Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 940

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y. de la Cruz Guevara y D.C.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciante el primero y ama de casa la segunda, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 028-0063100-0 y 028-0082767-3, domiciliados y residentes en la calle S.U., núm. 35 del sector Las Caobas, del municipio de Salvaleón de Higuey, provincia La Altagracia, en representación de su hijo menor de edad J.M. de la Cruz Castillo, contra la sentencia núm. 475-2017-SNNP-00002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes del proceso para que den calidades y posteriores conclusiones;

Oído al Lic. H.J.R.R., en representación de Y. de la Cruz Guevara, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0063100-0, domiciliado y residente en la calle V.P., casa núm. 1, Los Platanitos, Higüey, y D.C.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0082767-3, domiciliada y residente en la calle M.D., casa núm. 45, La Basílica, Higüey, partes recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Lic. E.M.R., en representación de J.E.S. y A.M.C.G., partes recurridas, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, Y. de la Cruz Guevara y D.C.R., a través de su defensa técnica el Licdo. H.J.R.R., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de marzo de 2017;

Visto el escrito de contestación al recurso interpuesto por el Licdo. H.J.R.R., en representación de los recurrentes, suscrito por el Lic. E.M.R., a nombre y representación de J.E.S. y A.M.C.G., el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de marzo de 2017; Visto la resolución núm. 1799-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por Y. de la Cruz Guevara y D.C.R., en representación de su hijo menor de edad J.M. de la Cruz Castillo, en calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 9 de agosto de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia de fecha 31 de marzo de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.A.J.A., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado J.M. de la Cruz Castillo;

  2. que por instancia de fecha 30 de julio de 2010, el fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales y de la Instrucción, municipio de Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de C.V.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49-C, 55, 61-A y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  3. que en fecha 2 de junio de 2016, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó auto de apertura a juicio conforme la resolución marcada con el núm. 633-2016-SRESAP-00019, mediante la cual admitió la acusación en contra del imputado J.M. de la Cruz Castillo, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio del menor de edad E.S.C.;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó sentencia condenatoria marcada con el núm. 633-2016-SSEN-00016, el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al adolescente en conflicto con la ley penal J.M. de la Cruz Castillo, responsable de violar las disposicoines de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo II de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de E.S.C.; en consecuencia, se impone la sanción establecida en los artículos 339 letra d y 340 letra b, consistente en la privación de libertad, por espacio de cinco (5) años, a cumplir en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, B.B.M.; SEGUNDO: Se fija la lectura íntegra para el día cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00A.M.); TERCERO: Se ordena la confiscación del arma de fuego tipo pistola, marca C-Z, calibre 9 milímetros, número K9117, incautada por las autoridades policiales en ocasión del presente proceso; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio. Aspecto civil: QUINTO: Condena a los señores Y. de la Cruz Guevara y D.C.R., en su calidad de padres del adolescente J.M. de la Cruz Castillo, al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de los señores J.E.S. y A.M.C.G., como justa reparación por los daños morales y físicos sufridos a consecuencia del presente hecho; SEXTO: Condena a los señores Y. de la Cruz Guevara y D.C.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.M.R., quien ha formulado la afirmación correspondiente; SÉPTIMO: Se ordena el envío de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Sanción del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines correspondientes; OCTAVO: Esta sentencia es apelable en un plazo de 10 días a partir de que sea notificada de acuerdo a lo que establece el artículo 317 letra b, de la Ley 136-03, código para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”;
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M. de la Cruz Castillo, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, el cual figura marcado con el núm. 475-2017-SNNP-00002, dictado por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de febrero de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo y respecto al aspecto penal, esta Corte después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por los señores Y. de la Cruz Guevara y D.C., actuando por sí y en nombre y representación de su hijo menor de edad J.M. de la Cruz Castillo y a través de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. J.E.F.M., recurso que ha sido interpuesto contra la sentencia penal núm. 633-2016-SSEN-00016, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de la presente sentencia, por los motivos que se expresan en el cuerpo de la presente decisión; y en consecuencia, confirma la decisión recurrida que declaró al adolescente en conflicto con la ley penal J.M. de la Cruz Castillo, responsable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de E.S.C., en consecuencia, le impuso la sanción establecida en los artículos 339 letra d y 340 letra b, consistente en la privación de libertad por espacio de cinco (5) años, a cumplir en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, B.B.M.; y asimismo, en cuanto ordenó la confiscación del arma de fuego tipo pistola, marca C-Z,
calibre 9 milímetros, #K9117, incautada por las autoridades policiales en ocasión del presente proceso;
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en el aspecto civil que
condenó a los señores Y. de la Cruz Guevara y D.C.R., en su calidad de padres del adolescente J.M. de la Cruz Castillo, al pago de
la suma de Cinco Millones de Pesos dominicanos
(RD$5,000,000.00), a favor de los señores J.E.S. y A.M.C.G., como justa reparación por los daños morales y el perjuicio sufrido a consecuencia del presente hecho y condenó a los señores Y. de la Cruz Guevara y D.C.R.
al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.M.R., quien ha formulado la afirmación correspondiente;
TERCERO: Confirma la decisión recurrida en sus restantes
aspectos;
CUARTO: Declara de oficio las costas penales del
proceso; compensando las costas civiles, por no haber sido solicitada por las partes”;

Considerando, que los recurrentes Y. de la Cruz Guevara y D.C.R., por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

Primer Medio : Inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de orden constitucional y violación a la tutela judicial efectiva. Que si observamos la imputación de los tipos penales a que se refiere la sentencia en cuestión es decir los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, nos daremos cuenta que estos artículos tipifican los delitos de homicidio, asesinato, premeditación, asechanza y pena de reclusión mayor a los culpables de asesinato; que si observamos la sanción establecida en los artículo 339 letra d, de la Ley 136-03, modificada por la Ley 106-13 de fecha 8 de agosto de 2013, nos daremos cuenta que estos artículos versan sobre la privación de libertad definitiva en un centro especializado es una sanción de carácter excepcional; que de la presente comparación podemos observar que el tipo penal de que se acusa es de asesinato, sin embargo se le condena por robo agravado lo que constituye una violación a los derechos fundamentales del menor en conflicto con la ley penal incurriendo así en franca violación a las garantías a los derechos fundamentales que establece nuestra Constitución en sus artículos 68 y 69; también en una desnaturalización de la norma y en una errónea aplicación de la ley, ya que la jurisprudencia constante ha establecido que las modificaciones y cambios que se establezcan a la acusación estas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia, violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio : Desnaturalización de la norma y errónea aplicación de la ley. Que el tribunal de primera instancia incurre en una aplicación errónea de la ley sustantiva, toda vez que si observamos el acta de nacimiento del adolescente J.M. de la Cruz Castillo, podemos observar que al momento de ocurrir el hecho que se le imputa este tiene la edad de 14 años, por lo que, al tribunal de primera instancia imponer dicha sanción, castiga con una sanción mayor a la que la ley le permite, perjudicando gravemente la situación del menor y conculcando sus derechos constitucionales, incurriendo así en desnaturalización de la norma y errónea aplicación de la ley; Tercer Medio : Quebrantamiento u omisión de normas sustanciales que ocasionan indefensión e ilogicidad y contradicción. Que así mismo el Tribunal a-quo ha venido violentado los derechos constitucionales del adolecente en conflicto con la ley penal, pues si observamos este fue arrestado según lo especificado en el acta de arresto flagrante en fecha 23 de enero de 2016, conociéndosele medida cautela por ante el Juzgado de la Instrucción en fecha 25 de enero de 2016, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó medida cautelar en contra del menor en alegado conflicto con la ley penal procediendo dicho tribunal a imponerle al menor la medida establecida en el artículo 286 literal g, de la Ley 136-03, consistente en prisión preventiva, por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, y al artículo 39, párrafo III de la Ley 36; que más tarde, en fecha 11 de marzo de 2016, la fiscalía presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del menor, procediendo el tribunal en fase de instrucción a dictar auto de apertura a juicio en fecha 2 de junio de 2016, violentando así el plazo máximo de la privación de libertad que establece el artículo 291 de la Ley 136-06, el cual dispone que la privación provisional de libertad, ordenada por el juez durante la investigación, tendrá una duración máxima de 4 meses; que si computamos desde el 23 de marzo de 2016, fecha en que es arrestado el menor en conflicto con la ley penal, al 2 de junio de 2016, fecha en que se ordena apertura a juicio, han transcurrido más de los cuatro meses a que se refiere el artículo 4 de la Ley 106-03 que modifica el artículo 291 de la Ley 136-03, en franca violación a los derechos fundamentales del menor en confincito con la ley penal; que la sentencia de la Corte no indicó el plazo para recurrir la misma dejando en estado de indefensión al menor de edad, en franca violación a los preceptos contenidos en el artículo 69 de la Constitución; Cuarto Medio: Contradicción de los jueces, inobservancia, errónea determinación de los hechos. Que la Carga indemnizatoria impuesta a los padres del menor en conflicto con la ley penal, constituye una violación a los derechos de los civilmente responsable, toda vez que el juez al momento de producir dicha decisión no tomó en cuenta que estos como responsables civilmente de los actos de su hijo menor de edad no fueron ellos lo que cometieron la falta, dejando en todo momento la Corte valoraciones tales como la evaluación del equipo multidisciplinario de CONANI, estableciendo una indemnización pecuniaria de Cinco Millones de Pesos, la que al no haber sido motivada en el cuerpo de la sentencia constituye un error grosero que se evidencia en el voto salvado de una de las magistradas que componen la Corte a-qua”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

Considerando, que los argumentos desarrollados por los recurrentes como sustentos del primer y segundo medios de su recurso de casación, se resumen en refutar contra la sentencia impugnada una inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de orden constitucional y violación a la tutela judicial efectiva en relación a la sanción impuesta al menor en conflicto con la ley, con lo cual se desnaturalizó la norma al imponer una sanción mayor a la que dispone la norma;

Considerando, que sobre los puntos antes indicados, del examen de las actuaciones remitidas a esta S., se evidencia que el acusador público presentó conforme su carpeta acusatoria pruebas suficientes, las cuales al ser valoradas de manera conjunta y armónica el tribunal de juicio pudo establecer y comprobar que el menor de edad en conflicto con la ley fue juzgado y condenado por haber cometido asesinato y portan de manera ilegal un arma de fuego, ello al dar cuenta de que dicho adolescente persiguió por toda la calle A., del sector La Caoba, al adolescente E.S.C., portando arma visible, hasta darle muerte dentro de una iglesia ubicada en dicho sector, lo cual demostró el designio formado antes de la acción por parte del adolescente imputado de darle muerte a la víctima, y haberla esperado en la calle y ejecutar una percusión en su contra configurándose con ello la acechanza;

Considerando, que contrario a la interpretación dada por los recurrentes, y conforme expresamos precedentemente el adolescente en conflicto con la ley no fue juzgado por robo agravado como estos entienden, razón por la cual, la sanción imponible conforme lo dispuesto en la norma especializada que rige la materia es de cinco (5) años de privación de libertad en un centro especializado; sanción que resulta cónsona con los hechos comprobados, por lo cual, procede el rechazo de los medios analizados;

Considerando, que en cuanto al tercer medio donde los recurrentes esgrimen un quebrantamiento u omisión de normas sustanciales que ocasionan indefensión e ilogicidad y contradicción, en cuanto al plazo de privación de libertad del referido menor en conflicto, estableciendo que el plazo de 4 meses fue violentando así como el plazo máximo de la privación de libertad que establece el artículo 291 de la Ley 136-06;

Considerando, que al analizar los plazos que refieren los recurrentes, los argumentos señalados a todas luces carecen de fundamento, debido a que si ciertamente el adolescente fue arrestado el 23 de enero de 2016 y en fecha 2 de junio de 2016 se ordenara apertura a juicio, evidenciándose que habían transcurrido los 4 meses que refiere la norma a tales fines; dicho argumento constituye una etapa precluida del proceso que no puede ser llevada a casación, ya que en el juicio de fondo intervino una producción probatoria y las partes hicieron uso de ella, y las violaciones ahora denunciadas debieron ser planteadas en la etapa procesal correspondiente; por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que por último critican los recurrentes que el monto indemnizatorio impuesto a los padres del menor en conflicto con la ley penal es excesivo y que no fue ponderada la evaluación del equipo multidisciplinario de Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), y estableciendo una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00); la que al no haber sido motivada en el cuerpo de la sentencia constituye un error grosero que se evidencia en el voto salvado de una de las magistradas que componen la Corte a-qua;

Considerando, que al margen de las apreciaciones de los jueces de segundo grado, es pertinente señalar, que si bien los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones, es también incuestionable que las mismas deben ser concedidas de manera proporcional al daño causado y de manera racional, lo que ocurre en la especie, pues el monto indemnizatorio acordado no resulta irrazonable;

Considerando, que J.E.S. y A.M.C.G., en calidad de padres de quien en vida se llamó E.S.C., se constituyeron en querellantes y actores civiles en el presente proceso, por haber experimentos daños morales y materiales por la muerte de su hijo menor de edad que deben ser resarcidos;

Considerando, que ha sido juzgado que el daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas propias o de sus padres, hijos o cónyuge, o por la muerte de uno de éstos, causada por un accidente o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria;

Considerando, que ha sido debidamente comprobada y establecida la falta en que incurrió el menor de edad en conflicto con la ley J.M. de la Cruz Castillo, la cual provocó un perjuicio a los querellantes y actores civiles, y en virtud a esa causalidad fue condenado a pagar una suma indemnizatoria de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000.00), suma esta que resulta cónsona con los daños ocasionados, por consiguiente, procede el rechazo del analizado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervientes a J.E.S. y A.M.C.G. en el recurso de casación incoado por Y. de la Cruz Guevara y D.C.R., en representación de su hijo menor de edad J.M. de la Cruz Castillo, contra la sentencia núm. 475-2017-SNNP-00002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el presente recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

Tercero: Declara de oficios las costas penales del proceso;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Sanción Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..

Secretaria General

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