Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha12 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2017-3637

Rc: Marino Antonio Peña Puntiel Inadmisible

Resolución No. 4356-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0121111-2, domiciliado y residente en la calle B, núm. 13, Los Ángeles, del sector H.M., ciudad de Santiago de Los Caballeros imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0438, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida

“PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación por el imputado M.A.P.P., por intermedio de sus abogados constituidos Dr. S.M.J. y licenciado B.A.F.N.; en contra de la sentencia núm. 0501-2015, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2015, dictada por Exp. 2017-3637

Rc: Marino Antonio Peña Puntiel Inadmisible

Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes del proceso”;

Visto la sentencia núm. 0501-2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 29 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado

PRIMERO: Declara al ciudadano M.A.P.P., dominicano, 42 años de edad, soltero, ocupación policía, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0121111-2, domiciliado y residente en la calle B, casa núm. 13, Los Ángeles del sector H.M., S.. (Actualmente recluido en la Cárcel Pública de La Vega) culpable de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó G.F.R.P.; en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el referido Centro Penitenciario; SEGUNDO: Se condena al ciudadano M.A.P.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por los ciudadanos E.R. y D.M.G.P., por intermedio del L.. J.R.P.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo se condena al imputado M.A.P.P., al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores E.R. y D.M.G.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Se condena al ciudadano M.A.P.P., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. J.R. Exp. 2017-3637

Rc: Marino Antonio Peña Puntiel Inadmisible

Parra Padilla, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Acoge las conclusiones del Ministerio Público, parcialmente las del representante de los querellantes y actores civiles, rechazando obviamente las de defensa técnica del encartado; SÉPTIMO : Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

Visto el escrito motivado contentivo del recurso de casación suscrito por el Dr. S.M.J., en representación del recurrente, depositado el 22 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. J.R.P., en representación de los recurridos E.R. y D.M.G.P., depositado el 23 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; Exp. 2017-3637

Rc: Marino Antonio Peña Puntiel Inadmisible

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”; que por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el recurrente M.A.P.P., a través de su defensa técnica, plantea lo siguiente:

Medios del Recurso

“Primer Medio: Violación al principio de contradicción en el artículo 333 Código Procesal Penal, normas para la liberación y la violación. Vemos que cuando dichas pruebas se conjugan, no es posible llegar a un razonamiento lógico de condena ya que la prueba testimonial y documental se contradicen entre sí, lo que queremos decir, es que la condena del señor M.A.P.P. no se impuso el criterio del artículo 333 del Código Procesal Penal, por lo que hay una violación a la norma, por la que se pueda decir con certeza, que a las conclusiones que llegaron los jueces en la sentencia mencionada no es el fruto de la apreciación de un modo integral de cada uno de los elementos de pruebas, no le dieron ningún valor a las pruebas documentales, solo hacen mención de ella, sin apreciarlas (ver sentencias núm. 0501-2015 y 359-2016-SSEN-0438); Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad en los motivos de la sentencia. Que es evidente que para condenar el ahora recurrente, el tribunal a-quo entra en una ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia con la cual viola el artículo 417 del Código Procesal Penal, en su inciso 2 porque hay falta, contradicción e ilogicidad en los motivos de la sentencia en primer Exp. 2017-3637

Rc: M.A.P.P. Inadmisible

grado; y es de manifiesto en la sentencia aludida, que el tribunal a-quo, sólo le da credibilidad a los testimonios a cargo, aportados por el Ministerio Público de lo que resulta, que de los testimonios dados por los señores P.L.R.P., C.M.G., J.A.A.M., J.M.R.M., los cuales son contradictorios a las demás pruebas indicadas por el tribunal en el acta de la escena del crimen levantada por la policía, el testigo P.L.R.P., le manifiesta a la policía que fueron elementos desconocidos que le habían dado muerte a su hermano y el mismo testigo declara en audiencia que fue M.A.P.P., que le había dado muerte a su hermano. Que el occiso G.F.R. peña, fue llevado al hospital por P.L.R.P., su hermano y quien a la hora del incidente se encontraba compartiendo tragos con su hermano el hoy occiso. Vistas las cosas de este modo, la presunción de inocencia implica exigencia para destruir este principio, es necesario que la valoración de las pruebas se someta a la regla de la lógica, así como el razonamiento crítico y objetivo de todas las pruebas en su conjunto; Tercer Medio: Errónea aplicación de normas jurídicas, violación al artículo 329 del Código Penal Dominicano. Que el artículo 329 del Código Procesal Penal dispone los documentos y elementos de prueba son leídos o exhibidos en audiencia según corresponda, con indicación de su origen. Que las excusas médicas y la acta de inspección de la escena del crimen, no fueron leídas, ni ningún otro documento que consta en la sentencia, como puede observarse en el acta de audiencia, sólo se acreditaron los documentos, pero no se le dio lectura como manda el artículo 329 del Código Procesal Penal de dispositivo de la sentencia en cuestión, ya que dichos documentos contradicen al tribunal, así como lo hizo deja abierta la posibilidad de la apelación según el artículo 418 del Código Procesal Penal. Que al momento de los jueces deliberar no tenían conocimiento del contenido de los mismos, por lo que no pudieron establecer una armonía con la prueba testimonial. Que con el presente recurso de casación pretendemos probar la ilogicidad, contradicción, la errónea aplicación de las normas Exp. 2017-3637

Rc: M.A.P.P. Inadmisible

jurídicas y los motivos establecidos por el tribunal a-quo en la sentencia recurrida como se establece en el artículo 418 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la lectura del presente recurso de casación revela que el recurrente M.A.P.P., a través de su defensa técnica, expone argumentos de hecho que escapan a esta Segunda Sala como Corte de Casación; que, en vista de que las denuncias elevadas en el escrito de casación deben formularse contra la decisión de la Corte de Apelación, y no como en el presente en el que el recurrente no explica a esta sede casacional cuáles fueron los yerros que a su entender cometió el tribunal de segundo grado al conocer su apelación, limitándose a reproducir el recurso de apelación; por lo que nos encontramos imposibilitados de identificar agravio alguno en la sentencia sometida a nuestra consideración; por consiguiente, procede el rechazo del presente recurso por falta de fundamentación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Á.M.A.P.P., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0438, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas;

TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a Exp. 2017-3637

Rc: Marino Antonio Peña Puntiel Inadmisible

Judicial de Santiago para los fines correspondientes.

Firmados.- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra.- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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