Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución.
Fecha02 Octubre 2017

Sentencia núm. 934

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.M.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 023-0075331-2, domiciliado y residente en la calle Los Saladitos s/n, del barrio P.J.C., de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 670-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.M.S., defensor público, en representación del recurrente R.N.M.G., depositado el 21 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte -qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 979-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de junio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núm. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de derechos humanos somos dignatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de abril de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del justiciable R.N.M.G., por violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y artículo 396 letras a, b y c de la Ley 136-03, en perjuicio del niño J.M.B.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual emitió el uto de apertura a juicio núm. 113-2013 el 16 de julio de 2013, en contra de R.N.M.G., por supuesta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal y 396 literales a, b y c, de la Ley 136-03, sobre el Código de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en supuesto perjuicio del menor de edad J.M.B., representado por su madre B.B.;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia núm. 140-2014 el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara ciudadano R.N.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0075331-2, residente en la calle Los Saladitos, s/n, del barrio P.J.C., de esta ciudad de San Pedro de Macorís, culpable de los crímenes de violación sexual y abuso contra un menor de edad, hechos previstos y sancionados en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; y artículo 396 letras A, By C de la Ley 136-03; en perjuicio del menor de edad J.M.B.; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de veinte
(20) años de reclusión mayor, así como al pago de una multa de Doscientos Mil (RD$200,000.00) Pesos;
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento

; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.N.M.G., intervino la sentencia núm. 670-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año 2014, por la Dra. O.
C.C., (defensora pública), actuando a nombre y representación del imputado R.N.M., contra la sentencia núm. 140-2014, de fecha doce (12) del mes de noviembre
del año 2014, dictada por el
Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
San Pedro de Macorís;
SEGUNDO: Confirma en todas sus
partes la sentencia recurrida;
TERCERO: Declara las costas
penales de oficio, por los motivos antes expuestos;

Considerando, que el recurrente R.N.M.G. por intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación un único medio, en el que alega, en síntesis:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal, resolución 1920, sentencia T/C0009/13. Que en el caso en cuestión la corte aquo al emitir la decisión recurrida lo ha hecho haciendo un uso irracional de los principios que rigen la lógica, en el sentido de que da una motivación aparente para confirmar la sentencia de primer grado. La Corte se ha limitado a recrear y confirmar los argumentos del primer grado, sin embargo no ha realizado una motivación propia conforme al método de la regla general de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia conforme lo prevén los artículos 24, 172, 333 del Código Procesal Penal. Otro de los motivos que enarbolamos en el escrito de casación, es el de violación al principio de "proporcionalidad de la pena

, específicamente lo establecido en los artículos 339 del Código Procesal Penal, el cual establece los criterios para la determinación de la pena, así como el artículo 463 del Código Penal que también establece en cuales circunstancias los juzgadores deben tomar circunstancias modificativas de la pena, es decir, circunstancias atenuantes. En ese mismo lineamiento, la doctrina ha sentado su criterio sobre la naturaleza de la misma, señalando que: Las circunstancias atenuantes son de naturaleza objetivas y subjetivas. Las primeras son las que están vinculadas al hecho en sí, como el grado de lesividad o cualquier otro aspecto que justifique una disminución de la pena. Las circunstancia subjetivas se refieren al autor del delito, esto es, su intención delictiva, su honestidad manifiesta, su arrepentimiento, su edad, su condición de delincuente primario, el nivel de seguridad que le dé al juzgador de que no volvería a delinquir, etc. Ninguna de estas fue evaluada por el tribunal a-quo. Al respecto de la proporcionalidad de la pena el artículo 40.16 de la nuestra carta magna señala que: las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y re inserción social de la persona condenada”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en el primer aspecto, de su único medio de casación, el recurrente aduce, que la sentencia atacada es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, porque la Corte a-qua se limita a confirmar los argumentos del tribunal de primer grado, sin realizar una motivación propia;

Considerando, que en contraposición a lo externado por el recurrente R.N.M.G., esta Segunda Sala, advierte de la lectura y análisis de la decisión impugnada, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia condenatoria examinó y respondió con razones fundadas y pertinentes los motivos de apelación ante ella elevados, para lo cual efectuó un correcto análisis del criterio valorativo realizado por el tribunal inferior, en el cual obró una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, explicando la corte además, que dicha valoración fue practicada al amparo de los principios que rigen el juicio oral, y constatándose la obediencia al debido proceso tanto en la valoración como en la justificación; Considerando, que además, se observan en la sentencia recurrida razonamientos lógicos y objetivos para su fundamentación, y conforme con la tutela efectiva del interés superior del menor contenido en la Convención de los derechos del niño, de la que nuestro país es signatario, por lo que no se erifica el vicio denunciado;

Considerando, que en un segundo aspecto del medio invocado, el recurrente sostiene la violación al principio de proporcionalidad de la pena, específicamente lo establecido en los artículos 339 del Código Procesal Penal, sobre los criterios para la determinación de la pena, y el artículo 463 del Código Penal Dominicano que establece en cuales circunstancias los juzgadores deben tomar circunstancias modificativas de la pena;

Considerando, que el aspecto señalado precedentemente, constituye un medio nuevo, por lo cual no se puede hacer valer por primera vez ante esta Segunda Sala, dado que del examen y análisis de la decisión impugnada así como de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por él; por consiguiente, procede desestimar el medio que se analiza por ser presentado por primera vez en Corte de Casación; Considerando, que de lo antes indicado, y ante la inexistencia de los aspectos planteados por el recurrente, procede rechazar el recurso de que se trata, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.N.M.G., contra la sentencia núm. 670-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..

Secretaria General

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