Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1054

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de

noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C. de la

Rosa, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad,

domiciliado y residente en la calle en el barrio B., El Tanque, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, imputado, contra la

sentencia núm.203-2016-SSEN-0183, de fecha 17 de mayo de 2016,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.D. delV., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 14 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 137-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 3

de mayo de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el Ministerio Público de la Unidad de Atención a Víctimas

de Violencia Intrafamiliar, de Género y Abuso Sexual de La Vega,

presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Danilo

Calderón de la Rosa, acusado de asesinato y violencia intrafamiliar, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298, 302 del Código

Penal Dominicano y 309-1, 309-2,309-3 del Código Penal Dominicano,

modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de Amantina Espinal;

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Danilo

    Calderón de la Rosa, acusado de asesinato y violencia intrafamiliar,

    previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298, 302 del Código

    Penal Dominicano y 309-1, 309-2, 309-3 del Código Penal Dominicano,

    modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de Amantina Espinal, el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 00194/2015, en

    fecha 16 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud de variación de la calificación jurídica requerida por la defensa técnica del imputado, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Excluye de la calificación jurídica del auto de apertura a juicio el artículo 298 del Código Penal, ya que de las pruebas aportadas no quedó probado el tipo penal de asechanza; del mismo modo excluye las disposiciones del artículo 309 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, toda vez que las mismas no fueron enviadas en el auto de apertura a juicio; TERCERO: Declara al ciudadano D.C. de la Rosa, de generales que constan, culpable de asesinato, hecho tipificado y sancionado con los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de Amantina Espinal; CUARTO: Condena a D.C. de la Rosa, a treinta
    (30) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Pública La Concepción de La Vega;
    QUINTO: Condena a D.C. de la Rosa, al pago de las costas del proceso

    ;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 230-2016-SSEN-0183, ahora impugnada, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega el 17 de

    mayo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.C. de la Rosa, representado por J.D.V., contra la sentencia número 00194/2015 de fecha 16/12/2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a D.C. de la Rosa, al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Considerando, que el recurrente D.C. de la Rosa, por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación los medios siguientes:

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. La decisión impugnada fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por el citado artículo 24 del CPP. Que el tribunal no explica las razones que lo llevó a condenar al imputado a 30 años por el comprobarse el ilícito penal de asesinato

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

    “Del estudio y ponderación de la decisión recurrida comprueba la Corte que el Tribunal a-quo no incurre en errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal al valorar las pruebas materiales, documentales y testimoniales que le fueron aportadas por el órgano acusador, pues su apreciación fue conjunta y armónica, el acta de inspección de lugares instrumentada por el agente de la Policía Nacional, D.P.M. le permitió comprobar que el agente ocupó en el interior de la casa un martillo de hierro al lado del cadáver de la occisa, mediante dicha acta se demostró también el levantamiento del referido martillo, acta que no tenía que ser autenticada a través de las declaraciones del agente que la instrumentó ya que podía concederle valor probatorio por sí misma; esta Corte ha establecido en otras decisiones que el tribunal de instancia actuó en cumplimiento de lo que dispone el artículo 312 del Código Procesal Penal, al incorporar al juicio por lectura la referida acta de inspección de lugar, pues el legislador la ha denominado como “excepciones a la oralidad”, la cual puede ser leída en el plenario si perjuicio de aquel que levantó el documento de que se trate, deba comparecer al plenario a prestar declaración, sin que eso signifique que el agente actuante no corrobore su contenido no podrá por ello atribuírsele la potestad de provocar la nulidad del acta ni mucho menos la exclusión de esos medios probatorios aportados, pues de lo que se trata es de aquel que intervino en la creación del documento pueda comparecer a juicio a proveer con su testimonio cualquier aclaración y/o explicación requerida en ocasión del proceso, que no obstante el hecho de que no haya hecho referencia al acta en su deposición en el juicio jamás podría considerarse como una razón jurídica para desmentir una actuación judicial o prejudicial realizada dentro del marco de los parámetros que establece el Código Procesal Penal. En torno a este punto planteado, hay que señalar que el tribunal al pronunciar su decisión, obro en cumplimiento de las disposiciones del artículo 312 pre-aludido, con lo cual no incurre en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que en tales condiciones, a juicio de esta Corte, fue correcta la incorporación de la referida acta por parte del a-quo, porque al valorarla armónicamente junto a los demás medios probatorios, las declaraciones de los menores de edad, J.D.C.E. quien declaró “que su padre fue quien le dio muerte a su madre, quien llegó agresivo a la casa amenazándolos a todos”; el de la menor de edad P.M.M.J., quien expresó coherentemente “que vio a su padre cuando salió corriendo de la casa por los alambres”; y el testimonio de la menor de edad D.C.E., quien declaró libre y voluntariamente“ que presenció los hechos ya que la misma se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho “; también las declaraciones de la testigo M.R.A., constató que el imputado había dicho “que la iba a matar y que había que matarla igual como mataron a su hermano más pequeño que había que matarlos a toditos”; comprobando así su culpabilidad en el crimen de asesinato, quien con premeditación le dio muerte a la víctima con un martillo, quedando a través de estos medios de pruebas presentados por la acusación destruida la presunción de inocencia del imputado, ya que las testimoniales fueron presentadas fueron precisas, directas, libres y coherentes al señalar todos los testigos al imputado como el autor de darle muerte a la señora A.E. vilmente utilizando un martillo con el cual le provocó según constató el a-quo mediante el certificado de defunción trauma contuso, cráneo encefálico severo, hemorragia cerebral y el informe de autopsia judicial que la muerte se debió a trauma contuso craneoencefálico severo. En consecuencia, esta instancia considera que los motivos recurridos por la parte recurrente en su recurso no tienen fundamento, por tanto, se desestiman los mismos y confirma la decisión recurrida, al no evidenciarse error en la determinación de los hechos al valorar las pruebas o falta de motivación como invoca en sus medios”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo su único medio,

    invoca inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser

    la sentencia manifiestamente infundada, por carecer de una motivación

    adecuada y suficiente, lo que constituye una franca inobservancia de lo

    dispuesto por el citado artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez

    que el tribunal no explica las razones que lo llevó a condenar al

    imputado a 30 años por el comprobarse el ilícito penal de asesinato;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se

    aprecia que la Corte luego de hacer una ponderación de los motivos que

    le expusiera el recurrente en su recurso de apelación procedió a la

    constatación de los mismos, estableciendo dicha Corte las razones por las

    cuales procedió a la confirmación de la sentencia apelada, y dejó

    claramente establecida que los elementos probatorios fueron

    correctamente valorados y suficientes para destruir la presunción de

    inocencia del procesado D.C. de la Rosa, que al haber la

    Corte actuado de manera correcta y en cumplimiento con la obligación dispuesta por la norma procesal en cuanto las motivación de las

    decisiones, procede el rechazo del recurso analizado, debido a que sus

    argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal

    a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    R E S U E L V E

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.C. de la Rosa, contra la sentencia núm.203-2016-SSEN-0183, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial La Vega. Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR