Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 954

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0802934-3, domiciliado y residente en la calle La Paz núm. 4, sector V.M., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 20-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la parte recurrida L.. Á.V., por la Dra. V.S.M. y Licda. M.F., del Servicio Nacional de representación de Víctimas, en sus conclusiones.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 3 de abril de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2428-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de mayo de 2015, la Licda. Y.B.B., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de P.J.C., por supuesta violación a los artículos 332-1-2 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 letra b y c de la Ley 136-03;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 2016-SSEN-0028, el 16 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara culpable al señor P.J.C. de incesto y abuso psicológico y sexual en perjuicio de la menor de edad de iniciales NVS, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 332 numerales 1 y 2 del Código Penal; 396-b y c de la Ley 136-03 sobre el Código Para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Condena a P.J.C. a cumplir la pena de 5 años de reclusión menor y al pago de una multa de 10 salarios mínimos del sector público; TERCERO: Condena a P.J.C. al pago de las costas penales; CUARTO: Declara buena y válida en la forma la querella con constitución en actor civil incoada por la señora J.Y.V.S. por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; QUINTO: En el fondo la acoge y en consecuencia condena a P.J.C. al pago de una indemnización ascendiente a la suma de Un Millón de Pesos, a favor de la menor de edad de iniciales NVS, por los daños y perjuicios sufridos por esta; SEXTO: Se exime a P.J.C. del pago de las costas civiles por haberlo solicitado la parte querellante; SÉPTIMO: Se difiere la lectura integra de la presente sentencia para el día 8 de marzo del año en curso, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas”;
    c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con núm. 0020-SS-2017 de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) seis (6) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por las P.F.W.G., M.A. y R.R., M.A, del Distrito Nacional, adscritas al Departamento de Litigación II, de la Fiscalía del Distrito Nacional; y b) diez (10) del mes de mayo del años dos mil dieciséis (2016), por las señoras N.A.M.S. y J.Y.M., (querellantes y actoras civiles), debidamente representadas por la Licda. M.D.F., en contra de la sentencia núm. 2016-SSEN-00028, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; decretada por esta Corte mediante resolución núm. 315-SS-2016, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo la Corte, acoge con lugar los recursos de apelación de que se tratan, en contra de la sentencia recurrida que condenó a P.J.C., a cumplir la pena de 5 años de reclusión menor y al pago de una multa de 10 salario mínimos del sector público, por violar las disposiciones del artículo 332 incisos 1 y 2 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 letras b y c de la Ley 136-03, que instituye el código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, dicta su propia decisión al amparo de las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, para modificar el ordinal segundo (2do) de la decisión impugnada y, en consecuencia, condenar al señor P.J.C., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por el crimen de incesto previsto y sancionado por el artículo 332 incisos 1 y 2 del Código Penal Dominicano y por la violación al artículo 396 letras b y c de la Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y confirmar en los demás aspectos la referida sentencia; TERCERO: Exime a P.J.C., del pago de las costas penales del proceso causadas en grado de apelación, por haber sido asistido por una defensora pública; CUARTO: Ordena la notificación de esta sentencia a las partes, así como al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; QUINTO: La lectura integra de la presente sentencia ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, nueve (9) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándoles copias a las partes”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente en síntesis ataca el valor dado a las pruebas al momento de aumentar la sanción impuesta, arguyendo que la alzada incurrió en violación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción;

Considerando, que al examinar la decisión dictada por la alzada en ese sentido se colige que esta para aumentar la pena al recurrente tomo en cuenta por un lado que la imputación endilgada al mismo, a saber, el incesto, se castigaba con el máximo de la reclusión, 20 años, también tomo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la menor, la cual con 14 años cursaba el cuarto grado de primaria en ocasión de una discapacidad intelectual moderado, así como el parentesco que éste tenía con ella, en su condición de padrastro;

Considerando, que el reclamante plantea que la Corte no percibió con sus sentidos las pruebas aportadas violando de esta manera dichos principios y en consecuencia aplicó erróneamente el artículo 339 del Código Procesal Penal, pero;

Considerando, que contrario a lo invocado, la alzada en virtud del principio de legalidad lo que hizo fue readecuar la pena al ilícito imputable, ya que el recurrente fue condenado a 5 años de reclusión menor por el delito de incesto, el cual conlleva una pena cerrada de 20 años de reclusión mayor, y ésta en base a los hechos fijados por el a-quo le impuso la sanción que corresponde; estableciendo que la violación sexual a una menor por un padrastro constituía el crimen de incesto y se imponía pena más grave;

Considerando, que la alegada violación a los principio de oralidad, inmediación y contradicción no se observa, ya que como se ha dicho, la Corte realizo un análisis de derecho de la figura jurídica del incesto y de cómo la misma se ajustaba a los hechos cometidos por el imputado en calidad de padrastro de una menor con condiciones especiales, hechos éstos que ya habían sido previamente fijados por el juzgador del fondo, para de esta manera readecuar la pena al ilícito imputado; que la alzada lo que hizo fue valorar las violaciones invocadas en los recursos por el estudio y examen de la glosa procesal y las consideraciones pronunciadas por el tribunal a-quo, por lo que la alegada violación no se comprueba; en consecuencia, se rechaza su alegato quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-
FALLA:

Primero: Declara regular en la forma, el recurso de casación interpuesto por P.J.C., contra la sentencia núm. 20-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido de un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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