Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 878

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.R.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0367182-6, domiciliado y residente en la calle Los P., núm. 7, Gurabo, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0297, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a R.E.R.T., exponer sus generales;

Oído al Lic. L.R., por sí y por el Dr. A.R.C. y el Lic. P.A.P.J., en representación del recurrente R.E.R.T., en sus conclusiones;

Oído al Lic. P.R.S., por sí y por el Lic. J.B., en representación de la parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.R.C. y el Lic. P.A.P.J., en representación del recurrente R.E.R.T., depositado el 30 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1058-2017, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 21 de junio de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 16 de julio de 2012, el señor J.D.D.S. depositó por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, querella con constitución en actor civil en contra de R.E.R.T., por presunta violación al artículo 400, párrafo III, del Código Penal Dominicano, y a su vez en la misma fecha solicitó la conversión de acción pública a privada en el caso en cuestión;
b) que el 1 de agosto de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago autorizó la conversión del proceso solicitada por el querellante y actor civil J.D.D.S.;
c) que el 3 de agosto de 2012, el señor J.D.D.S., presentó acusación privada en contra de R.E.R.T., por presunta violación al artículo 400, párrafo III, del Código Penal Dominicano;
d) que el 30 de agosto del 2013, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 149-2013, mediante la cual declaró culpable a R.E.R.T., de violación a las disposiciones de los artículos 400 y 406 del Código Penal Dominicano, condenándole al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos del sector público, y a Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) de indemnización;
e) que el 4 de octubre de 2013, la decisión descrita precedentemente fue recurrida en apelación por el imputado R.E.R.T., y el 18 del mismo mes y año fue recurrida por el acusador privado J.D.D.S.;
f) que el 23 de septiembre de 2014, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 0451-2015, mediante la cual anuló la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y ordenó la celebración total de un nuevo juicio;
g) que en virtud de la indicada decisión resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual en fecha 14 de septiembre de 2015, emitió la sentencia núm. 151-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano R.E.R.T., dominicano, 49 años de edad, casado, ocupación vendedor de vehículos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0367182-6, residente en la calle Los P., núm. 7, Gurabo, Santiago; culpable, de cometer el ilícito penal de distracción de bienes embargados y abuso de confianza, previsto y sancionado por los artículos 400 párrafo III y 406 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.D.D.S.; en consecuencia, se le condena a la pena de un (1) año de prisión correccional, a ser cumplida de la siguiente manera: seis (6) meses privado de libertad en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombre de Santiago; y el tiempo restante, esto es, seis
(6) meses, bajo las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspensivos bajo el régimen siguiente: a) obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; b) dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique; c) residir en su domicilio actual, entiéndase en la calle 6, casa núm. 14 del sector V.V., Santiago, durante el tiempo de la suspensión;
SEGUNDO: Condena además al ciudadano R.E.R.T., al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00); y de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor J.D.D.S., en contra del ciudadano R.E.R.T., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge la referida constitución en actor civil, consecuentemente condena al ciudadano R.E.R.T., al pago de una indemnización por la suma de Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$800,000.00), a favor del señor J.D.D.S., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia de la acción cometida por el imputado en su contra; QUINTO: Condena al ciudadano R.E.R.T., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
h) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por R.E.R.T., intervino la decisión ahora impugnada núm. 359-2016-SSEN-0297, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado R.E.R.T., a través del D.A.R.C. y de los licenciados P.A.P.J. y L.O.R., en contra de la sentencia núm. 151-2015 de fecha 14 del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su apelación”;

Motivos del recurso interpuesto por R.E.R.
T.:

Considerando, que el recurrente R.E.R.T., por medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

“a) Primer Medio : falta y errónea aplicación de la norma jurídica. Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. El a-quo pretende y toma como referencia para dictar la sentencia condenatoria que el hoy recurrente tiene la calidad de acuerdo a ellos de propietario y guardián de los bienes embargados, por el solo hecho de la decisión rendida por el tribunal en materia de referimiento, y nada más incierto, toda vez que para que la calidad de guardián no sólo lo da una sentencia literalmente sino y fundamentalmente que la persona tiene que estar en posesión de los bienes embargados, cosa esta que no ha podido ser demostrada hasta ahora, este argumento de hecho está contemplado en la sentencia en el numeral 19 de la página 15. El a-quo no verifica que el delito de estafa se halla consagrado como pretende el a-quo expresa que en la especie los hechos establecidos y fijados a cargo del señor R.E.R., tipifican el delito de distracción de bienes embargados, nada más incorrecto que todo esto, en razón de que, como hemos dicho en otra parte del presente recurso, ni los testigos, ni la defensa ha podido demostrar fuera de toda duda razonable por ante el tribunal de primer grado que los bienes embargados estaban en posesión o bajo la guarda del hoy encartado. El tribunal a-quo incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma y falta de ponderación de documentos, esto así, bajo el entendido de que verdaderamente la declaración jurada que reconoce el tribunal fue aportada por la defensa técnica del encartado, se llevó a efecto entre los señores F.J.A.R. y F.A.B., y entendemos que el tribunal a-quo, no sabemos con qué intenciones señala en las páginas núms. 10 y 11, que recibió bajo declaración jurada los bienes fue el señor R.E.R.T., nada más falso, pero algo más grave, el señor F.A., con una supuesta representación él se hace cargo de dichos bienes, pero ocurre, que de los mismos, primero no se levantó ninguna acta de que esto ocurrió, con excepción de dicha declaración y como manda la ley que es de rigor, brilla por su ausencia que el señor A. haya mostrado un poder para ostentar la calidad de recibir esos efectos en nombre del hoy impugnante; b) Segundo Medio : desnaturalización de las pruebas aportadas por la parte hoy recurrente en apelación, constituyendo esto una violación al derecho de defensa del debido proceso, regulado por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Se violentó el derecho de defensa y el debido proceso, así como que se le colocó en estado de indefensión, que al fallar el tribunal a-quo como lo hizo se despojó de sus condiciones de juez garante de los derechos del justiciado, toda vez que no tomó en cuenta, no solamente lo arriba consagrado, sino también obvió o desconoció el principio primero establecido en nuestro Código de Procedimiento Penal, así como el 14 del mismo código, en razón de que el tribunal toma como hecho cierto que la declaración jurada de fecha 3 de enero de 2007, es un documento probatorio que real y efectivamente pone en mano del impugnante los bienes supuestamente embargados, nada más desnaturalizado, toda vez que dicho documento fue suscrito única y exclusivamente entre el ministerial A.B. y el Lic. F.A.R.. En el caso de la especie el tribunal a-quo simplemente se limitó a enunciar las pruebas aportadas por las partes, no así a su valoración probatoria, de todas y cada una, tanto de la parte querellante y la parte querellada; c) Tercer Medio : contradicción de sentencia, falta de motivo, base legal y errónea aplicación de la ley. La contradicción de sentencia por ante un mismo tribunal es demasiado evidente en el caso que nos ocupa, toda vez que la Corte a-qua mediante sentencia 0451/2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, establece una serie de criterios, dentro de los cuales habla del debido proceso y de una valoración justa y ponderada de las pruebas aportadas por las partes, y ocurre que la sentencia hoy ocupa la atención de esta alta Corte sentencia núm. 359-2016-SSEN-0297, en la cual el criterio el cual expresa en esta sentencia es muy distinto a lo que se demostró en la sentencia 0451/2014. La sentencia recurrida entra en contradicción con su propia sentencia la más arriba descrita cuando en la página 6 de 11 expresa y acepta como válido que supuestamente el hoy recurrente fue designado como guardián de los bienes supuestamente embargados, nada más falso en razón de que no existe hasta la fecha ningún documento, llámese acta o acto de notoriedad, en el cual se pueda comprobar que el recurrente tuviese bajo su guarda los efectos embargados, pero sigue argumentando el tribunal a-quo en la página 7 de la sentencia hoy atacada que ciertamente que el imputado tuvo como conocimiento de que los vehículos fueron trasladados a su residencia, hecho este que jamás puede ser real porque es el mismo tribunal del abogado hoy impugnante que certifica que no se encontraba en el país cuando ocurrió esta situación, algo poco creíble y que demuestra la contradicción de este tribunal en la sentencia que hoy ocupa la atención de vosotros, en la cual se afirma lo contrario en la cual allí se entendía la violación a la defensa y el derecho al encartado. Hay una errónea interpretación y aplicación del artículo 39 de la Ley 834, lo que se expresa en ese texto en el caso que nos ocupa nunca se llevó a afecto con relación a la representación que supuestamente tenía el abogado A. del hoy recurrente, pero además tampoco un supuesto hermano llamado B.R. no estaba autorizado ni ostentaba poder para que supuestamente recibiera unos efectos embargados, pero más grave tribunal lo constituye el hecho de que lo afirmado por el tribunal de que el instanciado tenía posesión de los bienes embargados, no está sustentado en ningún acta que dé fe de que éste recibiera los mismos, ni departe de que supuestamente era su abogado ni mucho menos del que se dice que es su hermano, de modo y manera tribunal dicho testimonio no puede ser valorado y sobre todo darle el valor que le dio el tribunal a-quo de que ciertamente el recurrente estaba en posesión de los vehículos que le dan origen a la presente instancia. A que cuando señalamos que la decisión atacada carece de motivos propios, el tribunal anterior es en razón de que la Corte única y exclusivamente se limita a citar las motivaciones y criterios de primera instancia y no a dar un motivo propio por los cuales justifique la confirmación de la decisión dictada por el a-quo, pero sobre todo juzgadores, brilla por su ausencia un solo texto legal o de derecho el cual cite la Corte a-qua para que justifique el dispositivo de dicha sentencia la cual está siendo verificada por esta alta Corte”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que del contenido de los medios invocados por el recurrente R.E.R.T. como fundamento de su memorial de agravios, hemos advertido que el primero y segundo de éstos se refieren a la sentencia de primer grado, copiando de manera íntegra los vicios invocados en el recurso de apelación del que estuvo apoderada la Corte a-qua, por tanto no nos avocaremos a pronunciarnos al respecto;

Considerando, que el tercer y último medio casacional, cuyas críticas sí van dirigidas a la sentencia emitida por el tribunal de alzada, decisión que conforme a las atribuciones que nos confiere la norma podemos realizar el examen correspondiente, refiere dos aspectos: en el primero afirma que la sentencia recurrida es contradictoria a otra sentencia emitida por esa Corte, y en el segundo alega falta de motivación; Considerando, que en cuanto al primer aspecto impugnado esta S. pudo constatar la inexistencia de la alegada contradicción, toda vez que la sentencia a la que hace alusión el recurrente y que dice ser contradictoria con la sentencia recurrida, se trata de una decisión anterior sobre este mismo proceso, donde la Corte a-qua anuló la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, al advertir violaciones de índole constitucional, las cuales versan sobre aspectos que no fueron ventilados en la sentencia objeto de examen; por lo que en tales circunstancias no se materializa la contradicción denunciada, algo que puede ser fácilmente verificable si observamos el contenido del recurso de casación que nos ocupa, en el que transcribe las motivaciones de la sentencia que ordenó la celebración del nuevo juicio, la que además forma parte de los legajos que conforman el presente proceso;

Considerando, que sobre el particular resulta pertinente destacar, que para que se materialice la contradicción entre decisiones emitidas por un mismo tribunal, deben haberse invocado las mismas impugnaciones en contra de la sentencia que se recurre, y que el tribunal decida o resuelva de manera diferente, lo que no ha ocurrido en la especie, conforme a las constataciones descritas precedentemente; en tal sentido no lleva razón el recurrente en su reclamo, al no verificar la aludida contradicción, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que el recurrente en el último aspecto invocado en el medio que se analiza, establece lo siguiente: “la decisión atacada carece de motivos propios en razón de que la Corte única y exclusivamente se limita a citar las motivaciones y criterios de primera instancia y no a dar un motivo propio por las cuales justifique la confirmación de la decisión dictada por el aquo, pero sobre todo, brilla por su ausencia un solo texto legal o de derecho el cual cite la Corte a-qua que justifique el dispositivo de dicha sentencia (…)”;

Considerando, que de la ponderación al contenido de la sentencia recurrida, esta S. comprueba que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Corte a-qua dio respuesta a cada uno de los vicios que contra la decisión de primer grado invocó a través de su recurso de apelación, conforme se observa en las páginas 4 y siguientes de la sentencia objeto de examen, exponiendo las razones en las cuales justificó su decisión de rechazar dicho recurso, ofreciendo una motivación detallada, coherente y precisa, fundamentada sobre base legal, en cumplimiento a su obligación de responder a todo lo planteado por las partes, en este caso por el recurrente, sin incurrir en la alegada falta de motivación; Considerando, que conforme a nuestra normativa procesal penal, en su artículo 24, los jueces tienen la obligación de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la que no podrá ser reemplazada por razonamientos genéricos que no tengan ninguna conexión con el caso sometido a su consideración; en tal sentido, la motivación de la sentencia debe contener las razones que justifican la decisión adoptada;

Considerando, que es preciso destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a qua obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio;

Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar una adecuada aplicación del derecho, procede desestimar el medio analizado y en consecuencia rechazar el recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.E.R.T., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0297, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente R.E.R.T. al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR