Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1161

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 0100-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., depositado el 27 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 1533-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de noviembre de 2013, la Fiscalía del Distrito Nacional, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio contra R.E.Y. (a) Ridel, por violación a los artículos 265, 266, 2, 295 y 309 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de las víctimas segundo teniente G.M.K. (PN) y el raso J.M.O.R. (PN);

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 00229-AAJ-2015 el 13 de agosto de 2015, en contra del procesado R.E.Y. (a) R., por presunta violación a los artículos 265, 266, 2, 295 y 309 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de G.M.K. (PN) y J.M.O.R. (PN);

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 2016-SSEN-00055 el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara la absolución del ciudadano R.E.Y. (a) Ridel, de generales que constan en el expediente, imputado de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295 y 309 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3 y 39 Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: E. al imputado R.E.Y. (a) Ridel del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución; TERCERO Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a R.E.Y. (a) R. en ocasión de este proceso, mediante resolución núm. 00032 CPP-2015, dictada por la Oficina Judicial de Servicio de Atención permanente del Distrito Nacional, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015)”;

d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la Licda. F.B.R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, intervino la sentencia núm. 00100-TS-2016, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. F.B.R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, y sustentado en audiencia por el Licdo. A.M., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a nombre y en representación de su Titular, contra la sentencia núm. 2016-SSEN-00055 de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO Ordena eximir al imputado R.E.Y., del pago de las costas penales por estar asistido por una abogada de la Defensoría Pública, y compensar las costas civiles del proceso en esta instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

Considerando, que el recurrente Dr. J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, argumenta en su escrito de casación un único medio de casación, en el que impugna en síntesis:

Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 24, 139, 170, 172, 212, 333, 426.3 del Código Procesal Penal. 5 y 7 de la Resolución 3869-06, Reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivos, de base legal, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalización de los hechos y falsa valoración de las pruebas. La sentencia no cumple con el mínimo de motivación exigida por la ley, los jueces de la Corte no hicieron la subsunción de los hechos al derecho aplicable, elemento fundamental de la motivación como postulado del debido proceso. Que conforme se advierte en la sentencia impugnada, la alzada no hizo una correcta apreciación de los hechos y se aplicó de forma errónea el derecho. La sentencia objeto del recurso carece de motivación al confirmar la sentencia que descarga al imputado por falta de prueba. Violación de los artículos 139, 172, 212, 312 y 333 del Código Procesal Penal. La Corte incurre en inobservancia del testigo C.S.C., aportado por el Ministerio Público en sustento de su acusación. Testimonio que corroborado con el acta de inspección de lugares, acta de registro de vehículo, así como la pasola placa N059526; pruebas fehacientes que destruyen el principio de presunción de inocencia del procesado. Además de los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público, debemos resaltar que el justiciable se encontraba en dominio del hecho. La teoría del dominio del hecho considera que es autor el que aporta una contribución causal al hecho, por mínimo que sea. En el caso de la especie R.E.Y., conducía la pasola en que viajaba la persona que realizó los disparos, por tanto tuvo un papel determinante en la comisión de los hechos ilícitos, que justifican la imposición de una pena privativa de libertad. El criterio externado por la Corte, choca con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que obligan a los jueces a valorar los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cosa que no hicieron, toda vez que tomaron como fundamento que el imputado no le facilitó el arma de fuego con la que causaron las heridas, obviando por completo que el encartado era que conducía la pasola en que viajaba el que disparó, así como los elementos de prueba aportados. Violación del artículo 170 del Código Procesal Penal, al olvidar que los hechos punibles y sus circunstancias pueden probarse por cualquier medio de prueba obtenido de manera lícita, es decir libertad probatoria. Violación del artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal. La sentencia es manifiestamente infundada al ponderar testimonios a descargo como fehaciente en contra de los medios de prueba recolectados de manera lícita e incorporadas legalmente”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en su único medio, el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., hoy recurrente, cuestiona la desnaturalización de los hechos y la valoración dada por la Corte a-qua a los medios de prueba aportados en el presente proceso; Considerando, que al examinar la sentencia impugnada, esta Segunda Sala, ha podido advertir que tal y como sostiene el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Corte a-qua ha incurrido en una desnaturalización de los hechos, toda vez que según se observa de los hechos fijados en la sentencia de primer grado, no se realizó un correcto análisis del iter criminis en cuanto a la actuación del imputado R.E.Y. en la comisión del hecho; por consiguiente, procede enviar nuevamente el proceso a la Corte para que valore los dos aspectos planteados por el recurrente, consistentes en el dominio del hecho en la actuación, y la errónea interpretación al valorar las pruebas aportadas al proceso;

Considerando, que habiendo constatado el vicio supraindicado, procede casar con envío la sentencia recurrida, remitiendo a la misma Corte pero con una composición distinta, a los fines de ponderar el recurso en todos sus extremos;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o Corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 00100-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de septiembre de
2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del
presente fallo;

Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto
por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, para que proceda
conforme se indica en el cuerpo;

Tercero: Ordena que la presente decisión sea
notificada a las partes;

Cuarto: Compensa las costas.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-
HirohitoR.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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