Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 812

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad
República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Manuel Domínguez

Ventura, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 104-0007710-2, domiciliado y residente en la manzana c,

edificio 4, Apto. 301, R. General A.D., provincia San

Cristóbal, imputado, contra el sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00112, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. Máximo M.B.O. y Rudys Odalis

Polanco Lara, actuando a nombre y en representación del imputado

recurrente J.M.D.V., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. R.O.P.L., M.M.B.O. y

S.L.M., en representación del recurrente, depositado el 17

de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado

por los Licdos. C.S.O. de P., O.M. y Paola

Espinal, a nombre de Banco de Reservas de la República Dominicana,

depositado el 1 de julio de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua; Visto la resolución núm. 3181-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 12

de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de febrero de 2011, el Licdo. Fernelis A. Rodríguez

    Castillo, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Cristóbal,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de José Manuel

    Domínguez Ventura, por presunta violación a los artículos 377, 378, 405 y 408

    del Código Penal Dominicano y 56-b de la Ley 183-02, Código Financiero y

    Monetario, en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana; b) que el 19 de mayo de 2011, mediante resolución núm. 162-2011 el

    Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó

    uto de no ha lugar en favor del imputado J.M.D.V.,

    por insuficiencias de pruebas, ordenando el cese de la medida de coerción

    impuesta en su contra;

  2. que recurrido en apelación dicho auto por el querellante y actor civil,

    Banco de Reservas de la República Dominicana y por el Licdo. Fernelis A.

    Rodríguez Castillo, Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Cristóbal, la

    Corte de Apelación acogió dichos recursos y revocó el auto de no ha lugar

    dictado, admitió de forma total la acusación presentada por el Ministerio

    úblico en contra de J.M.D.V., por supuesta

    violación a los artículos 377, 378, 405 y 408 del Código Penal Dominicano y la

    Ley 183-02, Código Monetario y Financiero, articulo 56 letra b, en perjuicio

    del Banco de Reservas de la República Dominicana, acreditando los

    elementos de pruebas presentados por las partes, del Ministerio Público, del

    querellante y actor civil, así como los presentados por el imputado y admitió

    la constitución en querellante y actor civil del Banco de Reservas de la

    República Dominicana, mantuvo la medida de coerción impuesta al

    imputado, y envió las actuaciones por ante el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

    Cristóbal; d) que el imputado J.M.D.V. interpuso recurso

    de casación en contra de la sentencia núm. 2285-2011, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el

    23 de agosto de 2011, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    mediante la resolución núm. 3006-2011, del 20 de octubre de 2011, declaró

    inadmisible dicho recurso;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 26 de marzo de 2013, dictó

    la sentencia núm. 080-2013, en la que fue declarado culpable el imputado José

    Manuel Domínguez Ventura, de violar los artículos 377 y 408 del Código

    Penal Dominicano y 56-b de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero, en

    perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana, y fue

    condenado a cinco (5) años de reclusión mayor, ratificando la constitución en

    actor civil, condenando al imputado al pago de una indemnización de Cinco

    Millones Pesos (RD$5,000,000.00) a favor del Banco de Reservas de la

    República Dominicana y al pago de las costas penales y civiles;

  4. que el imputado recurrió en apelación la misma y la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, declaró

    con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la sentencia recurrida y

    ordenó la celebración total de un nuevo juicio, por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Peravia, para una nueva valoración de las pruebas;

  5. que apoderado, mediante el envío antes dicho, el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Peravia, conoció del asunto nuevamente, y dictó el 19 de agosto de 2015, la

    entencia núm. 201-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se adecúa la acusación excluyendo los artículos 378 y 405 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano J.M.D.V., por haberse presentado pruebas que el procesado violentara los tipos penales establecidos en los artículos 377 y 408 Código Penal y artículo 56 literal b de la Ley 183-02, en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana en consecuencia se condena a tres años de prisión, más al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo condena al señor J.M.D.V. al pago de una indemnización de RD$5,000,000.00 de Pesos a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana; CUARTO: Condena al procesado al pago de las costas civiles a favor de los abogados concluyentes”;

  6. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, núm. 0294-2016-SSEN-00112, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de abril

    de 2016, y su dispositivo reza de la siguiente manera:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Lic. R.O.P.L., Dr. M.M.B.O. y Dr. S.L.M., abogados actuando en nombre y representación del imputado J.M.D.V.; contra la sentencia núm. 201-2015, de fecha diecinueve
    (19) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo
    dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422 Código Procesal Penal, la sentencia indicada queda confirmada;
    SEGUNDO: Condena al imputado recurrente J.M.D.V., al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud a lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha once
    (11) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que el recurrente J.M.D.V.,

    imputado, propone como medios en su recurso de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    Primer motivo: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación de derechos fundamentales consagrados en el artículo 110 de la Constitución, y violación al principio de legalidad; artículo 7 del CPP, por aplicación de una norma no vigente al momento de ocurrir los hechos, específicamente, el reformado artículo 148 del Código Procesal Penal, violación al principio de irretroactividad de ley; violación, por no aplicar, criterios jurisprudenciales, adoptados por la Suprema Corte de Justicia, específicamente, el referente al momento de inicio de la investigación; que el recurrente planteó ante el tribunal varios incidentes, los cuales fueron rechazados, violando normas del debido proceso; que en su recurso de apelación, plantea dichas violaciones, por parte de los jueces del tribunal colegiado, y la Corte, repite los mismos vicios; que, el imputado planteó ante el tribunal y ante la Corte la extinción del proceso penal seguido en su contra, al tenor de lo establecido en el artículo 148, del Código Procesal Penal en lo referente al plazo máximo de duración de todo proceso penal contado a partir del inicio de la investigación, ya que la misma inició en fecha 9 de agosto del 2009, fecha en la cual el querellante y actor civil Banco de Reservas de la República Dominicana, denunció por ante la Fiscalía del Distrito Judicial de San Cristóbal, el hecho punible; que la Corte en su sentencia desnaturaliza totalmente los hechos y alegatos planteados; plantea erróneamente el hecho de que el recurrente alegó la falta de calidad del banco, en virtud de que el mismo no puede ser querellante, sin embargo, lo que el imputado ha planteado a través de la defensa es la falta de calidad de quienes comparecieron en calidad de representantes de dicha entidad, en virtud de que no acreditaron un poder, ni físicamente ni en la forma que establece la ley; en este sentido, la Corte plantea que en el expediente fueron depositados dos poderes, uno a nombre de J.A.C., y el otro a nombre de R.J.; viola los artículos 118 y 141 del CPP, así como el derecho de defensa del imputado, en virtud de que, desde la audiencia preliminar, hasta el recurso ante la Corte, el imputado ha planteado la falta de poder, y la ausencia del mismo en el proceso; y podrá esta Suprema Corte de Justicia, verificar, que, en la glosa procesal, no aparecen dichos documentos acreditados; por lo tanto, la Corte desnaturaliza los hechos, el derecho, y además, viola el derecho de defensa del imputado, al valorar pruebas, como es el caso de los supuestos poderes, los cuales ni fueron acreditados en el proceso, ni les fueron dados a conocer por la vía legal al imputado; por otro lado, la Corte interpreta erróneamente el artículo 122 del CPP, al indicar que una vez admitida la constitución en actor civil, esta no puede ser discutida a no ser que se fundamente en motivos nuevos. Es que el imputado ha invocado la falta de poder, o de poder regular de quien pretende representar al banco. Nunca depositaron en el expediente el referido poder, y el poder que dice la Corte fue otorgado, no cumple con los requisitos establecidos por la ley. La persona que dice tener calidad para representar al banco, señor J.A.C., no ha sido debidamente autorizado por los órganos competentes del Banco de Reservas, tal y como se ha demostrado; que en cuanto al primer incidente, el juez presidente del Tribunal Colegiado, emitió el auto núm. 149/2015, mediante el cual rechazó dicho incidente. Que el tribunal dice que por el hecho de que el banco fue admitido como parte, y por estar presente la Lic. R.A.J. se confirma lo establecido en el artículo 122 del CPP. La calidad del banco como actor civil, no fue discutida en la etapa preparatoria, ya que el Ministerio Público nunca emitió un auto admitiéndola o no, por lo que siempre el imputado ha elevado la verdadera falta de calidad de la constitución en actor civil, por no cumplir con requisitos esenciales señalados por la ley; que el tribunal o juez incurrió en violación a la ley, al aceptar la autoría civil del Banco de Reservas, en calidad de víctima, en violación al artículo 7 de la Ley 6133 de 1962 y sus modificaciones; que de la misma manera se han inobservado y violaron los artículos 8 y 25 de la misma ley: el Consejo de Directores tendrá la suprema autoridad en el manejo y administración de los negocios y asuntos particulares del Banco siempre sujetándose a las leyes pertinentes y a las normas generales que sobre los mismos haya dictado la Junta Monetaria. Violación de derechos fundamentales consagrados en el artículo 110 de la Constitución violación al principio de legalidad, artículo 7 del Código Procesal Penal, por aplicación de una norma no vigente al momento de ocurrir los hechos, específicamente, el reformado artículo 148 del Código Procesal Penal, violación al principio de irretroactividad de la ley; que el tribunal colegiado y la Corte tomaron como fundamento, entre otros, para rechazar la solicitud de extinción, una norma que no era aplicable al imputado en el momento procesal. Nos referimos al artículo 148 del CPP; la Corte obvia referirse a las conclusiones de la parte recurrente, respecto de la violación por parte del tribunal colegiado, de una norma que no le era aplicada al imputado, y se limitó a referirse al hecho de que el proceso a pesar de haber superado los tres años, siguió un curso normal; el Código Procesal Penal, fue modificado en varios de sus artículos, por la Ley 0010-15. El plazo de duración del proceso, según el vigente artículo 148, en el momento procesal establece un plazo de 3 años; sin embargo, el juez indicó que son 4 años, según los términos del artículo 148; el juez en el auto 149/2015, expresa erróneamente: "Resulta: Que el artículo 148 del Código Procesal Penal, establece: La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. "La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado"; que el artículo invocado por el juez es inaplicable en el caso de la especie, por tal motivo, es obvio que si hubiera aplicado el plazo de tres (3) años indicados por el anterior artículo 148, habría admitido la excepción de extensión planteada; que violaron también el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 110 de la Constitución Dominicana; que de conformidad con lo establecido por el artículo 149 del Código Procesal Penal, el juez tiene que pronunciar de oficio, si nadie lo solicita, la extinción del proceso, cuando ha transcurrido el tiempo máximo. En este sentido, se observa, independientemente de lo ya planteado, que el proceso inició en fecha 25 de agosto de 2009, cuando el Ministerio Público recibe la denuncia por parte del banco; posteriormente, el imputado depositó una instancia, solicitando que lo investigaran. La primera sentencia dictada en contra del imputado, se dictó en fecha 26 de marzo de 2013. Obviamente, ya en ese momento, habían transcurrido los tres años, y por eso se planteó la extinción en ese momento; que la sentencia 80/2014, fue recurrida en apelación, y el imputado sigue con su planteamiento; pero expresa el artículo 148 que este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos; que la Corte de Apelación, emitió su sentencia, sobre el recurso de apelación, el 12 de septiembre del 2013 (ver sentencia 294- 2013-00417). Se observa, que cuando la Corte dictó la sentencia indicada, ya el proceso se había extinguido también, por el otorgamiento de los seis (6) meses adicionales que indica la ley; que la Corte ha planteado erróneamente, que el proceso sin importar la duración del mismo, en virtud de que el imputado recurrió dos veces en apelación, ha seguido un curso normal; la Corte ignoró el hecho probado, de que el proceso, al llegar la primera vez a la Corte ya había prescrito, y que una violación de tal naturaleza, puede ser invocado en todo momento; por otra parte, tal y como se puede comprobar en el expediente, una vez abierto el proceso en el Tribunal Colegiado de Baní, volvió a prescribir, por la duración, y se demostró, contrario a lo planteado por la Corte y por el mismo tribunal colegiado, que los aplazamientos fueron causa en un 80% o más, por solicitud del Ministerio Público y de la parte querellante, y no por causa del imputado. O. en este sentido, las actas de cada audiencia, las cuales se bosquejan en esta instancia; Segundo Motivo: I. manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; que plantea la Corte, que la sentencia atacada no está afectada por el vicio de ilogicidad invocado, en virtud de que el Tribunal Colegiado dio respuesta a cada planteamiento invocado por el imputado, y al copiar los argumentos del Tribunal Colegiado, los cuales fueron atacados, sin dar una razón lógica, incurrió en el mismo vicio; que el imputado alegó e invocó en su recurso el vicio de ilogicidad, consistente en el hecho de que el imputado no violó el secreto bancario; que a este aspecto, la Corte no dio una respuesta; por lo tanto, dejó su sentencia sin motivación en este sentido; que la Corte desnaturaliza los hechos, al acoger los argumentos de tribunal colegiado, y establecer que el tribunal colegiado no violó dichos principios, quedando la sentencia en consecuencia, afectada del mismo vicio invocado, de ilogicidad. En este sentido, la supuesta violación por parte del ciudadano encartado al secreto bancario, en cuanto a que el mismo reveló información a terceros del señor J.A.C., cliente del banco; que el tribunal para retener la supuesta falta o hecho de que el ciudadano encartado violó el secreto bancario, concluye que el mismo se valió de terceras personas, a quienes reveló información privada de J.A.C., sin embargo, el señor C. no se querella por ese hecho, ni contra el banco, ni contra el ciudadano encartado; por tanto, el mismo no recibió por parte del ciudadano encartado ningún agravio; Tercer Motivo: Falta de motivación en la sentencia, contradicción en la motivación, falta de valoración lógica de elementos de pruebas; acogió la constitución en actor civil, y condenó al ciudadano imputado, al pago de una indemnización, en violación al derecho de defensa y al principio de inmediación y oralidad del proceso, consagrados en los artículos 3 y 311 del CPP; que en este sentido, el banco durante todo el proceso, y antes del cierre de los debates, no concretizó sus pretensiones civiles, ni presentó las mismas de manera oral en el tribunal; sino que lo hicieron una vez cerrados los debates, en sus conclusiones finales, violando así, los artículos 3, 311, 318 y 331 del CPP, ese hecho fue advertido por la defensa, y en sus conclusiones finales planteó el rechazo de la constitución en actor civil, sin embargo, el juez no contestó dichas conclusiones y peticiones, y en cambio como se observa en la sentencia, procedió a acoger la constitución en actor civil; que la Corte omitió referirse a cada uno de los argumentos anteriores del recurso de apelación; por otro lado, la Corte tampoco dio respuesta al argumento del recurso, consistente en que el tribunal colegiado desnaturaliza pruebas y el testimonio ofertado por los testigos, …; que tampoco contestó el argumento del recurso de apelación, consistente en el hecho de que el Tribunal Colegiado de Baní, comete una grave ilegalidad de valorar pruebas que había declarado excluidas por inexistentes…; que es obvio, que la sentencia se encuentra plagada de contradicciones y errores que anulan la misma, por violar derechos fundamentales del imputado, como son el derecho de defensa, el debido proceso, etc., sin una base legal; que la Corte no dio respuesta a todas las pretensiones y conclusiones de la parte recurrente, J.M.D.V., en este sentido la Corte no se refirió: a) a la solicitud de anulación del proceso, los graves vicios y violaciones legales y constitucionales que afectan a la sentencia recurrida, lo que ha dado al traste con la contaminación total del proceso; y b) a la solicitud de suspensión condicional de la pena, planteada por el recurrente en su recurso; que el imputado pretende que la sentencia anterior sea anulada, por las violaciones invocadas; que por ser tan groseras, solicita que el proceso sea anulado, por tanto, que se disponga el archivo definitivo del proceso, ya sea por la extinción planteada o por las violaciones legales y constitucionales señaladas”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Que en principio el presente caso se trata de una presunta violación a los artículos 377, 378, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, y 56-b de la Ley 183-02, Código Financiero y Monetario, de lo que se encuentra inculpado el nombrado J.M.D.V., en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana; b) que en relación al primer medio, en que la parte recurrente alega violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 85 y 122 del Código Procesal Penal, alegando que el recurrente planteó ante el tribunal a-quo varios incidentes, los cuales fueron rechazados, violando normas del debido proceso, en cuanto a las calidades y representación de las entidades públicas, exponiendo que el artículo 85 de Código establece que el Ministerio Público representa a las entidades del Estado, en respuesta a esta primera parte de este motivo, es preciso establecer aquí, que el Banco de Reservas de la República Dominicana es una institución autónoma del Estado, que tiene su base legal en la Ley núm. 6133 de fecha 17 de diciembre del 1962, y sus modificaciones, la cual, al igual que la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero del año 2010, en su artículo 141, establece que al ser una institución autónoma del Estado, está revestida de personalidad jurídica, por ende es sujeto de derechos y deberes, puede ser accionante en justicia, ya sea como querellante, actor civil, demandante, querellado o demandado, etc., en ese sentido el artículo 141 de la Constitución expresa: “Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la administración pública”. En tal razón al ser una institución financiera autónoma del Estado, con personalidad jurídica, el Banco de Reservas, puede hacerse representar como en el caso de la especie, por ante los tribunales de justicia por una persona física diferente al Ministerio Público, sin que con ello cometa violación al artículo 85 referido, sobre la representación como querellante de dicha entidad, puesto que dicho artículo se refiere aquellas instituciones que dependen directamente del Estado, como son los ministerios, direcciones generales y otros, que no es el caso que nos ocupa, puesto que los organismos autónomos y descentralizados del Estado, están consignados como tal, por la propia Constitución de la República y por las leyes orgánicas que los sustenta, por lo tanto procede el rechazo de la primera parte de este medio; c) que en lo referente al segundo aspecto tratado por el recurrente en el medio que se analiza, en lo relativo a la actoría civil de la entidad Banco de Reservas, el cual alega que la misma no tiene calidad para hacer actor civil, sin embargo como efecto de la Ley orgánica que rige a dicho banco así como por lo establecido en el artículo 141 de la Constitución ya descrito, al tener personalidad jurídica propia el Banco de Reservas es una persona moral sujeta de derechos y obligaciones, que nada le impide constituirse en justicia como actor civil ante la existencia de un presunto ilícito penal, o como demandante ante un hecho de naturaleza civil o comercial, así como también pueden ser demandado y en su contra pueden haber constituciones en actores civiles y querellantes ante presuntos hechos penales cometidos por la institución. El artículo 118 del Código Procesal Penal establece que quien pretenda ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. Este interviene a través de un abogado y puede hacerse representar, además, por mandatario con poder especial; de manera que resulta errado lo expuesto por los recurrentes en el sentido de que debió asistir al proceso como actor civil el consejo directivo de dicha entidad o el administrador general del banco, cuando la ley le confiere la facultad de otorgar poder especial al funcionario que ellos entiendan con capacidad para recibirlo, que en el caso de la especie le fue entregado un primer poder fechado el 29 de junio del 2011, legalizado por la Licda. W.H., Notario Público del Distrito Nacional, al gerente de la sucursal de San Cristóbal del Banco de Reservas, L.. J.A.C.N., el cual al ser trasladado a la sucursal de Baní, le fue cambiado el poder otorgado al mismo y conferido a la señora R.A.J., la cual acudió a las audiencias en representación del actor civil indicado, poderes estos que constan en el expediente del caso; que dándole una lectura al alegado como violado el artículo 122 del Código Procesal Penal, el mismo establece en el párrafo 4 lo siguiente: “una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos”, que no es el caso de la especie, ya que estamos conociendo de un segundo recurso de apelación sobre la segunda sentencia de fondo dictada por el tribunal colegiado, mientras que la constitución en actor civil fue reconocida mediante sentencia núm. 2285/2011 de fecha veintitrés (23) de agosto del años dos mil once (2011), la cual en su parte dispositiva, en el numeral sexto, establece textualmente: “admitir como al efecto la constitución en querellante y actor civil , hecha por la entidad bancaria Banco de Reservas de la República Dominicana, representada por el señor J.A.C.N., gerente de la oficina de San Cristóbal, a través de sus abogados constituidos y apoderados, en contra del indicado imputado J.M.D.V., por estar hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal”. Resolución esta que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, puesto que fue declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.D.V., a través de sus abogados apoderados mediante resolución núm. 3006-2011 fecha veinte (20) del mes de octubre del dos mil once (2011), dictada por la Suprema Corte de Justicia (Cámara Penal). En ese sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido en la sentencia núm. 01, Seg., Oct. 2011, B.J. 1211, lo siguiente: “el imputado y su defensa técnica tienen la oportunidad de oponerse a la constitución en actor civil en la fase preparatoria. Luego de concluida esta etapa, el escrito de constitución en actor civil no puede ser discutido y tampoco puede el tribunal reducir condenaciones que en su provecho hayan sido otorgadas acogiendo un alegato de irregularidad del escrito, presentado por el imputado”; por lo que este alegato se contrae a una etapa precluida del proceso, la cual está expresamente prohibida su discusión nuevamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 122 y la sentencia núm. 01 antes indicado; por lo tanto se rechaza este argumento y con ello el primer medio del recurso aludido; d) que el segundo medio del recurso, en lo relativo a la solicitud de extinción del proceso, por vencimiento del plazo, invocando que el J. tomó como fundamento, entre otros, para rechazar la solicitud de extinción, una norma que no era aplicable al imputado en el momento procesal, nos referimos al artículo 148 del CPP. Que el Código Procesal Penal, fue modificado en varios de sus artículos, por la Ley 10-15. El plazo de duración del proceso, según el vigente artículo 148 del CPP, en el momento procesal establece un plazo de 3 años; sin embargo, el juez indicó que son 4 años, aplicando el artículo 148 del indicado código después de la reforma de la Ley 10-15, que amplió dicho plazo a 4 años, que debió computar el plazo en 3 años que era el vigente al momento del inicio del presente proceso; sin embargo es preciso establecer que sobre este aspecto ya se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia, en la sentencia núm. 37 de fecha 22 de julio del 2009, en la cual fija el criterio jurisprudencial siguiente: “En cuanto a este aspecto, es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, y en la especie desde el inicio en la jurisdicción de instrucción, los imputados recurrieron en apelación y posteriormente varias veces en casación, y por último la Suprema Corte de Justicia, tuvo que resolver un conflicto positivo de competencia, todo lo cual impidió una solución rápida del caso; que sostener el criterio contrario, sería permitir que los procesos estuvieren a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos penales que se le siguen; por todo lo cual procede desestimar los medios propuestos”. También está la sentencia núm. 22 Seg., D.. 2011, B.J. 1213, que dice: “el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como consecuencia de la anulación y celebración total de nuevos juicios en materia penal, no debe computarse a los fines de la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del Art. 44 del Código Procesal Penal”. Que habiéndose comprobado que la actividad procesal del presente caso se ha prolongado producto de las diligencias y acciones llevadas a efecto por el imputado, hoy recurrente por segunda vez ante esta Corte, como puede observarse en las piezas inventariadas en el presente caso y transcritas en la presente sentencia, encaminadas a hacer uso de las facultades que le confiere la Constitución y las leyes, en el ejercicio de sus derechos como imputado; e) que lo expresado anteriormente ya había sido abordado, mediante la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la que se indica que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado; que en la especie, luego de esta Corte ser apoderada del expediente de que se trata y del estudio del legajo procesal como se ha indicado, queda evidenciado que el caso seguido en contra del imputado J.M.D.V., ha estado en inactividad procesal de manera constante, debiéndose a su duración al ejercicio normal del derecho de recurrir, ya que el imputado ha incoado dos recursos de apelación y un recurso de casación, habiendo ordenado esta Corte de Apelación, como efecto del primer recurso de apelación, la celebración total de un nuevo juicio por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Peravia, en donde se produjeron varias suspensiones por motivos legales y que alargaron la duración del proceso, lo mismo sucedió en el primer juicio y en este último recurso de apelación, además del tiempo que estuvo el proceso por ante la Suprema Corte de Justicia, por lo tanto el rebase del plazo de tres o de cuatro años se ha debido al ejercicio del derecho a recurrir que tiene el imputado y a las consecuencias que se originaron de dichos recursos; f) que esta Corte ha ponderado y valorado los planteamientos esbozados por el recurrente, tanto en su recurso como en sus conclusiones en la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 11 de abril del 2016, en donde los abogados del imputado concluyen solicitando, entre otros aspectos, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo para la duración del proceso y la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Procesal Penal; que en este orden de ideas, es preciso puntualizar en el sentido de que al momento de esta Corte abocarse al estudio minucioso del recurso incoado por la defensa del imputado así como las glosas procesales concernientes al expediente en cuestión, se destaca que hay una continuidad de las actuaciones procesales que dan al traste con la habilitación de las etapas procesales, como es la celebración total de un nuevo juicio, lo que da pie a identificar que dichas dilaciones se enmarcaron dentro de las etapas de suspensiones por motivos legales, en el juicio de fondo que conforme lo dispone el artículo 315 de la normativa procesal penal, en cada uno de sus ordinales, sumado estas suspensiones a las acordadas en el primer juicio, así como a las dilaciones necesarias por el ejercicio de los derechos de las partes a recurrir las decisiones que les afecten, incluyendo un recurso de casación incoado por la defensa técnica del imputado, contra la resolución de esta Corte sobre apertura de juicio de fondo, razones estas que no dan lugar a dictar la extinción de la acción penal, ni tampoco la existencia de la prescripción de la acción penal, ya que se evidencia que en este caso ha habido una continuidad de la actividad procesal de la acción penal en las diferentes etapas y tribunales que han sido apoderados y han dictado sus decisiones en este proceso; motivos estos por los cuales procede rechazar este segundo medio del recurso; g) que en relación al tercer motivo, en donde el recurrente alega que la sentencia objeto del presente recurso es ilógica en el más amplio sentido jurídico, toda vez que ha tomado como buenos y válidos elementos probatorios obtenidos e incorporados al proceso, violando los procedimientos procesales, invocando además, que el tribunal acogió la constitución en actor civil, y condenó al ciudadano imputado, al pago de una indemnización, en violación al derecho de defensa y al principio de inmediación y oralidad del proceso, consagrados en los artículos 3 y 311 del CPP; sin embargo al verificar la sentencia recurrida, observamos que el tribunal a-quo le dio respuesta al motivo invocado, presentado como conclusiones en la audiencia de juicio de fondo, así observamos que en los considerandos contenidos en las páginas 24, 25, 26, 27 y 28 fueron aclarados todos los aspectos relativos a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en cuanto a la exclusión o acogencia de los mismos, donde dicho tribunal aclaró en detalles la situaciones procesales en las que se acreditaron las pruebas válidas para el juicio de fondo, concluyendo en el segundo considerando en la página 29 y 30 lo siguiente: “que de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales ha podido comprobar el tribunal que en el banco existieron 2 cajas de seguridad enumerada 23-A y 23-B, arrendadas a la señora E.M. y el señor J.A.C.S., respectivamente, siendo que el señor C. ya no contaba con ningún bien u objeto destinada a guardar bajo seguridad y por ello descuidó el pago mensual de arrendamiento al banco, acumulada una deuda de RD$10,000.00, mientras por el contrario la señora R.M. guardaba en su caja de seguridad las prendas de oro envueltas en el proceso. Que el ciudadano J.M.D.V. se desempeñaba como oficial de plataforma en la sucursal del Banco de Reservas de San Cristóbal, en cuya calidad entregó al señor J.A.C.S., por mediación del señor F.A.N., un bulto de color negro conteniendo prendas de oro, basado en el hecho de que el señor J.A.C.S., iba a perder con el banco dichas prendas por atraso de las mensualidades que no pagaba por motivo del arrendamiento de una caja de seguridad, identificada con el número 23 del bloque que tenía asignada la letra b ya existían dos cajas números 23, y la otra asignada a la letra a la cual pertenecía a la señora R.M.. Que el señor J.M.D.V., dispuso sin autorización del banco la entrega de la prenda al señor C. y a la vez le requirió el cumplimiento al saldo de las cuotas atrasadas, las que fueron llevadas al banco por el señor N., por el valor de RD$10,000.00, no obstante y previamente el señor C. manifestar desconocer su propiedad sobre dichas prendas, pero obtemperó a pagar la deuda atrasada, quedándose en consecuencia con la prenda que le mandó hacer entrega el señor J.M.D.V., por medio del señor F.A.N.. Que las aludidas prendas fueran negociadas entre el señor J.A.C. y F.A.N. con el administrador de una agencia de cambio que responde al nombre de R.A.P.M., por el valor de RD$260,000.00, dinero este que fue dividido entre las indicadas tres personas; que lo acontecido sobre las prendas sale a relucir cuando en la entidad bancaria cuando se apersona la señora R.M. a hacer uso de su caja de seguridad, dirigiéndose a la caja que estaba cerrada correspondiente a la número 23-B puesto que la caja # 23-A ya estaba abierta, y es en ese momento que reclama al banco que su llave no abría la caja, acto seguido el banco procede con la señora, siendo imposible dicha apertura de manera lícita, por cuanto se acciona de manera forzosa abrir dicha caja, enterándose el banco de esta manera que faltaban las prendas guardadas por la señora en calidad de propietaria, al mismo tiempo que también se encontraba abierta la caja con la numeración 23-A; h) que en el considerando de la página 30, el tribunal a-quo al continuar valorando las pruebas, expone: “Que en el presente caso concatenadas las pruebas documentales y testimoniales, se puede establecer que resultan ser hechos constantes que real y efectivamente existió un contrato de arrendamiento entre el Banco de Reservas y los señores J.A.C.S. y R.M.. Que el hoy acusado J.M.D.V. utilizó al señor F.A.N. para hacerle entrega de unas prendas al señor J.A.C.S., después de haber dispuesto la apertura de la caja de seguridad por falta de pago del arrendamiento, sin haberse percatado que dicha caja se trataba de la arrendada por la señora R.M. y no por el señor C.. Que el procesado J.M.D.V. que al momento de la apertura de las cajas quedó como custodia de las prendas reclamadas por la señora R.M. y que les fueron entregadas al señor C.. De lo antes expuesto se determina que el tribunal a-quo efectuó sus motivaciones basado en razonamientos lógicos, al valorar todos los elementos de pruebas presentados, describiendo cada uno de estos y adjudicándole el valor correspondiente, no evidenciándose la ilogicidad y contradicción que el recurrente alega en el medio que se analiza. Que en lo relativo al aspecto civil tocado por el recurrente en este medio, en el sentido de que el actor civil no concretizó sus pretensiones en aspecto civil, ni presentó la misma de manera oral en el tribunal, sino que lo hicieron una vez cerrados los debates, en sus conclusiones finales; en repuesta a este argumento, si bien es cierto que la parte querellante y actor civil solicita en cuanto al aspecto civil, una indemnización de la cual lo hace al final de sus conclusiones, este pedimento fue hecho en audiencia, el cual fue sometido al contradictorio tal y como se advierte en las conclusiones de la defensa del imputado, lo cual consta en la página 5 de la sentencia recurrida, con lo que no se le violó los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración, como erróneamente alega la parte recurrente, habiendo observado el tribunal aquo todos y cada uno de dichos principios en la sentencia que al efecto dictó; i) que en cuanto a otro aspecto alegado en este motivo de que el tribunal a-quo debió conocer en su plenitud la acusación del Ministerio Público, la cual contemplaba entre los artículos supuestamente violados, 377, 378, 405 y 408 del Código Penal, y artículo 56 de la Ley 183-02 y que al no hacerlo así violó el principio de prohibición de la reformatio in peius, el cual establece que no puede derivarse un perjuicio a quien, como expresión de la auto determinación de su voluntad, decide hacer uso del medio de impugnación dispuesto para intentar mejorar su estatus; sin embargo dicho principio no fue violado, toda vez que el tribunal de envío para conocer de un nuevo juicio no está circunscrito a la calificación original dada en el auto de apertura a juicio de un proceso, pudiendo modificarla, de acuerdo a los hechos probados, ya sea agravando o atenuando dicha calificación, siempre observando las prescripciones de la ley para ello; que en el presente caso, los jueces del tribunal a-quo adecuaron la acusación, excluyendo los artículos 378 y 405 del Código Penal y manteniendo los artículos 377 y 408 del mismo código y el artículo 56 letra b de la Ley 183-02, que figuraban en la calificación original, que al obrar en ese sentido, adoptó una calificación que en vez de perjudicar favoreció al imputado, puesto que excluyó dos articulados del Código Penal que agravaban aun más, su situación penal. Por lo que no hubo un perjuicio para el ejercicio de sus derechos, como erróneamente alega el recurrente. Que al excluir artículos de la calificación original, favoreció al imputado; razones estas por las cuales se rechaza el tercer motivo del recurso aludido; j) que esta Corte ha podido advertir, que luego de analizada la sentencia recurrida se desprende que las Juezas del tribunal a-quo valoraron de manera correcta las pruebas aportadas al proceso, enunciando de manera clara y precisa, individual y en conjunto, el porqué otorga determinado valor probatorio a cada una de ellas. Las Juezas de fondo en sus motivaciones real y efectivamente valoraron en sentido lógico y coherente, dictando una correcta y ponderada decisión, basada esencialmente en cuanto a los elementos probatorios sustentados por el órgano acusador y las pruebas fácticas presentadas en el juicio, las cuales han dado al traste con la ocurrencia de los hechos y la falta atribuible al imputado J.M.D.V., que objetivamente el tribunal a-quo ha obrado conforme disponen los artículos 24, 172 y 333 de la normativa procesal penal vigente y enmarcando la valoración de los elementos probatorios conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias, determinando el valor otorgado en cuanto a la apreciación de todas las pruebas; por lo que no incurren en los vicios alegados; k) que por lo precedentemente expuesto resulta que la sentencia apelada ha sido fundamentada en hecho y en derecho, respetándole las garantías del debido proceso, siendo la sentencia impugnada suficiente en sí misma, cuyos hechos han quedado fijados, mediante una correcta valoración de las pruebas, en observancia de los artículos 68 y 69 de la Constitución, una efectiva valoración de las pruebas, conforme a los artículos 26, 170 y 172 del Código Procesal Penal y de las garantías procesales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), rechazar el recurso interpuesto y ser confirmada la decisión recurrida”;

    Considerando, que en su primer medio expone el recurrente, en

    síntesis, que en el presente caso procede la extinción de la acción penal, que

    existe una errónea aplicación de la norma jurídica, en relación al artículo 148

    del Código Procesal Penal referente al plazo máximo de duración de todo

    proceso penal;

    Considerando, que el plazo razonable es un concepto extraído de la

    Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala en los artículos

    el “Derecho a la Libertad Personal”; 8 establece las “Garantías Judiciales” y 25 la

    Protección Judicial”; siendo parte del componente de los derechos al debido

    proceso y acceso a la administración de justicia, definido no estrictamente

    como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales,

    sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad

    con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos;

    Considerando, que para la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida aquel que se

    desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en

    el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción;

    Considerando, que el plazo razonable es uno de los principios rectores del debido proceso penal, que reconoce tanto al imputado como a la víctima

    el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código

    Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por

    lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial

    efectiva y el debido proceso;

    Considerando, que en atención a lo dispuesto por la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos en su decisión 19 Comerciantes vs

    Colombia, sentencia de fondo, R. y Costas del 5 de julio de 2004,

    (…) el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los

    recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (…)

    ; pues “(…) una

    demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una

    violación de las garantías judiciales”;

    Considerando, que el referido plazo constituye un parámetro objetivo, a

    partir del cual en todo proceso debe analizarse de forma separada y concreta

    la razonabilidad del tiempo en el cual se desarrolló, para cuyo análisis la

    Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas decisiones, a saber

    de manera específica, los siguientes casos: Caso Baldeón García vs. Perú.

    Sentencia de Fondo, R. y Costas del 6 de Abril de 2006. Párrafo

    151; caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de Fondo, R. y

    Costas del 1 de febrero de 2006. Párrafo 132; y caso de la Masacre de Pueblo

    Bello vs. Colombia. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 1 de julio de 2006. Párrafo 171; ha señalado que en la vulneración del plazo razonable

    debe tenerse en cuenta los siguientes elementos: “1. Complejidad del asunto Ha

    indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando ha de

    determinarse si el plazo en el cual se surtió la investigación, detención, juzgamiento y

    decisión fue razonable a la luz de la complejidad del caso que se está evaluando, sin

    embargo “(…) es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y

    cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud,

    exceso ritual”. En atención a lo anterior, ha de evaluarse en atención a la protección

    que emerge internacionalmente que el juzgamiento de una conducta así como la

    determinación plausible de soluciones a los debates planteados se resuelvan en un

    periodo prudencial que este adecuado a su complejidad; 2. Actividad procesal del

    interesado Es necesario e importante que el interesado de las resultas del proceso

    realice actuaciones tendentes a la búsqueda de resultados prontos. En este sentido se

    señala la necesidad de que las actividades del interesado hayan sido propicias para que

    el proceso haya sido ágil, pues resulta que en determinados casos ante la inactividad

    del peticionario se amplíen los términos de juzgamiento y resolución de procesos. En

    este sentido ha indicado la Comisión Interamericana en el caso de peticiones

    individuales que este elemento solo puede ser controvertido a través de la

    demostración por parte del Estado de las actividades realizadas o no por los

    peticionarios para impedir la decisión procesal; y 3. Conducta de las autoridades

    judiciales: Al respecto se ha señalado preponderante que en la valoración del plazo

    razonable como elementos de protección en el derecho al debido proceso de los sujetos de la Convención Americana de Derechos Humanos se tenga en cuenta la conducta

    que ha realizado las autoridades encargadas de los procesos para evitar la inactividad

    y cumplir con sus deberes por encima de las cautelas justificables y las dificultades

    propias del caso, siempre que no se hayan producido dilaciones excesivas e

    injustificadas en las etapas del proceso”; en consecuencia, no todo proceso que

    exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley, vulnera la garantía

    del juzgamiento dentro de un plazo razonable, sino únicamente cuando

    resulta de forma evidente la indebida dilación de la causa;

    Considerando, que en ese sentido, con el objetivo de observar la

    conducta del imputado, esta Suprema Corte de Justicia mediante la

    resolución marcada con el núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009,

    declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo

    máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha

    discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y

    pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de

    juicio”; correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en

    consecuencia la actuación del imputado;

    Considerando, que en el proceso seguido al imputado José Manuel

    Domínguez Ventura, dicha actuación procesal no constituye un acto dilatorio

    de responsabilidad de este ni del órgano judicial, sino un acto de saneamiento procesal que se ejecuta en cumplimiento de la ley y el debido proceso a que

    tiene derecho dicho imputado; y es justo en ese sentido que destacamos que

    entre las diversas suspensiones de que fue objeto dicho proceso, las mismas

    fueron en aras de garantizar los derechos que le asisten a dicho imputado y a

    las demás partes del proceso a través de sus respectivas defensas, siendo

    materialmente imposible imponer responsabilidad a los actores del mismo;

    consecuentemente, procede el rechazo de este aspecto del medio analizado;

    Considerando, que expresa además en su primer medio el recurrente,

    que existe una falta de calidad por no existir, supuestamente, poder para

    representar al banco, y que el poder que dice la Corte fue otorgado, no

    cumple con los requisitos establecidos por la ley;

    Considerando, que con relación a este alegato, tanto la Corte a-qua

    como el tribunal de primer grado se han referido al mismo, por lo que ya fue

    debidamente debatido en las instancias inferiores, que se trata de una etapa

    precluida del proceso, que ya la Corte a-qua se encargó de analizarlo y

    responder; que, atendiendo a que ese punto se trata de una etapa precluida

    del proceso que no puede ser llevada a casación, ya que en el juicio de fondo

    intervino una producción probatoria y las partes hicieron uso de ella, con lo

    que se cual se cumple los requisitos del debido proceso; por lo que se

    desestima este aspecto que arguye el recurrente; Considerando, que sobre este punto expuesto en su recurso, al señalar

    el recurrente que debió rechazarse la querella con constitución en actor civil

    incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, es preciso

    señalar, que la Corte estableció que el juzgador actuó conforme a lo que

    establece la ley; que, como ya se dijo, este alegato constituye una etapa

    precluida del proceso, toda vez que conforme al artículo 122 del Código

    Procesal Penal, la misma, una vez admitida, no puede ser discutida

    nuevamente, a menos que la oposición se fundamente en motivos distintos o

    elementos nuevos, lo que no es el caso; por lo que dicho alegato se rechaza;

    Considerando, que en su segundo medio expone el recurrente que

    existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que

    la Corte rechaza este argumento en contra de la sentencia de primer grado,

    por lo que, a su juicio incurrió en el mismo vicio y también desnaturaliza los

    hechos;

    Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal impone la

    exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como

    garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia

    oportuna, justa, transparente y razonable, así como a la prevención y

    corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que

    comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

    Considerando, que de manera más específica, la suficiencia en la

    fundamentación de la sentencia, permite al tribunal de alzada el control del

    cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la valoración

    razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana

    crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas

    generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

    Considerando, que en ese sentido, lo anteriormente transcrito sobre lo

    decidido por la Corte a-qua, y contrario a lo denunciado por el recurrente, se

    verifica que esta ofrece una motivación adecuada respecto de los medios

    propuestos por éste, como sustento de su recurso de apelación, conforme a la

    cual no se evidencian los vicios que a su entender contiene la sentencia ahora

    impugnada, advirtiendo esta Sala que dicha Corte verificó que en el tribunal

    de juicio, de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales,

    quedó debidamente establecida la responsabilidad del imputado de los

    hechos puestos a su cargo, la cual fue realizada conforme a las reglas de la

    sana crítica; por lo que, es evidente que la sentencia impugnada contiene una

    motivación clara, coherente y precisa que justifica su parte dispositiva,

    verificando a su vez que no se incurrió en ninguna violación legal, ni existe la

    denunciada desnaturalización, conforme a lo denunciado por el recurrente;

    por consiguiente, procede desestimar este medio de su recurso de casación; Considerando, que en su tercer medio alega el imputado recurrente,

    que la Corte a-qua incurre en una falta de motivación, aspecto ya respondido

    en parte anterior, además de que sus críticas van dirigidas a cuestiones de

    hecho y a la valoración de las pruebas realizadas por los tribunales inferiores,

    y lo expresado por el recurrente no es suficiente para satisfacer el vicio

    denunciado, por todo lo cual procede desestimar, también, el medio

    planteado;

    Considerando, que por último, también arguye el imputado recurrente

    J.M.D.V., que la Corte no dio respuesta a todas sus

    pretensiones y conclusiones; que no se refirió a su solicitud de anulación del

    proceso, los graves vicios y violaciones legales y constitucionales que afectan

    a la sentencia recurrida; sin embargo, al rechazar la Corte a-qua el recurso de

    apelación interpuesto, no era necesario referirse de manera literal a la

    solicitud de anulación del proceso, en vista de que del análisis de los puntos

    analizados se infería también el rechazo a esta solicitud, sin que ello

    represente alguna violación; por lo que este aspecto debe ser desestimado;

    Considerando, que, por último, se refiere también el recurrente a la

    supuesta falta cometida por la Corte de Apelación al no referirse a su

    solicitud de suspensión condicional de la pena, sin embargo, el artículo

    341del Código Procesal Penal establece que “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los

    siguientes elementos: 1) que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual

    o inferior a cinco años; 2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con

    anterioridad. En estos casos el período de prueba será equivalente a la cuantía de la

    pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento.

    La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que

    obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”; que, de la lectura de

    este artículo se desprende que el acoger la solicitud de suspensión

    condicional de la pena es una facultad del tribunal, aun en los casos en que se

    encuentren presentes las condiciones establecidas en dicho artículo; por lo

    que el pedimento de la defensa del imputado no era obligatorio ser acogido

    por la Corte a-qua; en consecuencia, procede desestimar ese aspecto del

    recurso de casación;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia

    de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristobal,

    para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al Banco de Reservas de la República Dominicana, en el recurso de casación interpuesto por J.M.D.V., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00112, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso contra la referida sentencia por las razones antes citadas, y por consiguiente confirma la misma; Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas y ordena la distracción de las civiles en provecho de los abogados concluyentes, L.. C.S.O. de P., O.M. y P.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines de ley correspondientes.

    Firmados.- Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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