Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 816

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.G. (a) P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en El Nuevo Renacer, sector Aguas Negras, calle Primera núm. 111, imputado, contra la sentencia núm. 627-2016-00164, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.H., por sí y por el Licdo. A.T.R., ambos defensores públicos, actuando a nombre y en representación de J.C.G., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, J.C.G. (a) P., a través del abogado de la defensa, L.. A.T.R.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 30 de mayo de 2016;

Visto la resolución núm. 3801-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.C.G. (a) P., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 22 de febrero de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que de conformidad con el fáctico presentado por la fiscalía, en fecha 9 de julio de 2015, siendo las 18:00 p.m., resultó detenido en flagrante delito el nombrado J.C.G. (a) P., junto con un tal Junior (prófugo), en la playa El Encuentro, próximo a la calle Principal de Cabarete, provincia Puerto Plata; inmediatamente después de este haber despojado a la señora W.C. de un celular marca Posh, color negro, Imei núm. 353963060472844, mediante el uso de la fuerza apuntándole con cuchillo;

  2. que por instancia fechada el 13 de octubre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de J.C.G. (a) P., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 379 y 382 del Código Penal;

  3. que apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la resolución núm. 00139/2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra del imputado J.C.G. (a) P., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de W.C.S.;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 00019/2016 el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara al señor J.C.G., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del código Penal Dominicano, que tipifica y sancionan la infracción de robo agravado por violencia, en perjuicio de W.C.S., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor J.C.G., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de lo dispuesto por el artículo 382 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas procesales por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 627-2016-00164, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, L.. A.T., a nombre y representación de J.C.G., en contra de la sentencia penal núm. 00019/2016, de fecha nueve
    (09) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata;
    SEGUNDO: Exime de costas el proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivos. A.. 69 de la Constitución, 24 Código Procesal Penal, sentencia 90/2014 dictada por el Tribunal Constitucional. Honorables magistrados en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.C.G., hicimos constar que en la página tres (3) de la sentencia núm. 19/2016, solicitamos en primer término la absolución del recurrente; en segundo lugar solicitamos que de imponerse una sanción fuera la pena mínima y haciendo acopio de los artículos 41 y 341 el a-quo, procediera a suspender la pena al cumplimiento del primer (1) año. Sin embargo, como se observa en la sentencia antes indicada que consta de doce
    (12) páginas, en ninguna parte el Tribunal de juicio hace mención sobre la suspensión de la pena que solicitó la defensa, sin embargo, este pedimento es rechazado en perjuicio del recurrente, pero más aun no explica el porqué lo rechaza. Vista esta situación la Corte debió acoger las conclusiones de la defensa y en primer término absolver de toda responsabilidad penal al recurrente; si entendía que debía imponer una sanción, fuera la pena mínima y suspenderla al cumplimiento del primer año. Visto así, la Corte comete los mismos errores que el Tribunal de Juicio al ratificar la decisión antes indicada, a sabiendas que carece de una adecuada motivación en perjuicio del recurrente, cometiendo arbitrariedades por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que, con la ausencia de motivos no se dejan ver las razones por las cuales un tribunal tomó una determinada decisión y del mismo modo no podríamos determinar el análisis que realizó el tribunal para llegar a una decisión, y por tanto, quedaríamos exentos de poder determinar la validez o invalidez de tal argumento”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que la parte recurrente denuncia el hecho de que a su entender la Corte a-qua al confirmar la decisión impugnada en apelación comete el mismo error que primer grado, toda vez, que dicha decisión carece de una adecuada motivación en perjuicio del recurrente, ya que la sentencia no muestra las razones por las cuales el Tribunal a-quo tomó su decisión;

    Considerando, que muy al contrario a lo alegado por la parte recurrente para justificar el porqué de la no imposición de los favores del artículo 341 del Código Procesal Penal, la Corte estableció que:

    “Examinada la sentencia recurrida en el aspecto impugnado, indica el Tribunal a-quo, las motivaciones siguientes: Que el representante del Ministerio Público, única parte acusadora, en el presente proceso, ha solicitado que se condene al imputado, a cumplir una pena de ocho (8) años de reclusión, mientras que la defensa técnica del imputado ha solicitado que se condené al imputado a la pena mínima para el tipo penal de la especie y que suspenda al cumplimiento del primer año; entiende este tribunal tomando en consideración los criterios para la imposición de la pena establecidos en el artículo 339 de la normativa procesal penal, y así como también, el hecho de que la ejecución de la infracción fue realizada en un lugar de acceso al público, donde la víctima se encontraba en presencia de sus hijas, lo cual es una situación que generaba un daño emocional frente a estos, situación que demuestra la animosidad del imputado al cometer los hechos, razones por las cuales se impone la pena de ocho (8) años de prisión, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión; y en consecuencia, rechazamos la suspensión condicional de la pena ante la falta de presupuestos de la defensa que demuestre que el imputado se encuentra realizando algún tipo de actividad productiva en el centro de corrección donde se encuentra, que haga presumir que su reinserción pueda ser realizada en un plazo menor”;

    Considerando, que la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena es una institución que puede operar perfectamente tanto a solicitud de partes como de oficio, siendo una facultad del juez su concesión;

    Considerando, que de la lectura integral de la sentencia recurrida, se verifica que la Corte a-qua estableció una motivación vasta de los alegatos puestos a su consideración, bajo un estricto apego a la sana crítica, en el cual se procedió a la contestación de lo peticionado por ante el tribunal de segundo grado, en un fiel cumplimiento al debido proceso;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de Puerto Plata, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”. En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.G. (a) P., contra la sentencia núm. 627-2016-00164, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B.-FranE.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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