Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1150

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por: 1) Santiago Alfonso

Roque Melgen, dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero

agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0034742-7, domiciliado y residente en la calle Independencia núm. 99, del

sector V.E. de la ciudad de Barahona, imputado y civilmente

demandado, y Seguros Banreservas, S.A., razón social debidamente

constituida de conformidad con las leyes de la República, con su

domicilio social en la calle E.J.M., esquina calle 4,

Centro Tecnológico, Banreservas, sector Ensanche La Paz, Distrito

Nacional, entidad aseguradora; 2) Instituto Agrario Dominicano (IAD),

organismo descentralizado del Estado, adscrito y supervisado por el

Ministerio de Agricultura, creado por la Ley núm. 5879, de fecha 27 de

abril del año 1962 y sus modificaciones, con su domicilio y asiento

principal en la avenida 27 de Febrero, Plaza de la Bandera, Distrito

Nacional, tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00004-16, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Barahona el 28 de enero de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Licdo. S.R., por sí y por el Licdo. A.R.,

en representación de los recurrentes S.A.R.M. y

Seguros Banreservas, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. P.O.F., por sí y por los Licdos. Hidalgo

Rocha Reyes y D.F.A., en representación de la parte

recurrida K.D.B. y R.B.F., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Licdos. A.R.R. y H.L., en

representación de S.A.R.M. y Seguros

Banreservas, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de

febrero de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Licdos. F.C.A. y César Bienvenido Ramírez

Agramonte, en representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de febrero de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Praede Olivero

Féliz y Licdo. H.R.R., en representación de Kartin Danniza

Betances y R.B.F., parte recurrida, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 28 de marzo de 2016;

Visto la resolución núm. 2016-2679, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declararon admisibles, en

la forma, los aludidos recursos, fijando audiencia de sustentación para el

día 14 de noviembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término

en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 418, 419,

420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 29 de enero de 2013, el Juzgado de la Instrucción del

    Juzgado Especial de Tránsito del Municipio de B., dictó auto de

    apertura a juicio en contra del ciudadano Santiago Alfonso Roque

    Melgen, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 47

    numeral 1, 49 literal c y d, 55 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; siendo apoderado

    para conocer del fondo del proceso el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Municipio de B., el cual en fecha 29 de julio de 2015,

    dictó la sentencia penal núm. 008-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano S.A.R.M., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 47 numeral 1,49 letra d, 55 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99 y la Ley 12-07, en perjuicio de las señoras K.D.B.F., R.B.F. y D.P., y en consecuencia, lo condena al pago de una multa por un monto de Dos Mil (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor S.A.R.M., al pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, intentada por las señoras K.D.B.F., R.B.F. y D.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. D.F.A., H.R.R. y el Dr. P.O.F. por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente; CUARTO : En cuanto al fondo de la referida constitución en autoría civil, condena a la parte demandada, señor S.A.R.M. y de forma solidaria al Instituto Agrario Dominicano, en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de: a) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños morales, y físicos ocasionados a la señora K.D.B.F.; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de la señora R.B.F., como justa reparación de los daños morales ocasionados a su hijo menor de edad Á.G.B.; e) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación ·por los daños morales y materiales ocasionados a la señora D.P.; QUINTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, Seguros Banreservas, hasta el monto envuelto en la póliza; SEXTO: Condena a la parte demandada, señor S.A.R.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.F.A., H.R.R. y el Dr. P.O.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, iniciando el plazo para su interposición a partir de los veinte (20) días de su notificación y la lectura íntegra; OCTAVO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles seis (6) de agosto del año dos mil quince (2015), a las 9 horas de la mañana, valiendo cita para las partes presentes y representadas ”;

  2. la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el

    imputado, el tercero civilmente responsable y los querellantes y actores

    civiles, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 00004-2016,

    de fecha 28 de enero de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de B., hoy recurrida en

    casación, y cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

    PRIMERO: Rechaza por las razones expuestas, los recursos de apelación interpuestos los días 21, 25, de agosto y 2, 7 de septiembre respectivamente del año 2015, por: a) la entidad Seguros Banreservas; b) el imputado S. AlfonsoR.M.; e) las querellantes y actoras civiles K.D.B.F. y R.B.F.; y d) el tercero civilmente demandado Instituto Agrario Dominicano, contra la sentencia núm. 008-2015, dictada en fecha 29 del mes de julio del año 2015, leída íntegramente el día 6 de agosto del indicado año, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Barahona; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el día 31 de agosto del año 2015, por la querellante y actora civil D.P. contra la sentencia de que se trata; TERCERO: Revoca el ordinal cuarto de dicha sentencia; en consecuencias, condena a la parte demandada, señor S.A.R.M. y de forma solidaria al Instituto Agrario Dominicano, en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados a la señora D.P., confirmándose los demás aspectos de la misma; CUARTO: Rechaza las conclusiones del imputado, la entidad aseguradora, el tercero civilmente responsable y los querellantes y actores civiles K.D.B.F. y R.B.F., vertidas en audiencia a través de sus respectivos defensores técnicos, por improcedentes; QUINTO: Condena al imputado S.A.R.M. y la persona civilmente responsable Instituto Agrario Dominicano, al pago de las costas civiles y penales, las primeras con distracción en provecho del Dr. P.O.F. y el Licdo. D.F.A., defensores técnicos de la querellante y actora civil señora D.P.”; Considerando, que los recurrentes S.A.R.M.

    y Seguros Banreservas, proponen como medios de su recurso de

    casación, de manera sucinta, los siguientes:

    Primer Medio: En cuanto a la indemnización impuesta por la Corte de Apelación. La Corte de Apelación, no tan solo no tomó en consideración lo establecido por la misma querellante señora D.P., ante el Tribunal el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de B., sino que además, omitió completamente el hecho de que el señor S.A.R.M., ya había cubierto completamente los daños ocasionados al inmueble de esta señora, situación que ya se había establecido en el recurso de apelación. La corte de apelación en su afán de condenar al señor S.A.R.M., omitió el hecho de que los daños de reparación de vivienda, gastos de medicamentos, así como los gastos de las personas que se encargaron de las reparaciones realizadas en la vivienda, fueron reparados por el señor R.M.; Segundo Medio : Falta de una correcta motivación de la sentencia. La sentencia atacada por este escrito, se encuentra insuficientemente motivada, toda vez, que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para justificar la nueva indemnización, no tan solo hace uso de argumentos infundados y carentes de documentos que los sustenten, como es la falta de documentos, comprobantes fiscales, entre otros, que demuestran efectivamente la existencia de establecimientos comerciales en la residencia de la señora D.P.; Tercer Medio : Falta de valoración (mala valoración) de los medios de pruebas que fueron sometidos a su consideración. Que tal como sucedió en primer grado, la corte de apelación a pesar de no valorar las pruebas, valoró incorrectamente las pocas a las que hizo alusión, y por tal sentido, tomaremos el mismo punto, planteado en ese tribunal…

    ;

    Considerando, que en relación a lo anteriormente transcrito, la

    Corte de Apelación, entre otros muchos asuntos, se expresó en el sentido

    de que:

    …Que en ese mismo orden de ideas, el tribunal a-quo estableció que existen en el expediente cotizaciones núms. 180310 y 180334 por un monto de RD$4,364.99 y RDS13,960.51 respectivamente y tal como hemos indicado las cotizaciones son pretensiones de compra, sin que la misma pueda indicar al tribunal que se ha incurrido en dichos gastos, pero estas en especifico, pueden dar al tribunal una idea de los gastos en los que se ha de incurrir al momento de restaurar lo que se ha perdido producto del accidente que nos ocupa. En esas atenciones el tribunal ha podido determinar que existe una relación con los objetos descritos en la cotización, con los elementos que se han indicado mediante testimonios anteriores que han quedado destruidos producto del accidente, por lo que este monto será tomado en cuenta como gasto material en el que incurrirá la víctima por motivo del accidente; que las partes han aportado como medio de prueba una factura expedida por la agencia y joyería N., de fecha 23 de marzo de 2013 por un valor de RD$30,500 Pesos la cual ha de ser valorada por el tribunal, otorgándoles este tribunal valor probatorio, ya que los artículos descritos en ella se relacionan con los artículos que pudieron ser destrozados por causa del accidente, por lo que es un medio probatorio pertinente, el cual permite al tribunal hacer un estimado de los montos en los que ha incurrido la víctima para reponer sus mercancías y ajuares, es decir, los daños materiales que le han sido causados por la destrucción de su vivienda producto del accidente; que al ser analizadas las pretensiones indemnizatorias presentadas por la señora D.P. este tribunal ha podido constatar por los diversos medios de pruebas aportados, que la misma ha recibido perjuicio directo ya que una parte de su vivienda, la cual le servía a la vez como negocio y sustento, quedó destruida, siendo verificado por este tribunal que la casa fue reparada por el imputado, pero que el mismo no cubrió el total de los daños provocados por su hecho personal, perdiendo la señora parte de los insumos, instrumentos y objetos de venta que tenía en la referida vivienda, por lo cual la misma dejo de percibir por un tiempo los beneficios que le reportaba su negocio, y en ese sentido es criterio del tribual que resulta justo, proporcional y razonable el monto indemnizatorio de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00)…

    ;

    Considerando, que, en relación a lo anteriormente descrito, es

    evidente que los jueces fundamentaron su decisión apoyados en pruebas

    pertinentes las cuales fueron valoradas conforme las reglas de la lógica,

    los conocimientos científicos y la máxima de experiencia.; que tal como

    afirma dicha Corte, la dimensión probatoria de las cotizaciones

    presentadas justifican el aumento del monto indemnizatorio a favor de la querellante; de todo cual se desprende que no llevan razón los

    recurrentes en sus pretensiones, por lo cual su recurso es rechazado;

    C., que el Instituto Agrario Dominicano (IAD),

    interpone como medios de su recurso, de manera resumida, los

    siguientes:

    Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que la corte a-qua al examinar el medio planteado, no dio motivos alguno mediante los cuales se pudiera entender por qué razones rechazó el medio planteado en ese momento por el ahora recurrente, sino que simplemente, estableció, que del supuesto análisis efectuado por estos determinaron que efectivamente que lo que el tribunal (el de primer grado), pretendía con el análisis de varias promesas de venta, era establecer los gastos que como consecuencia del accidente ocurrido, estos incurrieron. Que al no justificar en hecho y derecho, los motivos por los cuales rechazaba el primer medio de apelación, planteado por el recurrente, la decisión tomada es infundada; Segundo Medio: Falta de justificación de los daños materiales que justifiquen la indemnización impuesta. La Corte de Apelación de B., al imponer la indemnización a S.A.R.M., en su calidad de chofer, Instituto Agrario Dominicano (IAD), en su calidad de tercero civilmente demandado, no justificó en hecho y en derecho, con motivos claros la razón de los mismos, y sólo se limitó a establecer que en el expediente existían pruebas, sin establecer el monto de los mismos, las fechas, las instituciones o empresas que la expedían…”; Considerando, que sobre el particular, la Corte de Apelación para

    rechazar los planteamientos del IAD, reflexionó, entre otros asuntos, en

    el sentido de que:

    al analizar la sentencia recurrida se comprueba que el tribunal no ha incurrido en el vicio denunciado, en razón de que especifica con toda claridad, que dichas cotizaciones son promesa de compra, que no indican al tribunal que se haya incurrido en dichos gastos, pero que sí pueden dar al tribunal una idea de los gastos en que ha de incurrir al momento de restaurar lo que se ha perdido producto del accidente, verificando la relación existente entre los objetos descritos en la cotización y lo que se indican como destruidos producto del accidente, dando al tribunal a-quo muestra eficiente de que no tomó una decisión a ciegas, sino que su decisión fue el producto del análisis crítico, considerando el valor real de los objetos destruidos, lo cual le fue proporcionado mediante las cotizaciones, por lo que se rechaza el medio propuesto…

    ;

    Considerando, que esta Segunda Sala luego de revisar las

    consideraciones de la Corte en la sentencia de marras, puede establecer

    que contrario a lo citado por el recurrente IAD, la misma manejó y

    trabajó punto por punto los asuntos que fueron puestos a su

    consideración y que la sentencia emitida fue el resultado de su intelecto,

    conteniendo tiene una motivación lo suficientemente clara, precisa y

    concordante en función de su apoderamiento ; que, es evidente que la pieza jurisdiccional que resultó se basta a sí misma, lo que la hace

    cumplir con los requisitos que la ley pone a cargo del juez básicamente a

    través del artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a cómo debe

    estar motivada una sentencia; por lo que al no verificarse las quejas

    alegadas por el recurrente, el recurso de casación de que se trata es

    rechazado por improcedente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    R E S U E L V E

    Primero: Admite como intevinientes a K.D.B. y R.B.F. en los recursos de casación interpuestos por de S.A.R.M., Seguros Banreservas, S. A. e Instituto Agrario Dominicano (IAD), contra la sentencia núm. 00004-16, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto a la forma, declara con lugar los referidos recursos; y en cuanto al fondo, los rechaza por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Barahona.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-FranE.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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