Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Fecha02 Agosto 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1089

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de

2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.B.R.

y/o M.B.R. (a) Chimbala, dominicano, mayor de

edad, no porta cédula, soltero, maestro en yeso y perilla, domiciliado y

residente en la calle núm. 23, El Kilombro, del sector El Café de Herrera, S.D., y actualmente recluido en la cárcel de el 15 de Azua,

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el

núm.0294-2017-SPEN-00033, dictada el 21 de febrero de 2017 por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal, dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por el Lic. Pedro

Campusano, defensores públicos, actuando a nombre y representación

F.B.R., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores

conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de

V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Frank

Bautista Rodríguez y/o Mártires Bautista Rodríguez, a través del

defensor público, L.. P.C., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 28 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 2093-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia del 9 de mayo de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación, incoado por Frank Bautista

Rodríguez y/o M.B.D., en su calidad de imputado

y civilmente demandado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para

conocer del mismo el 2 de agosto de 2017, a fin de debatir oralmente,

audiencia que fue suspendida a los fines de convocar a las partes; y fijada

nueva vez para el día 25 de septiembre de 2017, audiencia en la cual las

partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm.

278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la

Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte

de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de marzo de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, Licda. J. de los Santos, presentó acusación

    y solicitud de apertura a juicio en contra de F.B.R. y/o

    M.B.R. (a) Chimbala, por el hecho de que: “en fecha 5

    de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 de la tardes, en calle Principal

    La Laguna del Nieto, del sector de Quina Sueño del municipio Los Bajos de

    Haina, San Cristóbal el imputado Frank Bautista Rodríguez y/o Mártires

    Bautista Rodríguez, le propinó varios disparos en diferentes partes de su cuerpo a

    D.L.M., con un arma de fuero que portaba de manera ilegal, que le

    ocasionaron heridas de proyectil de arma de fuego cañón corto, en tercio superior

    cara anterior muslo izquierdo y herida en la cara interna tercio superior del

    mismo muslo, reentrada en el muslo derecho tercio superior cara interna y salida

    en cara posterior tercio superior muslo derecho que le produjo la muerte, esto

    ocurrió motivado a que la víctima era propietario de un solar, ubicado en la Laguna del Nieto, del sector de Quina Sueño de Haina, por lo que constantemente

    le reclamaba al imputado que dejara de pasar por el solar ya que el imputado tenía

    un punto para le venta de drogas y la víctima no quería tener problemas con la

    policía, por lo que el imputado le contestó que para eso él le pagaba su dinero a la

    policía, por lo que el hoy occiso le manifestó que él iba a ir a denunciar esa

    situación por ante las autoridades, por lo que forma violenta y sin mediar palabras

    el imputado armado de un arma de fuego tipo pistola que portada de manera ilegal

    le propinó varios disparos a la víctima que cayó mortalmente herido e

    inmediatamente huyo del lugar del hecho, siendo arresto posteriormente mediante

    orden de arresto núm. 0116/2013 en la provincia de Azua, en donde se le estaba

    conociendo medidas de coerción por violación a la Ley 50-88 y la Ley 36/65”;

  2. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el

    Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el

    cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 350-2015, el 30

    de noviembre de 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 14 de septiembre de

    2016, dictó la sentencia condenatoria marcada con el núm. 301-03-2016-SSEN-00156, cuya parte dispositiva figura copiada textualmente expresa: PRIMERO: Declara a F.B.R. y/o M.B.R. (a) C. de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de armas de fuego de violación a los artículo 295 y 304, del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III, de la Ley 36-65 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas de la República Dominicana, en perjuicio del hoy occiso D.L.M., y el Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Azua; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por el señor E.L.B., en calidad de padre del occiso, acción llevada accesoriamente a la acción penal en contra del imputado F.B.R. y/o M.B.R. (a) Chimbala, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a dicho imputado al pago de Dos Millones de Pesos Dominicanos, (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por este, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado toda vez que la responsabilidad penal del su patrocinado quedo plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso primero, de prueba lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; CUARTO: Condena al imputado F.B.R. y/o M.B.R. (a) Chimbala, al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor y provecho de la Licda. H.I.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad“; 4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de San Cristóbal, la cual figura marcada con el núm. 0294-2017-SPEN-00033, el 21 de febrero de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. P.C., abogado defensor público, actuando en nombre y representación de F.B.R., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00156, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: E. al imputado F.B.R., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por ser este asistido por una abogado defensor público; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente“;

    Considerando, que el recurrente F.B.R. y/o M.B.R., invoca en el recurso de casación, en síntesis,

    el medio siguiente:

    Único Medio: Que el recurso de apelación se sustentó en dos medios: el de errónea valoración de los elementos de prueba y el de falta de motivación de la sentencia. El primer medio se basó en el hecho de que los elementos de prueba no vinculaban al procesado con el hecho. Hicimos alusión al acta de inspección de lugares que era solo un acto procesal y en la cual no se hacía constar que fuera hallado algo que vinculara al imputado; que con relación a la autopsia alegamos que esta solo es una prueba certificante que tampoco creaba una relación entre el hoy recurrente y el hecho; que en lo que tiene que ver con las declaraciones de la testigo M.A. destacamos que las mismas no coincidían con la información contendía en la autopsia debido a las incongruencias entre ambas; que asimismo hicimos referencia a las declaraciones de la testigo a cargo A.M. de la Rosa que fueron contradictorias; que al referirse a este medio la corte de apelación contestó lo que sigue: “del estudio de la sentencia esta alzada puede colegir que el vicio que señala el recurrente sobre la errada valoración de los elementos de prueba no se verifica como tal en la sentencia impugnada puesto que el hecho de que dos de los testigos señalaran en sus declaraciones aspectos que pudieran interpretarse como contradictorios no significa que el tribunal a-quo incurriera en el vicio de errona valoración de dichas pruebas como dice el recurrente ya que los testigos no tiene que describir de forma exacta la ocurrencia, pues cada uno de los testigos dice lo que ellos pudieron percibir; de la misma manera tampoco existe el vicio de contradicción por el hecho de que un testigo difiera con autopsia (sic) en razón de que el testigo no tiene describir (sic) de igual manera lo que contiene la autopsia realizada al cuerpo de una persona fallecida; lo importante es que el tribunal pueda establecer los coincidente (sic) que fueron los elementos de prueba siendo un hecho no controvertido el que la persona murió como consecuencia de las heridas recibida (sic) y que los dos testigos a cargo señalan al imputado F.B.R. como la persona causante de dicha muerte, por lo que procede rechazar este primer medio de impugnación”; que yerra la corte al argumentar que el tribunal a-quo no incurre en el vicio de errónea valoración de los elementos de prueba al valorar testimonios que dan información contradictoria, esto porque uno de los parámetros que deben tomar en cuenta los jueces al momento de llevar a cargo la valoración probatoria son las reglas de la lógica, y una de esas reglas o principios es el de contradicción que establece que cuando existen dos argumentos contradictorios uno de los dos tiene que ser falso por obligación. En ese contexto es imposible para el tribunal determinar cuál de las informaciones es la correcta y esto imposibilita a los juzgadores valorar dichos elementos de prueba, al hacerlo el tribunal incurre en el vicio de errónea valoración de los elementos de prueba; que el segundo medio del recurso de apelación fue el de falta de motivación en cuanto a la valoración de un elemento de prueba; que los argumentos del recurrente con relación a este medio fueron que la defensa aportó un testigo de coartada con el cual intentaba probar que el día de los hechos el imputado y él se pasaron el día compartiendo en el municipio de Santo Domingo Oeste, siendo que el hecho ocurrió en San Cristóbal; que el tribunal rechazó este elemento de prueba sin motiva las razones por las cuales lo hizo; al referirse a este medio la corte expresó lo que sigue: “que sobre el segundo medio de falta de motivación en la valoración de los elementos de prueba esta alzada puede extraer de la lectura de la sentencia recurrida, que para el tribunal de primer grado no otorgarle valor probatorio a las declaraciones del testigo a descargo, dice que: (…) en esta parte la corte transcribe las argumentaciones del tribunal de juicio; que en esta parte la corte, al igual que el tribunal de juicio, incurre en el vicio de falta de motivación debido a que no justifica por qué el tribunal de fondo no le dio valor probatorio al testigo aportado por la defensa”;

    Considerando, que la esencia del único medio esgrimido por el

    recurrente F.B.R. y/o M.B.R., se

    centra en atacar la valoración de los elementos de prueba que sustentaron

    su condenada, debido a que ninguno de ellos lo vincula con el hecho, así

    como también que la decisión impugnada carece de la debida motivación;

    Considerando, que el examen integral de la decisión impugnada

    revela contrario a la denuncia del recurrente en casación, que la Corte aqua constató sobre la errónea valoración de los elementos de pruebas, con

    especial atención en el argumento de que las testigos M.A. y

    A.M. de la Rosa, las cuales según sostiene dicho recurrente se

    contradijeron en sus declaraciones; sin embargo, en la página 8 fundamento 10, se lee textualmente que:

    “(…) del estudio de la sentencia esta alzada puede colegir que el vicio que señala el recurrente, sobre la errónea valoración de los elementos de pruebas no se verifica como tal en la sentencia impugnada, puesto que el hecho que dos de las testigos señalaran en sus declaraciones aspectos que pudieran interpretarse como contradictorio, no significa que el tribunal a-quo incurriera en el vicio de error en la valoración de dichas pruebas como dice el recurrente, ya que los testigos no tienen que describir de forma exacta la ocurrencia, pues cada una de las testigos dicen lo que pudieron ellos percibir; de la misma manera tampoco existe el vicio contradicción por el hecho de que la declaración de un testigo difiera con autopsia, en razón de que el testigo no tiene describir de igual manera la que contiene la autopsia realizada al cuerpo de una persona fallecida; lo importante es que el tribunal pudo establecer los coincidente que fueron los elementos de prueba, siendo un hecho no controvertido el que la persona murió como consecuencia de las heridas recibida, y que los dos testigos a cargo señalan al imputado F.B.R. como la persona causante de dicha muerte, por lo que procede rechazar este primer medio de impugnación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que ponderado lo expuesto por la alzada a los fines

    de rechazar el alegato arriba indicado se colige, que contrario a lo aducido, ésta dio una respuesta fundamentada en derecho, toda vez que estableció

    de manera motivada que el tribunal de primer grado hizo una correcta

    ponderación de todas las pruebas, donde no quedó duda en cuanto a la

    participación del encartado en el hecho de sangre;

    Considerando, que además para que las declaraciones de un testigo

    puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria,

    como es el caso de que se trata, estas deben de ser coherentes y precisas, es

    necesario que el testigo que produzca estas declaraciones sea un testigo

    confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en

    decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones,

    de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer

    ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la

    jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al

    contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua,

    declaraciones con las cuales fue debidamente establecido que el imputado

    ahora recurrente en casación es el único responsable en el hecho imputado;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda

    Sala, actuando como Corte de Casación, ha advertido, que en el caso de la

    especie, la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que,

    contrario a lo aducido por el reclamante la sentencia dictada por la Corte

    a-qua contiene una correcta fundamentación respecto a las quejas

    esbozadas, no verificándose los vicios atribuidos;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación analizado conforme las disposiciones

    establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado Frank

    Bautista Rodríguez y/o M.B.R., está siendo asistido

    por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud

    de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04,

    que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno

    de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no

    ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el

    impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.B.R. y/o M.B.R. (a) Chimbala, contra la sentencia marcada con el núm. 0294-2017-SPEN-00033, dictada el 21 de febrero de 2017 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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