Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Número de resolución.
Fecha26 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1055

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.F.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0336380-4, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 9G, sector El Ensueño, municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0018, de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.V.F., por sí y por la Licda. N.H.C., en representación de la parte recurrente; en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. N.H.C., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 6 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2102-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 26 de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1 de junio de 2010, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, dictó auto de apertura a juicio en contra de N.A.F.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y 396 literales b) y c) de la Ley 136-03;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, el cual en fecha 21 de mayo de 2015, dictó su decisión núm. 253-2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano N.A.F.M., dominicano, 56 años de edad, casado, seguridad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0336380-4, domiciliado y residente en la calle núm. 7, casa núm. 9-G, sector El Ensueño, Santiago, actualmente libre; culpable de cometer el ilícito penal de agresión sexual previsto y sancionado por las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y 396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de C.M.O.R., menor de edad representada por sus padres señores L.M.O.R. y M.A.O.R., en consecuencia se condena al ciudadano N.A.F.M., a la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres, de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO: Condena al ciudadano N.A.F.M. al pago de una multa de Cincuenta Mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), y de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes; CUARTO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 359-2016-SSEN-0018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de febrero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado N.A.F.M., por intermedio de la Licda. N.H.C., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 253-2015, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos: específicamente violación al derecho de defensa y a principios rectores del proceso penal como los de la oralidad, contradicción e inmediación. En nuestro recurso de apelación planteamos que el tribunal a-quo emitió sentencia condenatoria en contra del encartado basándose en una prueba ilícita, la entrevista 186/2009, en franca vulneración a las previsiones de los artículos 26, 166, 167, 287, 311, 312 y 327 del CPP y de la resolución 3687 que estipula cuáles pruebas pueden incorporarse al juicio por la lectura y que regula los aspectos concernientes a la forma en que han de efectuarse las entrevistas de menores de edad. Que es sorprendente la respuesta de la Corte a nuestros reclamos: “…En el caso singular lo cierto es que la prueba fue admitida para ser discutida en juicio, sin importar las absurdas motivaciones dadas por el juez de la instrucción donde se da a entender que la prueba es media lícita y que adquiría su completa legalidad en la fase de juicio si se cumplen las condiciones fijadas por él. Y lo cierto es que este interrogatorio practicado a la menor en el tribunal competente y que se hizo el día 22-12-2009 (de la forma en que se hacían las entrevistas en esa época a menores de edad)…” consideramos que es una argumentación ligera, burda y sin sujeción a la normativa legal vigente, que evidencia un gran desconocimiento a la normativa que rige la materia o una negativa injustificada que vulnera derechos y garantías del encartado, como lo es el respeto al derecho de defensa, oralidad, inmediación y contradicción que deben permear todo proceso penal. Olvidó la Corte que el juez de la instrucción es el juez de las garantías y que justamente su función es verificar la legalidad y regularidad de los elementos de prueba que sustentan la acusación y que la disposición del juez de que la menor fuera entrevistada nuevamente en las condiciones que establece el Código Procesal Penal y la resolución 3687 lo que hace es dar oportunidad al Ministerio Público para que obtuviera una prueba acorde a la normativa legal vigente y es una clara evidencia de que esa prueba fue considerada por el juez ilícita e irregular y por lo tanto no podía sustentarse una sentencia condenatoria”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “5.- Sobre la primera queja planteada por la recurrente diremos que al margen de las consideraciones expuestas por la Juez de la Instrucción en el auto de envío, lo cierto es que las pruebas o son lícitas o son ilícitas, es decir, o la prueba fue recogida de conformidad con la ley y debe admitirse, o no fueron recogidas de conformidad con la ley y no pueden admitirse. En el caso singular lo cierto es que la prueba fue admitida para ser discutida en el juicio, sin importar las absurdas motivaciones dadas por el juez de la instrucción donde da a entender que la prueba es media lícita y que adquiría su completa legalidad en la fase de juicio si se cumplen las condiciones fijadas por él (el juez de la instrucción). Y lo cierto es que en ese interrogatorio C.O.R., con 11 años de edad, en ese entonces, narró cómo el imputado en una habitación de su casa “comenzó a bailar con ella y a darle unos besos de lengua en la oreja, él, (N., me estaba diciendo algo al oído y yo no entendía qué, y me llevó para la esquina de la habitación que es grande, para que sus hijos y mis hermanas no se dieran cuenta, él se saca su parte (el pene) y me coge la mano y me hace que yo se lo toque y me cierra la mano para que yo le agarre el pene, yo lo estaba tratando de morder para quitármelo, como él (N. es más alto y fuerte que yo, …). Agregó la menor que ese día estaba en la casa del imputado “porque mi mamá y mi papá salieron con la esposa de N. que se llama Y. y los vecinos del frente a Pricesmart a comprar la carne de la fiesta del angelito y mi mamá nos dejó en su casa con la mamá de N. y él (N.)”. La Corte considera que esa prueba era pertinente discutirla en el juicio, y en tal sentido el reclamo debe ser desestimado. 6.- Sobre la queja referente a la ausencia de las víctimas en todo el desarrollo del proceso, conviene tener claro que sólo puede desistir tácitamente la víctima que ha decidido ser parte del proceso, es decir, que se constituye en querellante y actor civil, y en el caso singular la víctima no se ha constituido en parte. Además el hecho de que la víctima no compareciera al juicio no impide la continuación del proceso porque la agresión sexual no es un delito de acción privada, ni de acción pública a instancia privada, artículos 31 y 32 del CPP., sino es un delito de acción pública artículos 29 y 30 del CPP, y en el caso singular, aún cuando la víctima no declaró en el juicio el a- quo consideró como pruebas a cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia el interrogatorio núm. 186 de fecha 22-12-2009, practicado a la menor en el tribunal competente, la evaluación psicológica hecha a la menor el 22-12-2009 y el acta de nacimiento de la misma de fecha 4-12-2009 emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de Santiago; en consecuencia, también el reclamo analizado debe ser desestimado. Sobre la pena impuesta, última queja del recurrente, la Corte estima que la misma ha sido aplicada conforme a los parámetros previstos en el artículo 339 del CPP, razonando el tribunal de juicio que la misma es la útil y suficiente para que el imputado se integre a la sociedad en condiciones de cumplir la ley. En tal sentido la Corte estima que no hay nada que reprochar a la pena impuesta”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia atacada es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua ante el reclamo planteado en apelación de que el tribunal de primer grado emitió sentencia condenatoria en contra del imputado, basándose en una prueba ilícita, la entrevista 186-2009, en franca vulneración a las disposiciones de los artículos 26, 166, 167, 287, 311, 312 y 327 del Código Procesal Penal y de la resolución 3687-2007, responde manifestando que dicha prueba fue admitida para ser discutida en juicio, sin importar las absurdas motivaciones ofrecidas por el juez de la instrucción que dio a entender que la prueba era medio lícita y que adquiría su completa legalidad en la fase de juicio, considerando nosotros que se trata de una argumentación burda, ligera y sin sujeción a la normativa legal vigente, pues olvidó la Corte que el juez de la instrucción es el juez de las garantías y su función es verificar la legalidad y regularidad de los elementos de pruebas y la disposición del juez de que la menor fuera entrevistada nuevamente en las condiciones que establece el Código Procesal Penal y la resolución 3867, con el fin de darle la oportunidad al Ministerio Público para que obtuviera una prueba acorde a la normativa legal vigente;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la sentencia atacada, al tenor de los alegatos esbozados, ha podido constatar que la Corte a-qua respondió de manera acertada y conforme a la norma los planteamientos argüidos por el imputado en el recurso de apelación, en cuya motivación deja por sentado que las motivaciones que esgrimió el juez de la instrucción le parecieron absurdas, toda vez que la prueba a que hizo referencia el recurrente es lícita, pues el interrogatorio que le fue practicado a la menor de edad se realizó por un tribunal competente; Considerando, que el artículo 282 de la Ley 136-03, modifica las disposiciones del artículo 327 del Código Procesal Penal, garantizando la protección efectiva de los derechos de la persona menor de edad, reconociendo a su favor un trato diferenciado, al establecer que la obtención de las declaraciones informativas que deban ser incorporadas a un proceso penal ordinario se realicen ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes, mediante rogatoria. Además, establece que dichas declaraciones se pueden obtener por entrevistas realizadas a través de medios tecnológicos, es decir, de la proyección de la imagen y voz del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal directo con el tribunal de derecho común, facultando a la Suprema Corte Justicia para reglamentar su uso;

    Considerando, que en ese tenor, la creación de la resolución núm. 3687-2007, por parte de esta Suprema Corte de Justicia, fue con el objetivo de garantizar el derecho del niño, niña u adolescente víctima o testigo o coimputada a ser oído en procesos penales seguidos a adultos, ya que tiene la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional, en un ambiente adecuado a tal condición que reduzca al mínimo los riesgos de la victimización secundaria que puedan producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos. Y las normas adoptadas a tales efectos, no obligan al juez a requerirle a las partes la formulación de preguntas ni a convocarlas para esos fines, sino que éstas pueden requerir, como anticipo de pruebas que el juez solicite, mediante comisión rogatoria, el interrogatorio de la persona menor de edad; situación que, como se advierte en el párrafo III del artículo 3.1 de la mencionada resolución, una vez registrada el acta de interrogatorio, puede ser incorporada al proceso por su lectura; lo cual ocurrió en el presente caso, donde un tribunal competente observó la edad de la menor envuelta en el proceso, le realizó preguntas generales sobre lo que le ocurrió, sin que se advierta la existencia de preguntas subjetivas, respetando en todo momento los derechos de esa víctima; por lo que, la defensa del procesado, si bien pudo haber alegado desconocimiento de la solicitud de interrogatorio a la menor, esta situación no constituye un vicio a pena de nulidad, toda vez que además de lo expuesto precedentemente, no le causó un agravio, ya que tuvo la oportunidad de debatir en el juicio lo externado por ésta, y nada le impedía formular en la fase preparatoria las preguntas que considerara necesarias, a fin de ser valoradas por el Juez ordinario, para que éste estimara la necesidad o no de un nuevo interrogatorio, lo cual no ocurrió; por lo que no hubo indefensión del recurrente;

    Considerando, que por lo antes expuesto, resulta evidente que se cumplió con el debido proceso, debido a que una de las partes requirió el interrogatorio de la menor de edad, por la vía correspondiente, lo cual dio lugar al acta de interrogatorio que cuestiona el hoy recurrente, realizada por un juez competente e introducida al debate por su lectura; por lo que en ese tenor procede desestimar los vicios argüidos y con ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.A.F.M., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, el 19 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por las razones ya señaladas; Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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