Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 926

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Henquel Ernesto

Reyes, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0153170-9, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 12, V.M., S.P. de

Macorís, contra la sentencia núm. 102-2014, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 17 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., por sí y por el Licdo. M. de la

Cruz Mercedes, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en

la audiencia del 3 de abril de 2017, a nombre y representación del

imputado H.E.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. M. de la Cruz Mercedes, defensor público, en representación del

recurrente H.E.R., depositado el 20 de enero de 2014 en

la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Visto la resolución núm. 3528-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación, interpuesto por H.E.R.,

y fijó audiencia para conocerlo el 31 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10

de febrero de 2015 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

  1. resulta, que el 31 de octubre de 2011, el Lic. Pedro Adael

    García de Peña, Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Pedro de

    Macorís, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de

    E.E.R.J., por el presunto hecho de que en fecha nueve

    del mes de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 12:15 a.m.,

    mientas la víctima C.R.A., salía de una fiesta de “gagá” que se celebraba

    desde la noche anterior en la calle treinta de marzo, del barrio L. delC., en la ciudad de San Pedro de Macorís, específicamente en el

    patio de la casa de una familia conocida como “Los Becas”, mientras la

    víctima salía de la fiesta para marcharse a su casa, el imputado Enkar

    Ernesto Reyes José, quienes habían tenido un incidente la noche anterior,

    al ver el imputado que la víctima salía del lugar, aprovechó el momento

    para sacar sin titubear un arma blanca que buscó y le dio una estocada

    en el flanco izquierdo que le causó la muerte; dándole el ministerio

    público a estos hechos la calificación jurídica de asesinato, sancionado

    por los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. resulta, que el 1 del mes de diciembre de 2011, el Juzgado de

    la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la

    resolución núm. 207-2011, mediante la cual acogió de manera total la

    acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de apertura a

    juicio en contra del imputado H.E.R., por presunta

    violación a los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de C.R.A.;

  3. resulta, que para el conocimiento del fondo del proceso fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, quien dictó en fecha 25 del mes de abril de 2013, la sentencia núm. 44-2013, con

    la siguiente disposición:

    PRIMERO : Se declara al señor H.E.R., dominicano, de 22 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, empleado privado, residente en la calle Primera núm. 12, barrio V.M., de esta ciudad, culpable del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.R.A. (occiso); en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Se condena al imputado al pago de las costas del procedimiento”;

  4. resulta, que la referida decisión fue recurrida en apelación

    por el imputado H.E.R., siendo apoderada la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

    de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 102-2014, objeto del presente

    recurso de casación, en fecha 17 de febrero de 2014, cuyo dispositivo

    dice:

    PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de junio del año 2013, por el imputado H.E.R., a través de su abogado, en contra de la sentencia núm. 44-2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 2013, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; rechaza el presente recurso interpuesto por el imputado H.E.R., de generales que constan en el expediente, en contra de la supraindicada sentencia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por improcedente, infundado y carente de base legal y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida por reposar sobre base legal; TERCERO: Declara las costas penales de oficio, no obstante el imputado haber sucumbido en su recurso, por estar asistido en su defensa por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión, a las partes envueltas en el proceso, para los fines de ley correspondiente”;

    Considerando, que el recurrente H.E.R., alega en

    su recurso de casación los siguientes medios:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por ser contradictoria con un fallo anterior de la Suprema y ser Violatoria a una norma. En el proceso seguido a H.E.R., solo se presentó en el juicio como elemento de prueba a ser valorado, las declaraciones de las supuestas víctimas, señora A. de A.A., R.B.J. y M.P., las cuales fueron incorporadas al proceso en burda violación a las disposiciones del artículo 325 de nuestra normativa procesal penal, ya que algunos fueron dejados dentro de la sala de audiencia, habiendo la defensa advertido al tribunal de tal anomalía y los juzgadores se hicieron de la vista gorda. Además los medios de pruebas escritos ninguno son vinculantes a mi representado. Nuestro recurso estuvo fundamentado en lo siguiente: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, falta de valoración de la prueba aportada. En ocasión de hacerle la misma sugerencia a otras cortes similares, las mismas han obtemperado al llamado de la defensa, eso lo podemos ver en la Corte de La Vega en su sentencia núm. 151-2009, del 23-9-2009, violentando así el debido proceso. En la sentencia del tribunal de primer grado se violó el principio de inocencia, tal como desprende del artículo 8.2 de la Convención que exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no existe prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es conveniente condenarla sino observarla. Corte Interamericana 18-8-2000. Que la defensa del ciudadano H.E.R., refutó todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y los mismos fueron en cuanto al ilícito de homicidio, tal o cual la defensa refutó que el caso de marras no se trata de un homicidio, sino de golpes y heridas que causan la muerte, con esto podemos ver claramente y echar por el piso la calificación dada por los juzgadores del colegiado ya que parece que para ellos el lapsus de cuatro días los cuales pasaron hasta que se produjo la muerte del occiso C.R. no le es suficiente a ellos para descartar el homicidio voluntario y ver claramente que lo que se produjo fue golpes y heridas que causan la muerte, tipificado en la ley penal en los artículos 309 y 23 de la normativa penal nuestra y no los artículos 295 y 304 del mismo código que tipifican el homicidio voluntario. Esto es uno de los motivos que demuestran una errónea aplicación a una norma jurídica. Los juzgadores decidieron juzgar por los artículos 295 y 304 del CPD, pero no tuvieron en su poder pruebas contundentes que pudieran destruir la presentada por la defensa, veamos la página 22 de la sentencia atacada en primer grado. Considerando: que visto, analizado y ponderado el medio de prueba documental…, consistente en un certificado de defunción el cual consigna lo siguiente:… Fecha de la defunción: 12/3/2008. Hora de la defunción: 01:00AM. Donde ocurrió la defunción: Centro de Salud Público,… Este documento por sí solo da a entender por su contenido que el occiso recibió atenciones médicas que duraron varios días y fallece en un centro de Salud público fuera de San Pedro de Macorís, dando a entender que fue levantado y trasladado hacia la ciudad de Santo Domingo. Esto va también encaminado a demostrar que el ciudadano C.R. falleció días después del suceso, fuera de S.P. de Macorís; corroborando con esto mi teoría del presente recurso de apelación la cual sostiene que la calificación es errónea ya que han calificado de homicidio voluntario, siendo realmente golpes y heridas que causan la muerte. Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Que en cuanto a la motivación de la sentencia se refiere es factible señalar que la Corte a-qua al momento de la ponderación en hecho y en derecho su decisión, no aplicó las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la que aluden los artículos 24, 172 y 333 del CPP, a la luz de estos artículos los jueces están en el deber de motivar en toda su dimensión y acorde a la regla general de la sana crítica todas las pruebas aportadas por todas las partes envueltas en el proceso. Todo lo contrario, los jueces de la Corte qua lo que hicieron fue copiar textualmente el vago e infundado argumento que aplicó el tribunal de primer grado y lógicamente al aplicar el mismo método de argumentación del tribunal de primer grado se constituyen en jueces violadores de las normas de la argumentación y ponderación de las decisiones judiciales”;

    Considerando, que pala fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión lo siguiente:

    “Que de conformidad con el criterio doctrinal, la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez del fondo el verdadero calificador; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardad las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables. Que los hechos puestos a cargo del imputado H.E.R., constituye el ilícito de penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso C.R.A.. Que contrario a lo alegado por la defensa del imputado recurrente, sobre la supuesta violación a los artículos 417 numerales 1 y 4; 25 y 172 del Código Procesal Penal y 309 y 23 del Código Penal Dominicano; esta Corte previa ponderación de la sentencia recurrida ha podido comprobar que no existen razones en los medios planteados que ameriten el descargo del imputado o la celebración de un nuevo juicio, por lo que procede rechazar el presente recurso y en consecuencia confirmar la sentencia objeto del presente recurso, al no existir fundamentos de hecho ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o anulación, de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal. que por el análisis en conjunto de los motivos aducidos por el recurrente, la Corte da por establecido que el Tribunal A-quo hizo una correcta fundamentación de los hechos y el derecho, de manera clara y concisa, tomando en cuenta los hechos puestos a cargo del imputado H.E.R.; en donde se infiere que los jueces ponderaron adecuada y soberanamente los elementos de prueba existente en el proceso, dando respuesta así a las conclusiones planteadas por las partes. Que conforme a las motivaciones expuestas es evidente e incuestionable que esta Corte ha examinado y ponderado todos los documentos que reposan en el expediente y que figuran en la sentencia recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que plantea el recurrente, en el primer motivo de su recurso de casación, que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por ser contradictoria con un fallo anterior de la Suprema y ser violatoria a una norma, fundamentando su motivo en el hecho de que “la calificación es errónea, ya que han calificado de homicidio voluntario, siendo realmente golpes y heridas que causan la muerte”;

    Considerando, que al recurrente H.E.R., luego del

    tribunal de primer grado hacer una valoración conjunta y armónica de

    las pruebas aportadas por el acusador; le fue probado el siguiente hecho:

    “En fecha ocho del mes de marzo del año 2008, en horas de la noche, en la calle

    Treinta de M. delB.L. delC., en esta ciudad de San Pedro de

    Macorís, específicamente en el patio de la casa de la familia conocida como “Los

    Becas”, era celebrado un “gagá”, que llamó la atención de decenas de personas

    residentes en esos alrededores; incluyendo al adolescentes de 17 años de edad,

    C.R.A., quien llegó a eso de las 10:35 horas de la noche,

    acompañado de algunos amigos; aproximadamente a las 11:40 horas de la noche,

    C.R.A., pasó frente al imputado H.E.R.;

    diciéndole este último a la persona que lo acompañaba, la frase” … que lo que

    tanto pasa este palomo”, refiriéndose a C.R.A.; quien, se le

    acercó y le preguntó sobre el porqué de esas palabras; teniendo ambos

    intercambios de palabras, alzándole la voz, lo que conllevó a que algunas

    personas a las que estaban en el “gagá” intervienen, más tarde cuando Cristian

    Rodríguez Aristel, salía por el callejón que daba acceso al lugar donde se celebraba el “gagá”, para marcharse hacía su hogar, el imputado le infirió una

    herida por arma blanca en el flanco izquierdo; emprendiendo la huída en seguida

    el encartado tras cometer el hecho punible para no ser capturado y que dicho

    crimen quedara impune, siendo arrestado años después en Villa Tapia y traído a

    esta ciudad”; hechos estos que se subsumen dentro del tipo penal de

    homicidio voluntario, previstos y sancionados por los artículos 295 y

    304-II del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que en cuanto a estos hechos probados por ante el

    tribunal de juicio, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Que de

    conformidad con el criterio doctrinal, la calificación judicial es el acto por el cual

    se verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la

    incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez del fondo el verdadero

    calificador; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada

    aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardar las garantías

    ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables. Que los hechos

    puestos a cargo del imputado H.E.R., constituye el ilícito de

    penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y

    304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso Cristian

    Rodríguez Aristel”; Considerando, que del examen de la sentencia recurrida, esta

    Segunda Sala advierte que tanto el tribunal de juicio como la Corte de

    Apelación, actuaron conforme a la norma, dando motivos suficientes y

    pertinentes, para rechazar el medio invocado, y con los cuales está

    conteste esta alzada, al quedar claramente probados que los hechos

    presentados por la acusación, se subsumen dentro del tipo penal de

    homicidio voluntario, y que aún cuando el imputado no falleciera el

    mismo día de la ocurrencia del hecho, quedó claramente probada la

    intención del imputado de darle muerte al joven Cristian Rodríguez

    Aristel, al esperar que C.R.A., saliera del lugar donde

    se celebraba el “gagá”, para marcharse hacía su hogar, e inferirle las

    herida de arma blanca en el flanco izquierdo, que le causaron la muerte;

    por lo que procede rechazar el primer medio invocado por el recurrente;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio planteado,

    consistente en la falta de motivos, procede que el mismo sea rechazado,

    toda vez que, al confirmar la decisión del tribunal de juicio, contrario a

    lo argüido por el recurrente, la Corte actuó conforme al derecho, no

    advirtiéndose violación alguna por parte del tribunal de segundo grado,

    tal y como se comprueba de la sentencia impugnada, la cual contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el

    dispositivo de la misma;

    Considerando, que la motivación de la decisión por parte de los

    jueces, constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes,

    el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias

    superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un

    proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado

    de forma efectiva los derechos de las partes, tal y como ocurrió en la

    especie;

    Considerando, que de la lectura de la decisión recurrida se ha

    podido constatar que la Corte hizo un análisis intelectivo de la decisión,

    pronunciándose en cuanto a los medios planteados por el recurrente en

    su escrito de apelación, tal y como se puede comprobar en la decisión

    atacada, ya que en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal

    de Segundo Grado para decidir en la forma que lo hizo, lo que le permite

    a esta alzada verificar que se realizó una correcta aplicación de la ley y el

    derecho; Considerando, que la Corte a-qua dio fiel cumplimiento a lo

    establecido en el artículo 24 de la normativa procesal penal, razones por

    las cuales procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber

    sido asistido por un defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.E.R., contra la sentencia núm. 102-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: exime al recurrente al pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un defensor público;

    Cuatro: Ordena a la secretaria la notificación de las decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    Firmados.- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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