Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 895

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Andrés Octavio

Jiménez Botier, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0179762-3,

domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 10-03, sector S.J.,

Las Guáranas, provincia D., imputado y civilmente responsable; A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado,

estudiante, hacendado, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 056-0068232-1, domiciliado y residente en la calle M.S.,

núm. 3, Urbanización La Piña, Segunda Etapa, tercero civilmente

demandado; y Seguros Mapfre BHD, S.A., entidad aseguradora, todos

contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00019, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Francisco de Macorís el 27 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. C.F.Á.M., actuando en representación de

los recurrentes A.O.J.B., Antonio Núñez

Rodríguez y Seguros Mapfre BHD, S.A., depositado el 23 de junio de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen

dicho recurso; Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. José Félix

Paulino P., actuando en representación de los recurridos Francisco

Paulino Paulino y A.M.P., depositado el 8 de julio de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3196-2016, de fecha 10 de octubre de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para conocerlo el día 19 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de febrero de 2015, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de

    Macorís, emitió el auto de apertura a juicio núm. 00004-2015, en contra

    de A.O.J.B., por la presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 literal a, 65 y 70 literal a de

    la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, en

    perjuicio del hoy occiso J.L.P.M.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada

    la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio

    de San Francisco de Macorís del Distrito Judicial de Duarte, la cual en

    fecha 18 de junio de 2015, dictó la decisión núm. 00012-2015, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano A.O.J.B., de generales que constan, de violar los artículos 49 numeral 1, 61 literal a, 65 y 70 literal as, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.L.P.M. (occiso), acogiendo en parte las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante, rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por los motivos expuestos oralmente y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena al señor A.O.J.B., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, en tal sentido se condena a un (1) año de prisión suspensiva, en virtud de lo establecido en el Art. 341 del Código Procesal Penal, aplicando las reglas contenidas en el artículo 41 del Código Procesal Penal, en su numeral 6, prestar servicio en la escuela de su localidad, una vez al mes, fuera del horario del trabajo, para lo cual debe solicitar una certificación al término de un (1) año; TERCERO: Condena al señor A.O.J.B., al pago de las costas penales del procedimiento, tal y como lo dispone el Art. 246 y 249, del Código Procesal Penal, con distracción y provecho del Estado Dominicano; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil intentada por F.P.P. y A.P.M., admitida en la forma por el Juzgado de la Instrucción a favor de estos ciudadanos; en cuanto al fondo la misma se acoge por haber probado sus respectivas calidades con los documentos correspondientes, en consecuencia condena al señor A.O.J.B., imputado, y al señor A.N.R., tercero civilmente demandado, pago de una suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de los querellantes y actores civiles, para ser distribuidos de la siguiente manera: Un Millón (RD$1,000,000.00) a favor de la señora A.P.M. y Un Millón (RD$1,000,000.00) a favor del señor F.P.P., en calidad de padres del occiso J.L.P.M., como justa, equitativa y razonable compensación por los daños y perjuicios morales recibidos a causa del accidente, por los motivos que constan en esta sentencia; QUINTO: Condena al señor A.O.J.B. en calidad de imputado y al señor A.N. Rodríguez, tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho a favor del L.. J.F.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía de seguros M.B.H.D., compañía aseguradora; SÉPTIMO: Se advierte a las partes que le haya resultado desfavorable, que a partir que reciban la notificación tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quieran hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 395, 396, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal

    ;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada, núm. 0125-2016-SSEN-00019, dictada por la Camara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Francisco de Macorís el 27 de enero de 2016, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación del imputado A.O.J., del señor A.N.R., en calidad de tercero civilmente demandado y de la entidad aseguradora Seguros Mapfre BHD, en contra de la sentencia núm. 00012-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015

    ;

    Considerando, que los recurrentes A.O.J.B.,

    A.N.R. y Seguros Mapfre BHD, S.A., proponen como

    medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua al momento de evaluar nuestro recurso de apelación debió ponderar en su justa dimensión, en base a las comprobaciones de hechos fijadas por el Juzgado de primer grado, lo planteado respecto a la falta cometida por el señor J.L.P., se dejó este punto controvertido sin esclarecer, lo que produce una ilogicidad manifiesta en la decisión. En igual sentido, existe una falta de motivación en lo relativo a la falta de motivación en la indemnización otorgada por un monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), a favor de F.P.P. y A.P.M., amén de que olvidó que el acta de defunción estableció como causa de la muerte trauma craneal severo, lo que se traduce en el hecho de que transitaba sin el debido cuidado, como portar un casco protector que le protegiera ante este tipo de eventualidad, en sí por su seguridad personal, ciertamente no tomó las precauciones de lugar”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en torno al recurso presentado por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación del imputado A.O.J., del señor A.N.R., en calidad de tercero civilmente demandado y de la entidad aseguradora Seguros Mapfre BHD, los recurrentes invocan como motivos de su recurso de apelación los siguientes: Primer Motivo: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Segundo Motivo: Falta de motivación en la imposición de la indemnización; Tercer Motivo: Falta de motivación respecto a la ponderación de la conducta de la víctima… Que en el primer motivo del recurso de apelación, se argumenta que el recurso, al permitir un examen integral de la sentencia, tanto en las cuestiones de hecho como de derecho, nos garantiza que serán valorados ciertos elementos no tomados en cuenta por la sentencia recurrida. Que la sentencia emitida en ocasión del proceso seguido al señor A.O.J., se pudo percatar el abogado recurrente de que se le declaró culpable al imputado de haber violado los artículos 49 numeral 1, 64 literal a, 65 y 70 literal a de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, aún cuando no se probó en el juicio de fondo que hubiese violentado dichas disposiciones, toda vez que atendiendo a las declaraciones del testigo a cargo, A.R.S., quien expuso, no pudo declarar los detalles precisos del accidente, no pudo establecer a ciencia cierta a cargo de quién estuvo la falta generadora, sí expuso acerca de lo que hacía al momento de que ocurriera y después del impacto, sin aclararle al tribunal fuera de toda duda que el imputado fue el responsable, de ahí que no sabemos de dónde extrajo la Magistrada la base para declarar culpable a nuestro representado, además ponderar que éste fue el único testigo a cargo, por lo que no hubo forma de corroborar con otro elemento probatorio la versión dada por éste en el plenario, de ahí que no sabemos cómo se llegó a la conclusión de la especie, si mediante las declaraciones de este único testigo a cargo no se determinaba que la responsabilidad de la ocurrencia del accidente estuviese a cargo de A.O.J.… Que en el análisis y contestación de todo lo que antecede, expuesto en el primer motivo de apelación, se aprecia en el numeral 7, primer párrafo, página 11 de la sentencia impugnada, el tribunal de primer grado valora de manera congruente el testimonio dado en el juicio, por el testigo a cargo, señor A.R.S., estableciendo el tribunal lo siguiente: "Que del testimonio del señor A.R., quien ha declarado ante el plenario, identificando al imputado A.O.J.B., como la persona que iba conduciendo la camioneta y que el motorista venía bajando a su izquierda, refiriéndose al occiso, y él se lo llevó, señalando al imputado, testimonio éste que puede ser valorado con relación a la participación del imputado A.O.J.B., pues cumple con los requisitos necesarios para que sean tomados como serios, estos elementos son: a) ausencia de incredulidad subjetiva, es decir, que no haya motivos previo que puedan dar lugar a acusaciones falsas, pues como vimos, el testigo estableció claramente que no conocía al imputado, que lo ha visto algunas veces porque a quien conoce es al dueño del vehículo que lo conocen como S. por tener finca en la localidad; b) corroboración periféricas, es decir, que sus declaraciones puedan ser confirmadas por otros medios, requisito que se cumple, pues como veremos hay otros elementos probatorios que confirman sus declaraciones y además sus declaraciones coinciden en algunos puntos con las del testigo a descargo; e) persistencia en la incriminación, es decir, que mantenga con certeza los hechos acontecidos y sus declaraciones, requisito jurisprudencial que también se cumple, toda vez que desde el inicio de su intervención ha mantenido una misma dirección en sus declaraciones, ·razón por la cual, tales declaraciones merecen crédito y valor probatorio, por ser veraces, congruentes, verosímiles y creíbles, siendo este testimonio de tipo presencial". De todo lo establecido, precedentemente señalado por el Tribunal a-quo, se deja ver con claridad, que con esta prueba testimonial valorada de manera conjunta y armónica con las demás pruebas debatidas en el juicio oral, conforme a la regla de la tutela judicial efectiva, la culpabilidad penal del imputado en la violación de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de J.L.P.M., por tanto no se admite el primer medio planteado... Que en el segundo motivo del recurso de apelación se relata que el abogado recurrente se concentrará no sólo en la desproporcionalidad de la sentencia per se, sino en el hecho del otorgamiento de un monto elevado y sin justificación alguna, máxime si el tribunal finalmente entendió que existía una dualidad de faltas. Que en cuanto a la falta de motivación el Código Procesal Penal en su artículo 24 establece de manera clara lo siguiente: “Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar"… Que en la contestación de lo expuesto por el imputado recurrente en su segundo motivo de apelación, en el que alega insuficiencia de motivación de la indemnización acordada por el tribunal de primer grado; este tribunal de apelación observa que en el considerando 31, que comienza al final de la página 19 y continúa en la página 20, el tribunal da motivo suficiente, toda vez que establece que en el acta de defunción del occiso J.L.P.M. se hace constar que los padres de éste son los querellantes y actores civiles, señores F.P.P. y A.P.M. y fundamenta además el tribunal, en aplicación del principio de proporcionalidad que la indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) acordada a favor de dichos señores, es decir, Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para cada uno de ellos, es justa y proporcional con el daño ocasionado, toda vez que la falta cometida por el imputado ha devenido en ocasionarle la muerte con el manejo temerario y descuidado de un vehículo de motor, al hoy occiso J.L.P.M., por tanto, al estimar la Corte que la indemnización acordada en este caso está suficientemente motivada, no se admite el segundo medio planteado… Que en el tercer y último motivo del recurso, se argumenta que sin que esto signifique una renuncia a los medios antes expuestos y en el entendido de que la magistrada determinó que el señor A.O.J. fue el responsable del accidente, y en el hipotético caso de que hubiese sido así, tampoco el a-quo valoró correctamente la actuación de la víctima como causa contribuyente, por lo que entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos de la sentencia en los testimonios ofertados, el tribunal a lo único que se refiere la magistrada es que el accidente se debió a la falta del imputado, sin motivar de manera detallada y expresa la participación que tuvo la víctima, señor J.L.P., punto que debió argumentar la juzgadora cuando ni siquiera se refirió someramente a este factor. Es en ese sentido ha sido reiterativa nuestra Suprema Corte de Justicia cuando ha establecido el criterio de que: "considerando, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias el comportamiento observado por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción en la ocurrencia del hecho, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del imputado, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado, en proporción a la gravedad respectiva de las faltas; por lo que procede acoger este aspecto del recurso sin necesidad de examinar los demás, a fin de que sea valorada la conducta de la víctima", cuestión que se repite en la sentencia hoy recurrida… Que prosiguiendo con el examen y ponderación de la sentencia impugnada, en el examen de todo lo expuesto en el tercer y último motivo de apelación, en el cual se alega fundamentalmente que el tribunal de primer grado no valoró la conducta de la víctima y afirma que conforme a jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil y determinar si ésta ha incidido o no en la realización del daño; en tanto, el tribunal de primer grado ha declarado la culpabilidad del imputado al valorar el testimonio prestado en el juicio por el testigo A.R.S., quien manifiesta entre otras cosas, que el imputado A.O.J.B. iba conduciendo la camioneta y que el motorista iba viajando a su izquierda (refiriéndose al occiso), y él se lo llevó (señalando al imputado), lo que refleja que en el presente caso la falta fue exclusivamente del imputado, por tanto, queda claramente establecido que la víctima, en este caso, el hoy occiso, no tuvo ninguna incidencia en la realización del presente accidente, razón por la cual no se admite el tercer medio esgrimido por el recurrente”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, las quejas vertidas por los

    recurrentes contra la decisión objeto del presente recurso de casación se

    circunscriben a atacar el aspecto motivacional de la misma, tanto en el

    aspecto penal como civil del proceso, bajo el vicio de sentencia

    manifiestamente infundada, en el entendido de que existe una falta de

    ponderación de la conducta de la víctima en el accidente en cuestión, lo

    que condujo a que los montos indemnizatorios acordados a favor de los

    reclamantes resulten irracionales;

    Considerando, que al tenor, contrario a lo argüido en el memorial

    de agravios, el estudio integral de la decisión impugnada pone de

    manifiesto la improcedencia de lo establecido, en razón de que la Corte

    a-qua al decidir como lo hizo tuvo a bien ofrecer una clara y precisa

    indicación de su fundamentación, lo que nos ha permitido determinar

    que realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio

    denunciado, toda vez que ha sido debidamente ponderado que la

    responsabilidad civil acogida tiene su origen en el ilícito penal retenido

    en contra del imputado A.O.J.B., quien a través

    del manejo temerario y descuidado del vehículo de motor que conducía impactó al hoy occiso J.L.P.M., siendo los montos

    indemnizatorios acordados a favor de los padres del mismo cónsonos a

    la magnitud del daño causado, ante la pérdida de su hijo, lo que escapa

    al poder de censura que ejerce esta Alzada, máxime cuando no se ha

    podido contradecir lo juzgado respecto a la conducta de la víctima en el

    accidente en cuestión, donde ha quedado plasmado que la misma no ha

    incidido en la ocurrencia del siniestro; por consiguiente, procede

    desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F A L L A:

    Primero: Admite como intervinientes a F.P.P. y A.M.P. en el recurso de casación interpuesto por A.O.J.B., A.N.R. y Seguros Mapfre BHD, S.A., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de enero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación por las razones ya señaladas;

    Tercero: Condena al recurrente A.O.J.B., al pago de las costas penales del proceso, y a éste conjuntamente con A.N.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho del L.. J.F.P.
    P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la entidad aseguradora, Mapfre BHD, S.A., hasta el monto de la póliza;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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