Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 969

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación parcial interpuesto por L.E.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0461219-1, domiciliado y residente en la calle 25, núm. OE6, Las Colinas de la ciudad Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 128-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. W.M., por sí y por el Licdo. N.J.F.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 31 de agosto de 2016, a nombre y representación del recurrente L.E.D.S..

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación parcial suscrito por los Licdos. N.J.F.P. y W.M.C., en representación del recurrente L.D.S., depositado el 2 de diciembre de 2015, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte del Distrito Nacional; Visto la resolución núm. 1653-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por L.E.D.S., y fijó audiencia para conocerlo el 31 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 11 de septiembre de 2014, el señor L.D.S., a través de sus abogados, L.. N.J.F.P. y W.C.E., interpuso formal acusación privada con constitución en actor civil, contra la imputada V.M.C.E., por la emisión de cheques sin fondos, en violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C.;

  2. que apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 060-2015, de fecha 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia recurrida;

c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la imputada V.M.C.E., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que en fecha 3 de noviembre de 2015, dictó la sentencia núm. 78-2015, cuyo dispositivo dice así:

PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la imputada V.M.C.E., a través de sus representantes legales, Dr. P.J.D.C. y Licdo. F.R.D.C., de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 60-2015, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: Acoge la acusación penal privada presentada por el señor L.D.S., en consecuencia, declara culpable a la ciudadana V.M.C.E. de violar las disposiciones contenidas en los artículos 64 y 66 literal a) de la ley 2859, sobre cheques y sus modificaciones, en perjuicio del señor J.L.D.S.; En cuanto al aspecto penal, declara culpable la ciudadana V.M.C.E., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a) de la ley 2859, sobre cheques y sus modificaciones, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión a cumplirse en la Penitenciaría Najayo Mujeres, procediendo el tribunal a suspenderla condicionalmente con la condición del pago total de la suma de los montos de los cheques emitidos a favor del querellante, por la suma de novecientos sesenta y seis mil novecientos pesos (RD$966,900.00); Condena a la imputada V.M.C.E., al pago de la suma de novecientos sesenta y seis mil novecientos pesos dominicanos con 00;100 (RD$966,900.00), a favor del querellante y actor civil señor L.D.S., como restitución de los fondos de los cheques emitidos sin la debida provisión de fondos; Ordena el envío de la presente decisión al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; Declara de oficio las costas penales, por haber sido representada la imputada por un defensor público; En cuanto al aspecto civil, declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor L.D.S., en contra de la imputada V.M.C.E., por infracción al artículos 66 de la ley 2859, sobre cheques, y sus modificaciones, por haber sido interpuesta de conformidad con la norma; En cuanto al fondo de la constitución en actor civil el tribunal la acoge y en consecuencia, condena a la señora V.M.C.E., al pago de la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), como justa indemnización de los daños causados al querellante-actor civil por su ilícito penal; Condena a la imputada V.M. ConcepciónE., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del abogado representante del querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; La lectura íntegra de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”; Segundo: Modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada núm. 60-2015, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en lo adelante se leerá del modo que sigue: "Segundo: En cuanto al aspecto penal, declara culpable la ciudadana V.M.C.E., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a) de la ley 2859, sobre cheques y sus modificaciones, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, suspendiendo de forma total la sanción de prisión impuesta, conforme lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal". En consecuencia: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos establecidos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Remite el expediente y una copia de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; Cuarto: Compensa el pago total de las costas del procedimiento generadas en apelación; Quinto: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura de sentencia No. 32-2015, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes Considerando, que el recurrente L.D.S., por intermedio de sus abogados, invoca en su recurso de casación parcial los siguientes medios:

Primer Medio . La sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Que la sentencia recurrida es contradictoria a lo establecido en la sentencia núm. 76, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de mayo de 2007 (B. J. 1158, pp. 750), toda vez que en la misma no se verificó que se encontraban reunidas las condiciones establecidas por el artículo 341 del Código Procesal Penal para ordenar la suspensión de la pena, se procede a disponer de la suspensión de la ejecución de la pena sin establecer las reglas a que quedaba sujeta la imputada (recurrida) en franca violación a las disposiciones del artículo 41 del Código Procesal Penal. Contradicción entre lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia impugnada con lo señalado anteriormente en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia en lo referente a que el juzgador no verificó la existencia de las condiciones establecidas por el artículo 341 del Código Procesal Penal para aplicar la suspensión de la ejecución de la pena, de tal manera que en la decisión jurisprudencial antes trascrita se establece la obligación de comprobar la existencia de una certificación fehaciente que pruebe que el imputado es beneficiario de la medida realmente no ha sido con anterioridad condenado por crimen o delito. Además, notamos con facilidad que también hay contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia núm. 76 del 11 de mayo de 2007 (antes mencionada) toda vez que en la sentencia recurrida se procede a disponer de la suspensión de la ejecución de la pena sin establecer las reglas a que quedaba sujeta la imputada (recurrida) en franca violación a las disposiciones del artículo 41 del Código Procesal Penal, y el tribunal haber fijado de manera expresa y detallada las reglas a que quedaba sujeta la suspensión condicional de la pena conforme lo establecido en
el mencionado artículo 41;
Segundo medio o motivo. Sentencia manifiestamente infundada. Es importante destacar que el mismo hecho de no haber observado las previsiones contenidas en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal implica que la sentencia
es manifiestamente infundada, toda vez que no se verifica el fundamento de la posición adoptada en la sentencia recurrida en lo referente a la suspensión condicional de la pena de forma total”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el primer medio el recurrente cuestiona en síntesis, que la sentencia de la Corte a-qua es infundada, por ser contradictoria a lo establecido en la sentencia Núm. 76, dictada por esta Segunda Sala en fecha 11 de mayo del 2007, al suspender la pena impuesta a la imputada sin verificar si se encontraban presentes las condiciones para ello, a saber, de que la imputada no ha sido sometida a la justicia con anterioridad, y al no establecer las reglas a las que quedaba sujeta la misma, en franca violación a las disposiciones de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal; en el segundo medio cuestiona, que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, al no haberse observado las previsiones de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, toda vez que no se verificó el fundamento de la posición adoptada por los jueces a-quo, en lo referente a la suspensión condicional de la pena de forma total;

Considerando, que por la solución dada al caso y por la similitud de los argumentos invocados en los medios del recurso, esta Alzada los reúne para analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que para la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

Que un segundo y último medio planteado en su recurso de apelación por la parte recurrente, imputada V.M.C.E., es que el tribunal de primer grado erró al fallar en una parte de la sentencia al decidir la suspensión de la pena, vulnerando el principio de legalidad, estableciendo que esta institución se encuentra regida por los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal, en cuanto a las reglas aplicables y que el tribunal a-quo supeditó dicha medida a la condición del pago total de la suma de los montos de los cheques emitidos a favor del querellante, cuando la misma no forma parte del catálogo de medidas o reglas que debe cumplir un procesado para recibir el beneficio de la suspensión penal en su favor; en ese sentido, esta Corte verificó, que ciertamente, tal y como refiere la parte recurrente, la juez a-quo en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, falló en el siguiente tenor: “SEGUNDO: En cuanto al aspecto penal, declara culpable la ciudadana V.M.C.E., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a) de la ley 2859, sobre cheques y sus modificaciones, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión a cumplirse en la Penitenciaría Najayo Mujeres, procediendo el tribunal a suspenderla condicionalmente con la condición del pago total de la suma de los montos de los cheques emitidos a favor del querellante, por la suma de novecientos sesenta y seis mil novecientos pesos (RD$966,900.00); exigencia que no se encuentra enmarcada dentro de las descritas en los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal que rigen la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena, desvirtuándose el sentido para la cual fue creada, cuya finalidad es que la persona procesada se encuentre en libertad mientras cumpla su condena, siempre y cuando la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco (5) años, y que no ha haya sido condenado penalmente con anterioridad, como ocurrió en la especie; en tal virtud, esta alzada acoge el medio planteado, y modifica parcialmente el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga como sigue: “SEGUNDO: En cuanto al aspecto penal, declara culpable a la ciudadana V.M.C.E., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a) de la ley 2859, sobre cheques y sus modificaciones, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, suspendiendo de forma total la sanción de prisión impuesta, conforme lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal; y se confirman los demás aspectos de la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas”; Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, queda evidenciado que para la Corte a-qua fallar al tenor de lo precedentemente transcrito, estableció que el tribunal de primer grado erró al suspender la pena de 6 meses a la imputada V.M.C.E., bajo la condición del pago total de la suma de los cheques objeto de la presente litis, en el entendido de que esta condición no forma parte del cátalo o reglas establecidas en el artículo 41 del Código Procesal Penal; sin embargo, la Corte a-qua, dispuso la suspensión total de dicha pena sin imponer regla o condición alguna; que en ese orden, procede acoger este aspecto y en consecuencia, dictar directamente la solución del caso;

Considerando, que tal y como ha manifestado la parte recurrente, la aplicación de la suspensión condicional de la pena se encuentra regulada en el artículo 341 del Código Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada;” de cuyo contenido se advierte, entre otras cosas, que se remite a las reglas de la suspensión condicional del procedimiento establecidas en el artículo 40 y siguientes del mismo texto legal;

Considerando, que de la disposición legal precedentemente descrita, se advierte que la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena es una facultad otorgada al juez de juicio, sobre la base de la cuantía de la pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años y del carácter primario de la persona condenada; estableciendo además el referido artículo, que la suspensión de la pena se hace de modo condicional bajo las reglas establecidas en el artículo 41 del mismo texto legal; que sin embargo, la aplicación de la misma debe contener una motivación clara y precisa;

Considerando, que así las cosas y sobre lo cuestionado por el recurrente en el sentido de que no se verificó si la imputada había sido sometida a la justicia con anterioridad al presente proceso, vale precisar que ha sido sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el citado artículo 341 no dispone de manera expresa que queda a cargo del juez, investigar y establecer que el individuo al cual se le procede a suspender la pena no haya sido condenado con anterioridad, ya que esto podría afectar la imparcialidad que debe pesar sobre los juzgadores, sino que por el contrario, stos tienen que ser puestos en condiciones para decidir al respecto; por ende, el tribunal de primer grado podía aplicar válidamente la suspensión de la pena a favor de la imputada, en lo que respecta a esta condición, lo que fue confirmado por la Corte a-qua al entender que en la especie se reúnen las condiciones para la aplicación de la misma; aclarando este tribunal de casación al respecto, que la parte querellante y ahora impugnante, no recurrió la decisión de primer grado, lo que se traduce en que estuvo de acuerdo con la misma;

Considerando, que en otro orden se constata ciertamente tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua no estableció los fundamentos que la indujeron a suspender de manera total la pena impuesta sin ninguna regla o condición, sino que se limitó a establecer que el pago de los cheques objeto de la presente litis, no es una de las reglas establecidas en el artículo 41 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en ese sentido se precisa que la aplicación de la suspensión condicional de la pena está sujeta al cumplimiento de ciertas reglas, las que en caso de ser incumplidas conllevaría la revocación de la suspensión y por ende el cumplimiento íntegro de la pena impuesta, tal y como lo dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en virtud del párrafo anterior vale señalar, que si bien es cierto tal y como estableció la Corte a-qua, el pago de los cheques no figura como una de las reglas establecidas en el referido artículo 41, no menos cierto es, que este mismo artículo dispone entre otras cosas que: “El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de cuatro, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes: 1) residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; 2) abstenerse de visitar ciertos lugares o personas; 3) abstenerse de viajar al extranjero; 4) abstenerse de ingerir en exceso de bebidas alcohólicas; 5) aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión; 6) prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 7) abstenerse del porte o tenencia de armas; 8) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos; 9) someterse a un tratamiento en un centro de reeducación conductual…”; de donde se advierte que las reglas estipuladas en el artículo de referencia son enunciativas, no limitativas y por vía de consecuencia los juzgadores pueden imponer otras distintas, siempre y cuando no resulten inconstitucionales, manifiestamente excesivas o que excedan de las facultades del juez, tal y como lo dispone el mismo artículo en su parte infine;

Considerando, que sumado a lo anterior esta Alzada precisa, que el Tribunal Constitucional mediante su sentencia núm. TC/0040/12, dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, asumió el criterio jurisprudencial español de ue si el interés es de naturaleza puramente económica, los eventuales daños podrían ser subsanados mediante la restitución de la cantidad de dinero involucrada, tal y como ocurre en la especie; de ahí que, advierte este tribunal de casación, que al tribunal de primer grado suspender la pena impuesta a la imputada bajo la condición del pago de los cheques objeto de la presente litis no obró incorrectamente, por tratarse la especie de un delito económico y por no ser esta regla inconstitucional o excesiva;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, procede revocar el ordinal segundo de la sentencia impugnada y en consecuencia, confirma la suspensión condicional de la pena de 6 meses de prisión que le fue impuesta a la imputada V.M.C.E., bajo la misma condición establecida por el tribunal de primer grado, a saber, el pago total de la suma de los montos de los cheques emitidos a favor del querellante, por un valor de novecientos sesenta y seis mil novecientos pesos (RD$966,900.00);

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación parcial interpuesto por el querellante L.D.S., contra la sentencia núm. 128-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo;

Segundo: Anula el ordinal segundo de la referida sentencia; Tercero: Confirma el ordinal segundo de la sentencia núm. 060-2015, de fecha 14 de mayo de 20115, emitida por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte motivacional de la presente sentencia;

Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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