Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1053

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.F.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1533886-5, domiciliado y residente en la calle Principal s/n, del sector de V.C., del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 334-2016-SSEN-828, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.A.S.J., en representación de la Licda. L.A.P., quienes actúan a nombre y representación de J.M.F.G., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.M.F.G., a través de su defensa técnica L.. R.
A.A.P. y E.A.S.J., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 2897-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por J.M.F.G., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 25 de septiembre de 2017, a fin de debatir oralmente, audiencia en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de febrero de 2014, a eso de las 01:20 horas del día, en la segunda parada de motoconchos del sector S.J. de esta ciudad, el imputado J.M.F.G. (a) F., dio muerte a J.Á.G. (a) El Guardia, el cual falleció a consecuencia de heridas múltiples por arma blanca de predominación en tórax anterior y posterior, según certificado médico legal, hecho ocurrido luego de estos salir de un colmado donde estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, todo esto motivado por asuntos pasionales entre ellos, ya que la ex-mujer del justiciable señora M.M.M.M., vivía en la actualidad en concubinato con el occiso;

  2. que el Licdo. P.N.J., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó acusación y apertura a juicio en contra del imputado J.M.F.G. (a) F., contenida en instancia recibida por la Secretaría de la Jurisdicción Penal de ese Distrito Judicial, el 3 de julio de 2014, acusado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de J.Á.G.
    (a) El Guardia;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00974-2014, el 28 de octubre de 2014;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual en fecha 15 de febrero de 2016, dictó su decisión marcada con el núm. 00021-2016, cuya parte dispositiva figura copiada textualmente expresa:

    PRIMERO : Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado J.M.F.G., por improcedentes; SEGUNDO : Declara al imputado J.M.F.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1533886-5, residente en la casa s/n, de la calle Principal del sector V.C., de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de J.Á.G. (a) El Guardia, en consecuencia se condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO : Condena al imputado J.M.F.G., al
    pago de las costas penales del procedimiento

    ;
    c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.F.G., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual figura marcada con el núm. 334-2016-SSEN-828, el 16 de diciembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año 2016, por los Licdos. F.A.N.E.S., M.A.F.G. e I. de J.C.C., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado J.M.F.G., contra la sentencia 00021-2016, de fecha quince (15) del mes de febrero del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales causadas por la interposición del recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente J.M.F.G., invoca en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: Mala aplicación de una norma jurídica, violación de carácter firme de las sentencias y violación al debido proceso; artículos 26 y 166, 126, 393, 407 del Código Procesal Penal, artículo 1351 del Código Civil Dominicano. Que para fallar del modo que lo ha hecho, tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua, incurrieron en violación al principio del juez natural, al doble grado de jurisdicción, y violación al carácter firme de una sentencia; que sobre el medio propuesto la Corte a-qua señaló en la página 5 y 6 lo siguiente: “5. Que en el primer medio del recurso se pretende invalidar declaración de un testigo a cargo por el simple hecho de que al ser acreditado en el auto de apertura a juicio, se consignó su nombre como J.I.N., tomándole el segundo apellido de la madre A.R.N. y en el juicio de fondo se identifica con el primer apellido de esta, es decir J.I.R.; 6. Que el alegato antes descrito es totalmente irrelevante, ya que el Tribunal pudo establecer de manera cierta que se trata de la misma persona, con los mismos datos generales establecidos en la jurisdicción de instrucción, procediendo a enmendar sin mayor complicación dicho error material…”; que tanto en primer grado violentaron el principio de doble grado de jurisdicción al pronunciarse sobre un incidente que para este tribunal, había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y violentando así el doble grado de jurisdicción por los siguientes: Que aunado a lo hasta aquí expuesto, obviaron tanto el juzgador a-quo como la Corte a-qua, que en audiencia de fecha 25 de junio de 2014, precisamente, por un incidente de esta misma naturaleza y que dio paso a la sentencia invoce, de esa misma fecha, donde el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente: “Primero: Rechaza la audiencia del señor J.I.R. como testigo a cargo del Ministerio Público, por ser un nombre distinto al de J.I.N., que es la persona que aparece acreditada en el auto de apertura a juicio; Segundo: Ordena la continuación de la celebración de la presente audiencia”; 6. Que el órgano acusador en vez de realizar un recurso de apelación contra de dicha sentencia invoce, procedieron a recusar al tribunal colegiado en pleno, bajo el argumento de que ”en fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, compuesto por los magistrados S. delR.C., D.A.D.C. y D.G.C., composición del tribunal distinta al que había iniciado a instruir el proceso en fecha 25 de junio de 2015, el cual estaba compuesto en aquella ocasión por los jueces S. delR.C., D.A.D.C. y C.V.A., la presidenta de dicho tribunal hace la salvedad de que el proceso iniciará de nueva vez, en virtud de que el tribunal estaba compuesto de una forma distinta a la que estaba en fecha 25 de junio de 2015, y que sólo se había iniciado a instrucción el proceso no se perdía nada con reiniciar otra vez…”; inicia nueva vez el proceso, luego de los discursos de apertura, previo a la advertencia del Ministerio Público sobre la situación del testigo J.I.N.…, instruyendo continuar con el conocimiento del juicio bajo el pretexto de que en audiencia anterior eso se había debatido y disponer continuar con el juicio…”; que en el tiempo que esperaban la decisión de la Corte correspondiente, sobre ese aspecto, la sentencia atacada mediante una recusación a los jueces, cuando debió ser recurrida en apelación, se agotaron los plazos para la interposición del recurso en contra de la misma, adquiriendo la sentencia invoce de fecha 25 de junio de 2014, la autoridad de la cosa juzgada, en ese mismo orden, se observa la certificación de no apelación del acta de audiencia de fecha 25 de junio del 2015, expedida por la Secretaría del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 6 de enero del año 2017; que a todas luces, la situación de tal elemento de prueba, había sido ampliamente debatida, generando sendas sentencias que hasta la fecha, no había sido atacada, más por una inapropiada y procesalmente incorrecta recusación, que dio al traste con la sentencia administrativa 1132-2015 de fecha 21 de julio de 2015; que esto pone en evidencia que respecto de este tema en debate, por tercera vez, ante el tribunal colegiado, y frente a los mismos jueces en dos de las ocasiones, ya se había rendido sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada en beneficio de los intereses del imputado, lo cual se impone, incluso ante esta alzada, razones de puro derecho, que hacen anulable la sentencia de la Corte a-qua y al tenor de lo que expone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, decretar la nulidad de la sentencia inferior; que dicho y sobre los argumentos que dieron como resultado la condena hoy ratificada por la Corte a-qua, es oportuno sustentar que la valoración del testimonio de J.I.R., o del señor J.I.N., que evidentemente son dos personas distintas a la acreditada por el Ministerio Público, transgreden normas sustanciales del proceso como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso de ley, la contradicción, el principio del juez natural este último desconocido tanto por el Colegiado a-quo como por la Corte a-qua al desoír el carácter firme de las resoluciones que son adoptadas por los jueces (aún haya operado un cambio en la composición), en apego a las facultades que confiere el artículo 305 en su parte in mide, el cual abandona a los jueces del fondo saneamiento del proceso, de cara al juicio, para que el mismo transcurra sin contratiempos fácticos o procesales, como el de la especie; que al tenor de las disposiciones combinadas de los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal, se pone de relieve, que desde el mismo inicio del presente proceso, el Ministerio Público, sometió, y así se extrae de su acta de acusación, las declaraciones del ciudadano J.I.N., el cual resultó acreditado por mediación de la resolución de apertura a juicio, sin generales que permitieran contrastar que la persona del señor J.I.N., pudo haber sido la persona que en el juicio compareció, pero, quien fue escuchado presuntamente fue el ciudadano J.I.R., quien para ser escuchado hubo de presentar certificación de la Junta Central Electoral que corroborara una filiación parental; que así como la Corte a-qua, cuando sostuvo que “…el alegato antes descrito es totalmente irrelevante, ya que el tribunal pudo establecer de manera cierta que se trata de la misma persona, con los mismos datos generales establecidos en la jurisdicción de instrucción, procedimiento a enmendar sin mayor complicación dicho error material…” ambas violaron las disposiciones del artículo señalado, toda vez que al verificar la glosa procesal y la oferta probatoria hecha por el acusador público, se puede constatar, que adjunto a esta no fue ofertada ni las generales del testigo, ni mucho menos la certificación de la Junta Central Electoral, documento este fecha 7 de octubre de 2015, es decir a más de un año de haberse producido el auto de apertura a juicio, lo que equivale a decir, que la documentación que le sirvió de base tanto al Juzgador a-quo como a la Corte a-qua, para dar paso a las declaraciones del señalado testigo, no fueron incorporadas en la etapa procesal que a pena de nulidad señala el artículo 294 del Código Procesal Penal, todo lo cual permite inferir que no se trató de un mero error material; a que en esa misma línea de pensamiento, precisamos, que la única oportunidad procesal en que puede ser acreditado un elemento de prueba en el juicio de fondo, es a través de la casuística que recoge el artículo 330 del Código Procesal Penal, hecho que no ocurrió en el fondo del proceso, por tanto, la única prueba que permitió a la Corte a-qua descartar tan importante medio, deviene en ilegalmente admitida, puesto que no atravesó la etapa intermedia, esencial para garantizar el sagrado derecho de defensa, así como el principio de igualdad de armas, ambos de manera conjunta se erigen como un muro de contención para las improvisaciones y arbitrariedad del poder coercitivo del Estado; Segundo Medio: Mala apreciación de los elementos de prueba, desnaturalización de los hechos. Que el testimonio dado por el señor J.F.U., fueron sustentados por los argumentos brindados (o de referencia) suministrados a este por el señor J.I.N., que al tenor de la resolución 3869 en su artículo 3 letra f “Conocimiento personal: Condición necesaria para admitir la relación de hecho presentada a través de prueba testimonial no pericial”, de lo que se desprende que para otorgar determinado valor probatorio sobre la base de una declaración testimonial, es preciso, que el deponente conozca a través de sus sentidos, la información que presta al tribunal, puesto que lo contrario, podríamos decir que el testimonio sea del tipo presencial, ya que un testimonio referencial, como en la especie, implica un principio de prueba, que exige otros elementos que puedan ser sustentados, de allí que, al fundamentar sus declaraciones, en el testimonio de un testigo aportado ilegalmente al proceso, toda vez que la persona que declaró fue escuchada, sobre la base de elementos de pruebas que no fueron ofertados en la fase preparatoria, afectando su legalidad y por tanto legalidad de sus declaraciones, dicho testimonio quedó desprovisto de la prueba plena, a que se refería el Juzgador a-quo en los apartados transcritos precedentemente, de tal modo que al señalar “… que el tribunal le da entero crédito y suficiente valor probatorio, para vincular al imputado con el hecho punible atribuido…”, desnaturalizó los alcances de tales declaraciones, concediéndole valor probatorio propio o de prueba plena, cuando dichas declaraciones debían ser sustentadas por el señalado testigo presencial, este último afectado de ilegalidad como ya hemos expuesto; que la Corte a-qua, tenía la obligación de ponderar aquellos hechos que atentaren contra el derecho de defensa, por disposición del artículo 188 de nuestra Carta Magna; que los argumentos dados precedentemente por la Corte a-qua, evidencia que estos no ponderaron la suficiencia probatoria de todos los elementos de prueba, de cara a las previsiones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, el cual obliga a los jueces a ponderar todos y cada uno de los elementos de prueba de manera individual y armónicamente, para de ellos extraer los hechos que han sido puestos a cargo del imputado; que en un caso donde también se encuentra lesionando el imputado del presente proceso, J.M.F.G., recibió una o varias estocadas de arma blanca, presumiblemente por parte del occiso J.Á.G. (a) El Guardia, no puede concluirse, sin haber tenido el recurso médico legal correspondiente, que la causa eficiente de la muerte de éste haya sido “…múltiples heridas de arma blanca…”, toda vez que no se ofertó prueba alguna de ello y bien pudo haber fallecido por esto o por alguna otra razón que por su naturaleza, presionan y ponen en cuestionamiento la calificación jurídica da al presente proceso, en tanto, que al no poderse determinar la causa de la muerte, no se encontraba el Colegiado a-quo en condiciones de determinar, si se trató de un homicidio voluntario (295, 304), como acusó el Ministerio Público; si fue de golpes y heridas que causan la muerte; si fue una tentativa de homicidio o incluso una riña; todo lo cual implica, que al decidir como lo han hecho, tanto el Juez aquo como la Corte a-qua, desnaturalizaron los alcances del acta de levantamiento de cadáver, al deducir la causa de la muerte, como si el documento en cuestión se tratara de una prueba del proceso y no como al efecto lo es, un acto procesal que sirve de base para dar paso al registro del acta de defunción”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que la esencia del primer medio esgrimido por el recurrente J.M.F.G., se centra en varios aspectos, a saber: que en la misma se incurrió en mala aplicación de una norma jurídica; violación de carácter firme de las sentencias y violación al debido proceso;

    Considerando, que para fundamentar los aspectos arriba indicados, el recurrente sostiene en apretada síntesis que la declaración del testigo a cargo es inválida, por los siguientes motivos:

  5. que se incurrió en violación al principio del juez natural, al doble grado de jurisdicción, y violación al carácter firme de una sentencia; debido a que el primer grado violentó el principio de doble grado de jurisdicción al pronunciarse sobre un incidente que para este tribunal, había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, violentando así el doble grado de jurisdicción por lo siguiente: Que aunado a lo hasta aquí expuesto, obviaron tanto el Juzgador a-quo como la Corte a-qua, que en la audiencia de fecha 25 de junio de 2014 (sic), precisamente, por un incidente de esta misma naturaleza y que dio paso a la sentencia in voce, de esa misma fecha, donde el tribunal colegiado sostuvo lo siguiente: Primero: Rechaza la audiencia del señor J.I. Roque como testigo a cargo del Ministerio Público, por ser un nombre distinto al de J.I.N., que es la persona que aparece acreditada en el auto de apertura a juicio; Segundo: Ordena la continuación de la celebración de la presente audiencia”; sin embargo, inicia nueva vez el proceso, luego de los discursos de apertura, previo a la advertencia del Ministerio Público sobre la situación del testigo J.I.N.…, instruyendo continuar con el conocimiento del juicio bajo el pretexto de que en audiencia anterior eso se había debatido y dispone continuar con el juicio…”; que en el tiempo que esperaban la decisión de la Corte correspondiente, sobre ese aspecto, la sentencia atacada mediante una recusación a los jueces, cuando debió ser recurrida en apelación, se agotaron los plazos para la interposición del recurso en contra de la misma, adquiriendo la sentencia in voce de fecha 25 de junio de 2014, la autoridad de la cosa juzgada; que en ese mismo orden, se observa la certificación de no apelación del acta de audiencia de fecha 25 de junio de 2015, expedida por la Secretaría del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 6 de enero del año 2017; que a todas luces, la situación de tal elemento de prueba, había sido ampliamente debatida, generando sendas sentencias que hasta la fecha, no habían sido atacadas, más por una inapropiada y procesalmente incorrecta recusación, que dio al traste con la sentencia administrativa 1132-2015 de fecha 21 de julio de 2015; que esto pone en evidencia que respecto de este tema en debate, por tercera vez, ante el tribunal colegiado, y frente a los mismos jueces en dos de las ocasiones, ya se había rendido sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada en beneficio de los intereses del imputado, lo cual se impone, incluso ante esta alzada, razones de puro derecho, que hacen anulable la sentencia de la Corte a-qua y al tenor de lo que expone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, decretar la nulidad de la sentencia inferior;

  6. que la valoración del testimonio de J.I.R. o del señor J.I.N., evidentemente son dos personas distintas a la acreditada por el Ministerio Público, transgreden normas sustanciales del proceso como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso de ley, la contradicción, el principio del juez natural, este último desconocido tanto por el Colegiado a-quo como por la Corte a-qua al desoír el carácter firme de las resoluciones que son adoptadas por los jueces (aún haya operado un cambio en la composición), en apego a las facultades que confiere el artículo 305 en su parte in mide, el cual abandona a los jueces del fondo el saneamiento del proceso, de cara al juicio, para que el mismo transcurra sin contratiempos fácticos o procesales, como el de la especie; que al tenor de las disposiciones combinadas de los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal, se pone de relieve, que desde el mismo inicio del presente proceso, el Ministerio Público, sometió, y así se extrae de su acta de acusación, las declaraciones del ciudadano J.I.N., el cual resultó acreditado por mediación de la resolución de apertura a juicio, sin generales que permitieran contrastar que la persona del señor J.I.N., pudo haber sido la persona que en el juicio compareció, pero, quien fue escuchado presuntamente fue el ciudadano J.I.R., quien para ser escuchado hubo de presentar certificación de la Junta Central Electoral que corroborara una filiación parental; que adjunto a esta no fue ofertada ni las generales del testigo, ni mucho menos la certificación de la Junta Central Electoral, documento este de fecha 7 de octubre de 2015, es decir, a más de un año de haberse producido el auto de apertura a juicio, lo que equivale a decir, que la documentación que le sirvió de base tanto al Juzgador a-quo como a la Corte a-qua, para dar paso a las declaraciones del señalado testigo, no fueron incorporadas en la etapa procesal que a pena de nulidad señala el artículo 294 del Código Procesal Penal, todo lo cual permite inferir que no se trató de un mero error material; Considerando, que el examen integral de la decisión impugnada revela que la Corte a-qua para rechazar el vicio arriba indicada, expuso de manera textual, en sus fundamentos núms. 6 y 7, respectivamente, lo siguiente:

    “… que el alegato antes descrito es totalmente irrelevante,
    ya que el tribunal pudo establecer de manera cierta que se
    trata de la misma persona, con los mismos datos generales establecidos en la jurisdicción de instrucción, procediendo a enmendar sin mayor complicación dicho error material; 7.

    Que otra muestra de que no se afectó con la declaración de
    dicho testigo el derecho de defensa, es el hecho de que la declaración de este es exactamente la misma que se había sostenido a lo largo del proceso, sin la inclusión de hechos o acusaciones diferentes, circunstancias que la defensa conocía
    desde el envío por ante la jurisdicción de juicio”;

    Considerando, que en atención a la queja del recurrente, esta Sala de Casación ha podido constatar como hemos transcrito precedentemente que a la Corte a-qua le resultó irrelevante el argumento expuesto, advirtiéndose de la glosa del proceso, de manera clara y precisa que:

    1. - que en el auto de apertura juicio marcado con el núm. 00974-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, emitido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, fue acreditada como prueba presentada por el Ministerio Público. Pruebas Testimoniales: Testimonio de J.I.N.;

    2. - que en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2015, ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, constituido legalmente por S. delR.C., J.P., D.A.D.C., J.M., y C.V.A., Jueza Miembro Interina, aconteció lo siguiente: Solicitud Incidental: “Oído al Dr. I. de J.C.C. en representación del ciudadano J.M.F.G. (a) F., solicitar lo siguiente: Único: objetamos la declaración de J.I.R., toda vez que ese testigo no fue acreditado en la resolución núm. 00974-2014, dada por el Juzgado de la Instrucción en fecha 28 de octubre de 2014, bajo reservas (…), finalmente la magistrada J.P., declaró cerrados los debates y anunció que se retiraban a deliberar. Constituidos en audiencia el tribunal, uno de los jueces expuso verbalmente los fundamentos del fallo adoptado y ordenó la lectura del dispositivo del mismo, como al efecto se procedió, el cual es como sigue: FALLO: PRIMERO: Rechaza la audiencia del señor J.I.R. como testigo a cargo del Ministerio Público por ser un nombre distinto al de J.I.N., que es la persona que aparece acreditada en el auto de apertura a juicio; SEGUNDO: Ordena la continuación de la celebración de la presente audiencia”;

    3. - que en la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2016, por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, compuesto por S. delR.C., J.P., D.A.D.C., J.M. y C.V.A., Jueza Miembro Interina, aconteció lo siguiente: Solicitud Incidental: Parte Imputada: “Único: Solicitamos la objeción de la audiencia del testigo J.I.R.N., por no ser la persona aportada por el Juzgado de la Instrucción, el cual no fue acreditado, bajo las más amplias reservas de derechos”; Parte Acusadora: “Única: Solicitamos que sea rechazado el pedimento planteado por la defensa técnica del imputado, toda vez que sus alegatos no están comprendidos en la norma procesal vigente, la cual es clara, al establecer de que el testigo puede ser identificado por cualquier medio incluyendo a través de otros testigos, lo cual ha ocurrido en el día de hoy, además las personas pueden cambiar de nombre y hay que partir de la confianza”. Resulta que de la objeción planteada por la defensa técnica del imputado, que no sea escuchado en el juicio como testigo a J.I.R., ya que en el auto de apertura a juicio a cargo de J.M.F.G., el testigo que fue acreditado es J.I.N.; que a este pedimento se han opuesto los representantes del Ministerio Público, alegando que las personas pueden cambiar de nombre y que hay que partir de la confianza, es decir de la buena fe. Que para identificar a una persona lo más lógico e idóneo debe ser con el nombre de la misma, que resulta improcedente partir solo de la confianza; que en el sistema actual lo correcto es que cada persona y cada funcionario asuma su rol, y que en ese sentido hemos verificados, que si bien es cierto el acusador presentó en su acusación como uno de los testigos a J.I.N., y este fue acogido por el Juez de la Instrucción en el auto de apertura a juicio, resolución núm. 00974-2014 de fecha 28/10/2014; no menos cierto es que por un error o de la persona o del fiscal en ese entonces, no se ha identificado correctamente a dicho testigo, lo cual generó un error respecto del apellido del mismo. Que tanto por la cédula identidad y electoral a cargo de J.I.R., así como la certificación de nacimiento correspondiente a J.I.R., emitida por la Junta Central Electoral de fecha 07/10/2015, se puede verificar que J.I.R., nacido en fecha 05/01/1993, es hijo de la señora A.R.N., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0069142-6, que dichos datos son correctos; que siendo así las cosas podemos observar que fue un error en la acusación al momento de identificación de dicha persona; que por los documentos aportados se puede verificar que se trata de la misma persona y se ha podido subsanar la situación; que por tales motivos los juzgadores dictan la siguiente decisión: FALLA: Primero: Rechaza la solicitud de la defensa técnica del imputado, de que no sea escuchado en el juicio el testigo J.I.R., por ser improcedente; Segundo: Ordena la continuación de la audiencia”;

    4. - que la decisión arriba indicada fue recurrida en oposición, fallando el Tribunal a-quo de la manera siguiente: “Primero: Declara buena y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición hecho en audiencia por la defensa técnica del imputado J.M.F.G. (a) F., por estar conforme a la norma procesal penal; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso, y se confirma la decisión objeto del recurso que rechazó la objeción de la audición del testigo J.I.R.”;

    Considerando, que conforme hemos contactado en el presente caso se hizo una correcta valoración de los elementos de prueba, al amparo de la sana crítica y conforme lo dispuesto por el artículo 172 de nuestra normativa procesal penal; advirtiendo esta Sala que la decisión dada por el tribunal de juicio fue el producto del cúmulo de elementos que conformó el acusador público en su carpeta de elementos probatorios, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a cargo del imputado su respectiva condena; por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, el juzgador realizó una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales resultaron suficientes para establecer más allá de toda duda razonable la culpabilidad de este en los hechos imputados, de forma tal que se pueda sustentar la condena impuesta, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas; consecuentemente, procede el rechazo de los aspectos analizados;

    Considerando, que en su segundo medio el recurrente J.M.F.G., sostiene en síntesis que en dicho proceso se incurrió en mala apreciación de los elementos de prueba y desnaturalización de los hechos, ello en cuanto al testimonio ofertado por el testigo J.F.U., quien es un testigo de referencia, porque los argumentos que este brindó fueron suministrados por J.I.N.; por lo que, su testimonio es de tipo de referencial, de allí que, al fundamentar sus declaraciones en el testimonio de un testigo aportado ilegalmente al proceso, sobre la base de elementos de pruebas que no fueron ofertados en la fase preparatoria, afectando su legalidad y por tanto legalidad de sus declaraciones, dicho testimonio quedó desprovisto de la prueba plena; consecuentemente, fue desnaturalizado el alcance de tales declaraciones; que en un caso donde también se encuentra lesionando el imputado del presente proceso, quien recibió una o varias estocadas de arma blanca, presumiblemente por parte del occiso J.Á.G. (a) El Guardia, no puede concluirse, sin haber tenido el recurso médico legal correspondiente, que la causa eficiente de la muerte de éste haya sido “…múltiples heridas de arma blanca…”, toda vez que no se ofertó prueba alguna de ello y bien pudo haber fallecido por esto o por alguna otra razón que por su naturaleza, presionan y ponen en cuestionamiento la calificación jurídica dada al presente proceso, en tanto, que al no poderse determinar la causa de la muerte, no se encontraba el Colegiado a-quo en condiciones de determinar, si se trató de un homicidio voluntario (295, 304), como acusó el Ministerio Público; si fue de golpes y heridas que causan la muerte; si fue una tentativa de homicidio o incluso una riña; todo lo cual implica, que al decidir como lo han hecho, tanto el J. a-quo como la Corte a-qua, desnaturalizaron los alcances del acta de levantamiento de cadáver, al deducir la causa de la muerte, como si el documento en cuestión se tratara de una prueba del proceso y no como al efecto lo es, un acto procesal que sirve de base para dar paso al registro del acta de defunción;

    Considerando, que en relación a dichos argumentos, se advierte en la glosa que conforme el presente proceso, el imputado fue juzgado y condenado por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal, que dicha calificación fue acogida por el Juez de la Instrucción; por lo que el tribunal de juicio, de conformidad con los hechos probados, tuvo a bien exponer de manera textual, en la página 17 de su decisión, lo siguiente: “(…) que se ha establecido que el encartado J.M.F.G. (a) F., le infirió varias estocadas al señor J.Á.G. (a) El Guardia, que estas heridas fueron las causantes de la muerte, que siendo así las cosas la acción antijurídica cometida por el justiciable se subsume en los tipos penales 295 y 304 del Código Penal, por lo que esta oportunidad se ha tipificado de manera objetiva y la calificación jurídica se corresponde con los hechos aquí juzgados”;

    Considerando, que en el sentido denunciado la Corte a-qua contestó tal aspecto, señalando con certeza que los juzgadores han dado cabal cumplimiento a su responsabilidad procesal, analizando y desarrollando cada medio probatorio para derivar de estos, fuera de toda duda razonable, que el imputado J.M.F.G. el día 14 de febrero de 2014, estando en un centro de bebidas que quedaba antes de la segunda parada de la calle S.J., le propinó varias heridas al nombrado J.Á.G. (a) El Guardia, lo cual le produjo la muerte; advirtiendo esta Sala de Casación que el recurrente J.M.F.G. pretende su no culpabilidad, pero no aportó, en la fase correspondiente, algún elemento de prueba tendente a robustecer su argumento; por lo que no se observan los vicios endilgados; en consecuencia, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.F.G., contra la sentencia marcada con el núm. 334-2016-SSEN-828, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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