Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2017.

Fecha25 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 792

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C., F.E.S.S., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y

5° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisca Marisol Michel

Castillo, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad

y electoral núm. 001-0731141-7, domiciliada y residente en la calle Padre Paules

núm. 42, E.O., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

imputada, contra la sentencia núm. 020-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de febrero

de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., conjuntamente con el Licdo.

F.A., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en

representación de la parte recurrente F.M.M.C.;

Oído al Dr. J. de J.U.O., en la lectura de sus conclusiones,

en representación de la parte recurrida J.M. de la Cruz Placencia;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

F.A., defensor público, en representación de la recurrente,

depositado el 10 de marzo de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica suscrito por J.M. de la Cruz Placencia en

fecha 09 de agosto de 2017 en contra del citado recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de agosto de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

sobre Derechos Humanos, refrendados por el país; la N. cuya violación se

invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 11 de enero de 2016, el señor J.M. de la Cruz P.,

    interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de Francisca

    Marisol Michel Castillo, por violación a la Ley 2859, sobre C.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la

    Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, la cual en fecha 22 de agosto de 2016, dictó su decisión y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a la señora F.M.M., generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre C., que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, respecto de la acusación penal privada presenta por la parte querellante y actor civil, señor J.M. de la Cruz P., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.A. de J.U., en virtud de la querella depositada en la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la ciudadana F.M.M., por violación de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril del 1951, sobre Cheques, respecto del C.N.. 0081 de fecha treinta (30) del mes de enero del año 2015, por la suma de sesenta y siete mil setecientos pesos con 00/100 (RD$67,700.00), del Banco BHD, a favor del señor J.M. de la Cruz P., y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en su contra conforme con los artículos 69 de la Constitución, 338 del Código Procesal Penal, 66 literal A, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre C., que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, condenándola al pago de una multa a favor del Estado por la suma de sesenta y siete mil setecientos pesos con 00/100 (RD$67,700.00), así como a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, suspendiendo de manera total la ejecución de dicha penal, bajo la única condición de residir en el domicilio aportado al tribunal, el cual se encuentra localizado en la calle Los Trinitarios, E.. G., Piso A, Apto.402-a, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, Teléf. 849-208-4040. Asimismo, se advierte a la señora F.M.M., de generales anotadas, que en caso de incumplir la regla impuesta, por el período indica, deberá cumplir la pena completa en la Cárcel Modelo de Najayo; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Acoge la constitución en actor civil de fecha once
    (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), interpuesta por
    el señor J.M. de la Cruz P., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.A. de J.U., en contra de la señora F.M.M., por presunta violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo y conforme al derecho; y en consecuencia, condena civilmente a la señora F.M.M., al pago de lo siguiente: 1. indemnización por la suma de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor J.M. de la C.P., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados, por haber retenido este tribunal una falta civil en la emisión del cheque marcado con el núm. 0081 de fecha treinta (30) del mes de enero del año 2015, del Banco BHD; y
    2. restitución íntegra del importe del cheque núm. 0081 de fecha treinta (30) del mes de enero del año 2015, por la suma de sesenta y siete mil setecientos pesos con 00/100 (RD$67,700.00), del Banco BHD, independientemente de la suma acordada como indemnización por los daños y perjuicios y dicha indemnización y restitución según los artículos 148 de la Constitución, 50 y 53 del Código Procesal Penal, 1382 del Código Civil y 45 de la Ley 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre cheques.
    TERCERO: Fija un interés judicial en contra de la señora F.M.M., a título de indemnización compensatoria, a favor y provecho del señor J.M. de la C.P., en el uno punto cinco por ciento (1.5%) de interés mensual, sobre el monto de la indemnización acordada en esta decisión, a partir de la fecha de presentación de la acusación penal privada, en la Presidencia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016); CUARTO: E. totalmente al señor F.M.M., así como al señor J.M. de la Cruz P., del pago de las costas penales y civiles del proceso”; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 020-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de febrero de 2017, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. F.A., defensor público, quien actúa en nombre y representación de la imputada F.M.M.; contra la Sentencia núm. 042-2016-SSEN-00135, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Modifica el Ordinal Primero de la referida decisión, a fin de rectificar la cuantía penal establecida, de “seis (06) años de prisión” por la de “seis (06) meses prisión”; TERCERO: Modifica el Ordinal Segundo de la sentencia recurrida; en consecuencia, condena a la imputada F.M.M., al pago de una indemnización ascendente al monto treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00) a favor y provecho del señor J.M. de la Cruz P., por los daños y perjuicios provocados a la víctima; CUARTO: Revoca el Ordinal Tercero, sobre la imposición de interés judicial sobre la indemnización establecida, por carecer de base y sustento legal; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00135, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEXTO: E
    Exime a la imputada y recurrente F.M.M. del pago de las costas penales y civiles del procedimiento por
    haber prosperado su recurso en la presente instancia; SÉPTIMO: Ordena a la secretaría del tribunal proceda a la entrega de las copias de la sentencia a las partes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la queja de la recurrente descansa sobre tres

    postulados, a saber, la falta de calidad de la persona que cambio el cheque, ya

    que a decir de la primera el mismo fue cambiado por una persona que no tenía

    calidad para ello, en violación a la Ley de Cheques, la cual establece que el

    tenedor es el único que puede hacer reclamaciones sobre los agravios a él

    ocasionados; también plantea la encartada que el acto de protesto fue realizado

    por un alguacil y no por un notario como establece la Ley 140-15, sobre

    N.; y finalmente arguye que se violó el principio de presunción de

    inocencia en su contra al invertirse el fardo de la prueba pretendiendo que sea la

    imputada quien supla las deficiencias de la acusación;

    Considerando, que en un primer orden examinaremos lo referente a la

    falta de calidad de la persona que cambió el cheque y la respuesta dada por la

    alzada en este sentido;

    Considerando, que la Corte a-qua para dar respuesta a este planteamiento

    estableció lo siguiente:

    “….que en adición a la fundamentación ofrecida por el juez sentenciador, esta Sala de apelación es del criterio que carece de base legal la acción de restar legitimidad al señor J.M. de la Cruz Placencia para reclamar en justicia el pago del cheque objeto del litigio, bajo el alegato de que es endosante del mismo; pues siendo este ciudadano la persona contra quien fue girado originalmente el cheque, por ser el beneficiario principal del mismo, es lógico que goce de plena calidad para demandar en justicia el pago de los sesenta y siete mil setecientos pesos (RD$67,700.00) que configuran la deuda, pues hasta el día de hoy no ha podido hacerse efectivo su pago; reclamo que le estaría vedado únicamente si el tenedor del cheque, dígase L.M.A.H. lo hubiese hecho efectivo previamente, con lo cual se estaría cobrando dos veces la misma acreencia, cosa que no sucedió en la especie juzgada…”;

    Considerando, que tal y como estableciera correctamente la alzada, en la

    audiencia celebrada por el tribunal de juicio fue presentado un poder especial en

    la que el querellante y actor civil señor J.M. de la Cruz Plasencia

    autorizaba al señor L.M.A.H. para que lo representara como

    su propia persona, compareciendo este último ante la Corte a-qua; que además,

    tal y como estableciera la alzada, las consecuencias del hecho son idénticas para

    la víctima, sea beneficiario directo o endosante, en razón de que en ambos casos

    persiste la imposibilidad de cobrar lo adeudado porque el librador no hizo la

    debida provisión de fondos violando con su accionar el artículo 40 de la Ley

    2859, sobre C.; en consecuencia, al no comprobarse el vicio enunciado

    procede el rechazo de su reclamo; Considerando, también plantea la encartada que se ha violado la Ley 140-15, sobre N., en razón de que el protesto fue realizado por un alguacil y

    no por un notario como establece la misma;

    Considerando, que si bien es cierto que la Ley de Notariado atribuye a los

    notarios públicos la confección de los procesos verbales de embargo, dicha

    disposición no deroga el artículo 54 de la Ley 2859, sobre C., el cual

    faculta al alguacil o al notario a redactar esa misma actuación; que aun cuando

    la Ley de Notariado atribuye a los notarios públicos la confección de dichos

    actos, la misma no deroga lo dispuesto por la Ley de Cheques en este sentido, en

    modo alguno descarta o prohíbe la actuación de un oficial público como es el

    alguacil, designado por la Ley que rige la materia que se discute, pues no se

    trata de imponer a la víctima el uso de un notario público al momento de

    protestar un cheque, sino de otorgarle la liberad de elegir entre los servicios de

    un alguacil o de un notario público, máxime que en el proceso penal existe el

    principio de libertad probatoria; en tal razón el reclamo de la encartada carece

    de pertinencia, por lo que también se rechaza;

    Considerando, que finalmente, en lo que respecta a la alegada

    inobservancia al principio de presunción de inocencia, huelga establecer que

    dicho principio, va mas allá de la mera presunción, siendo el mismo

    consustancial al ser humano, el cual no debe ser entendido sino como un hecho

    que el derecho tiene por cierto, sin necesidad de ser probado. Este hecho no se destruye con la presunción, investigación o la acusación, sino mas bien con la

    sentencia definitiva que deje establecida su responsabilidad penal en cuanto a

    los hechos juzgados, derecho este que se encuentra salvaguardado en nuestra

    Carta Magna en su artículo 69.3, así como en el artículo 8.2 de la Convención

    Interamericana de los Derechos Humanos, S.J., Costa Rica. Que los hechos

    puestos en causa y los elementos probatorios dieron al traste con la

    responsabilidad penal de la imputada, evidenciándose la existencia de un

    procedimiento conclusivo judicial justo y regular, que dejó evidencias de la

    presunción de inocencia que revistió a la imputada en todo estado del proceso

    hasta llegar a esta fase que nos compete, todo conforme lo establece la ley; que al

    no comprobarse los vicios denunciados la decisión se confirma.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de réplica suscrito por J.M. de la Cruz Placencia en el recurso de casación incoado por F.M.M.C., en contra de la sentencia núm. 020-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara regular en la forma el indicado recurso y lo rechaza en el fondo por las razones descritas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas por estar asistida de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes;

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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