Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 782

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.V.R. y M.Á. de J.T.R., dominicanos, mayor de edad, el primero portador de la cédula de identidad núm. 121-0013999-2, domiciliado y residente en la casa núm. 12, E.H., municipio de Villa Isabela, provincia Puerto Plata, el segundo domiciliado en el Ranchito La Joya, imputados, contra la sentencia marcada con el núm. 627-2016-SSEN-00399, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.O.A.H., por sí y por el Lic. J.S., defensores púbicos, otorgar sus calidades en representación de la parte recurrente J.C.V. y M.Á. de J.T.R., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oída a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, a través de su defensa técnica L.. J.S., defensor público, interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de diciembre de 2017;

Visto la resolución núm. 1545-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de abril de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.C.V.R. y M.Á. de J.T.R., en su calidad de imputados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 12 de julio de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse; por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 22 de octubre del 2015, siendo las 2:10 P. M:, los nombrados J.C.V. y M.Á. de J.T.R., frente a la plaza de la parada de la guagua de Javilla Tours, en el municipio de I., provincia Puerto Plata, abordaron en calidad de pasajero la motocicleta marca CG Súper Gato, color azul, chasis núm. LXAPCK50XFC000350, conducida por el señor F.M.M.A., diciéndoles que los llevara al sector de C., y cuando llegaron al segundo puente, que es un lugar donde no viven personas, allí les dijeron que lo dejara; desmontándose ambos, donde M.Á. de J.T. lo encañonó con una pistola y le apagó el motor, mientras que J.C.V.R., lo despojó de la suma de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00), y de su motocicletas. Luego de cometer dicho hecho, se dirigieron al distrito municipal de Gualete, del municipio de Villa Isabela, provincia Puerto Plata y siendo las 5:00 P.M. de ese mismo día, atracaron la banca de lotería denominada Banca Carmen, ubicada en el sector Gualete Abajo, sustrayéndole a la empleada de dicha banca, la señora Y.A., la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.0), después de cometer el hecho, emprendieron la huida, con rumbo hacia el municipio del Mamey, Los Hidalgos, provincia Puerto Plata; siendo interceptados en el sector Las Palmitas, por miembros de la Policía Nacional del municipio Villa Isabela, intercambiando disparos con los imputados y resultando estos últimos heridos; al imputado J.C.V.R., le fue ocupado en el bolsillo lateral derecho de su pantalón, la suma de RD$2,600.00 y a M.Á. de J.T., una pistola marca P.B. de color negro, serie núm. D22796Y, con su cargados y 6 capsulas, la cual portada en su mano derecha y sin ningún tipo de documentación;
b) que el 26 de junio de 2016, el Lic. K.G., P.F. del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.C.V. y M.Á. de J.T.R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículo 379 y 384 del Código Penal, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;
c) que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 1295-2016-SRES-00716, el 20 de abril de 2016;
d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 4 de julio de 2016, dictó su decisión marcada con el núm. 272-02-2016-SSEN-00101, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

PRIMERO: Declara a los señores J.C.V.R. y M.Á. de J.T.R., culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado con violencia en perjuicio de F.M.M.V. y Y.A., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable conforme lo establecido por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a los señores J.C.V.R. y M.Á. de J.T.R., a cumplir la pena de siete (7) años de prisión cada uno en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud del artículo 382 del Código Penal; TERCERO: E. a los imputados del pago de las costas el proceso por figurar los mismos asistidos en su medio de defensa por un letrado adscrito al sistema de la defensoría pública; CUARTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano del arma de fuego ocupada en cuestión”; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.C.V.R. y M.Á. de J.T.R., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual figura marcada con el núm. 627-2016-SSEN-00399, el 10 de noviembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por J.C.V.R. y M. de J.T.R., representado por el Licdo. J.S., en contra de la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00101, de fecha 04-07-2016, dictada por el T ribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata , por las motivaciones expuesta; SEGUNDO: Exime de costas el presente proceso”;

Considerando, que los recurrentes J.C.V.R. y M.Á. de J.T.R., invocan en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infunda, artículos 69 de la Constitución y 24 y 426.3 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua no hizo ningún esfuerzo argumentativo que permita conocer las razones que llevaron a la Corte a rechazar el pedimento planteado por el imputado; es decir, que la Corte a-qua ratifica en todas sus partes la sentencia de juicio sin explicar por qué rechaza la petición hecha por el imputado, requiriendo la acogencia de circunstancias atenuantes a favor en aplicación de lo establecido por el artículo 463 del Código Penal y la reducción de la pena impuesta por el tribunal de juicio; que la decisión de marras es manifiestamente infundada porque carece de motivos, emitida lejos de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual exige que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación; que la sentencia cuestionada carece de fundamentos, porque trasgrede las reglas del debido proceso constitucionalmente previstas al no brindar respuesta a los pedimentos de los imputados, por que merece su nulidad; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, artículo 172, 333 y 426 del Código Procesal Penal. Que el motivo incoado ante la Corte a-qua por los imputados en su recurso, consiste en que el tribunal de juicio no hizo una correcta valoración de las pruebas, en especial, las declaraciones de los testigos F.M.M.V. y Y.A., pues ambos testigos, aunque manifiestan haber visto a los imputados, dicha información no resulta creíble bajo la tesitura de que estos testigos manifestaron que los hechos ocurrieron muy rápido, en una zona rural y que no habían visto a los imputados con anterioridad; sumado a ello, se argumentó ante la Corte aqua que en las circunstancias arriba señaladas, dejan entrever de manera clara y sin lugar a dudas, que unos hechos ocurridos hace casi un (1) año, con testigos que manifiestan nunca haber visto con anterioridad a los imputados, hechos ocurridos muy rápido, los testigos todavía guarden en su memorial el rostro de los imputados; del mismo modo resulta contradictorio que los imputados sustrajeron una cantidad de dinero de una banca, sin embargo al momento del arresto “flagrante” no le ocupan la cantidad supuestamente sustraída, sino otra, conforme puede verificarse en las actas de registro de persona instrumentadas en el presente proceso; que al responder la Corte a-qua no se avoca a realizar un examen exhaustivo del motivo invocado a la luz de las reglas de la sana crítica racional establecida en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en especial, las reglas de la lógica y la máxima de experiencia y así explicar si con los aspectos denunciados, resultan creíbles las declaraciones; que la sentencia dictada no se basta por sí misma, porque su dispositivo no nace de la debida valoración de las pruebas que desfilaron en el juicio y de las argumentaciones presentadas por los imputados en razón a la credibilidad de las mismas, lo que ha provocado una decisión fáctica y jurídicamente desafortunada que lesiona gravemente el derecho a la libertad de los imputados”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes

Considerando, que la esencia del desarrollo del primer medio esgrimido por los recurrentes, da cuenta de que estos denuncian desconocer las razones por las cuales la Corte a-qua rechazó su recurso de apelación, violentando con ello lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal; sin embargo, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que para rechazar la impugnación formulada por los ahora recurrentes en casación, la Corte a-qua expresó:

“5.- Que el recurso de apelación de que se trata, procede ser rechazado, en la especie el recurrente plantea un único medio consistente en el “error en la motivación de la prueba”, alega en el desarrollo de su recurso que las declaraciones de los testigos de la acusación F.M.M.V. y Y.A., que aunque manifiestan haber visto a los imputados, dicha información no resulta creíble bajo la tesitura de que estos testigos manifestaron que los hechos ocurrieron muy rápido, en una zona rural y que no habían visto a los imputados con anterioridad y que resulta insostenible que unos hechos ocurridos hace un (1) año, los testigos todavía guarden en su memoria el rostro de los imputados; la corte considera que el medio planteado por el recurrente procede ser desestimado, en la especie el mismo solo funda su recurso en atacar las declaraciones de las víctimas de proceso, las cuales considera que existe un error en la valoración de los mismos, ya que a su entendimiento resulta poco creíbles que bajo las condiciones que ocurrieron los hechos sumado al tiempo transcurrido, las víctimas no pueden retener en su memoria a las personas que cometieron los hechos, lo que para la Corte resulta dicho alegato desatinado, ya que conforme se verifica en las declaraciones de ambas víctimas están han podido identificar la participación de cada uno de los imputados en la comisión de los hechos, más aun cuando las declaraciones vienen directamente de las víctimas quienes son las que han sufrido el robo de manera directa, en tal sentido entendemos que conforme se verifica en las declaraciones de los testigos estos
han identificado a sus agresores indicando la participación
de estos en la comisión de la infracción, corroborando las
mismas en todas sus partes con la acusación presentada en
contra de los imputados; 6. Que el testimonio de las personas que presenciaron los hechos ilícitos soportan una sentencia condenatoria, ya que los mismos ofrecen garantía
de conocimiento y veracidad capaz de convencer con su declaración por su sinceridad, en razón de haber conocido
los hechos que lo convierten en unos testigos insospechables
de parcialidad. Las particularidades que revista tanto los
testigos como sus declaraciones y, además, a que lo testificado por estos se encuentran vinculados con el resto de
las pruebas directa e indirectas que determinan fehacientemente la responsabilidad penal que se le atribuye a
los imputados recurrentes. Por lo tanto, es evidente que las declaraciones de estos adquieren valor preponderante y, por
ende, es suficiente para fincar responsabilidad penal al imputado recurrente en la comisión del delito que se le
imputa, por consiguiente se rechaza en todas sus partes el
recurso de apelación de que se trata, por las consideraciones
antes expuestas”;

Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido a su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que conforme los razonamientos expuestos por la Corte a-qua para rechazar el recurso del cual se encontraba apoderada, se revela que la misma ha dictado una sentencia debidamente motivada en los hechos y derecho, y por ende, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que en relación al segundo medio, donde los recurrentes refutan contra la sentencia impugnada inobservancia de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, consistente en que el tribunal de juicio no hizo una correcta valoración de las pruebas, en especial, las declaraciones de los testigos F.M.M.V. y Y.A. (víctimas); sin embargo, al ponderar la decisión impugnada, se advierte que en la especie, los jueces del fondo entendieron dichos testimonios como confiables, coherentes y precisos, respecto de las circunstancias en las cuales sucedió el hecho, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, y las mismas cumplían con los requisitos requeridos para que el testimonio de las víctimas pueda fundamentar una sentencia condenatoria, a saber: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir que carezca de un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa;
b) que el relato sea lógico y pueda corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas objetivas y constatables que lo acompañen; y c) la persistencia de la acusación, es decir, que el relato realizado por la víctima se mantenga inmutable y estable;

Considerando, que conforme lo arriba indicado la jurisdicción de juicio obró correctamente lo que fue constatado por la Corte a-qua, por lo que el estado o presunción de inocencia que le asistía a los imputados fue debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada, siendo corroborado dichos testimonios, con los demás medios de pruebas ofertados por el ministerio público; consecuentemente no se advierten las violaciones ahora denunciadas, por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que al no encontrarse presente los vicios esgrimidos por los recurrentes J.C.V.R. y M.Á. de J.T.R., como fundamentos del presente recurso de casación; por lo que, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que los recurrentes J.C.V.R. y M.Á. de J.T.R., están siendo asistidos por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.V.R. y M.Á. de J.T.R., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2016-SSEN-00399, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de los imputados haber sido asistidos un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

NAS/Inr/ar/ktr.-

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