnada resulta

    manifiestamente infundada, esto así, dado que al referirse al medio

    planteado en su apelación en torno a la errónea aplicación de los artículos

    172 y 333 Código Procesal Penal al valorar erróneamente su testimonio, la

    alzada no proporciona una motivación ajustada a los hechos, sino que hace

    un análisis aislado de la sentencia apelada, al margen de lo que se le

    impugnaba, violentando el principio de inmediación y el debido proceso al

    valorar pruebas a las cuales no tuvo acceso;

    Considerando, que para rechazar la apelación del ahora impugnante en

    casación, la Corte a-qua estableció:

    “3.- Que la parte recurrente presentó como primer medio, la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en razón de que: “la sentencia fue condenatoria fundamentándose solamente en el testimonio de la víctima… Testimonio, carente de imparcialidad que no resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia que protege al encartado”: que esta Corte ha podido constatar que el testimonio de la víctima, Sr. A. de J.D.M., fue de tipo presencial, dado de manera precisa y clara, donde narró la forma en que fue abordado por el adolescente imputado T.G.B. para que le llevara a Cansino 11 y que cuando llegaron al lugar el imputado le dijo que volviera hacia atrás y detrás de un contenedor habían dos personas, una de ellas el sobrino del imputado, que salieron e inmediatamente el imputado se tiró del motor y le dijo que me disparen, me dieron un tiro y yo salí corriendo, llegué a un colmado donde me auxiliaron, la finalidad era atracarme, contrario a lo establecido por la defensa, la víctima estableció la participación del adolescente como la persona que conjuntamente con otro, trataron de robarle, destruyendo la presunción de inocencia, y que este testimonio fue valorado de manera integral por la Jueza del Tribunal a-quo; 4.- Que esta Corte hace suya el criterio sustentado por la 2da Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 10 de agosto de 2012, estableciendo que basta la existencia de un testimonio confiable de tipo presencial, bajo la fe de juramento, en relación a lo que la persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos, así como certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial, y que la documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; como es el certificado médico legal que establece las lecciones que recibió la víctima, señor, A. de J.D.M., lo cual coincide con sus declaraciones y se ajusta a este criterio, razón por lo cual se rechaza el Primer Medio presentado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en materia penal conforme al principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados

    mediante cualquier medio de prueba permitido, no existiendo jerarquía de

    pruebas, en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que

    estimen pertinente a los elementos de prueba que les son sometidos y acoger

    los que entiendan más coherentes y verosímiles, lo cual escapa al control de

    casación, salvo desnaturalización o inexactitud material de los hechos, y en el

    caso de la especie no existe evidencia al respecto;

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S.

    advierte, contrario a lo argüido por el reclamante T.G.B. en

    medio, la sentencia impugnada contiene fundamentos suficientes que

    corresponden a lo decidido al referirse de manera específica al reclamo

    esgrimido por él concerniente a la errónea valoración probatoria, toda vez

    que, la Corte a-qua en la reexamen jurídico del material fáctico establecido en

    sentencia de origen estimó que en la determinación de los hechos fijados

    no se incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica ni la atribución de

    una connotación distinta tras evaluar la conducta retenida al mismo, siendo

    apreciados en relación al caso sometido en forma correcta, conteste al

    principio de libertad probatoria; de esta manera, sus argumentos de

    apelación fueron válidamente contestados por la alzada, sin incurrir en la

    violación denunciada referente al principio de inmediación ni al debido

    proceso, contrariamente, le fueron tutelados los derechos que le acuerda la Constitución y las leyes de la República; consecuentemente, procede

    desestimar lo alegado en el medio examinado por carecer de pertinencia;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados

    el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede

    rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas

    sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; procede eximir al recurrente del pago de

    las costas del procedimiento, no obstante, haber sucumbido en sus

    pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones

    aplicable en esta materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    R E S U E L V E Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.G.B., contra la sentencia núm. 0027-2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el procedimiento de costas;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines que correspondan.

    (Firmamos.-) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S.

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada

    firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día,

    mes y año en él expresados.-

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