Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1138

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.I., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle M.P., casa núm. 10, S.F., Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 627-2017-SSEN-00123, dictada el 20 de abril de 2017, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J. en funciones de Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.S. por sí y por el Lic. J.S., defensores públicos, quienes actúan en nombre y representación de F.I., parte recurrentes, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente F.I., a través del L.. J.S., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de mayo de 2017; Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. V.M.M.F., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento de Puerto Plata, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 5 de junio de 2017;

Visto la resolución núm. 2878-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por F.I., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de octubre de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de octubre de 2015, siendo las 3:00 P.M., en momentos en los que el menor J.A.H.S., de 14 años de edad, se encontraba interno en la clínica G.H., ubicada en la avenida 27 de Febrero del municipio de Puerto Plata, el mismo le confesó a su madre la señora Y.S.M., que el nombrado F.I. (a) Kintyn, el cual era su entrenador de pelota en la Liga del Atlántico, abusaba de él desde el año 2013, que el imputado lo invitaba a su casa ubicada en el Ensanche Luperón, próximo a la gallera, utilizando el engaño diciéndole que si él iba a su casa lo llevaría a todos los viajes de pelota gratis, el menor iba y cuando llegaba a dicha casa él lo ponía a que le penetrara su pene en el ano, que esto ocurrió en varias ocasiones, que él le decía que no comentara lo sucedido a nadie;

  2. que el adolescente fue referido a la Unidad de Atención de Víctimas del municipio de Puerto Plata por el Centro de Promoción y Solidaridad Humana, Inc. (CEPROSH) en vista de que este padece de VIH virus que contrajo producto del abuso sexual al que fue sometido por parte del imputado, resultando el menor con: “Actual CD4 85/7% realizados el 17/09/2015, actual cargada viral 523.922 copias 16/09/2015. Carga viral que espera de resultados. Actualmente paciente en condiciones clínicas generales de cuidado cursado con varias infecciones oportunista entre estas candidiasis orofaringea, TB pulmonar en Tx, razón por la cual se retrasa de forma pertinente el inicio de TX ARV con fines de estabilizar el paciente”;

  3. que el 18 de febrero de 2016, la Procuradora Fiscal de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. A.Y.G.J., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.I. (a) Kintyn, por los hechos arriba indicados;

  4. que el 13 de abril de 2016, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la resolución marcada con el núm. 1295-2016-SRES-00708, contentiva de apertura a juicio en contra de F.I. (a) Kintyn, acusado de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331 y 333 del Código Procesal Penal y 396 de la Ley 136-03;
    e) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia condenatoria marcada con el núm. 272-02-2016-SSEN-00098, dictada el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor F.I. (Kintin), culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano y artículo 396 de la Ley 136-03, que tipifican y sancionan las infracciones de agresión sexual, violación sexual y abuso sexual en perjuicio del menor de edad J.A.H.S., por haber sido probada la acusación mas allá de toda duda razonable, conforme con lo establecido por el artículo 338 del Código Procesal Pena; SEGUNDO: Condena al F.I. (Kintini), a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), dominicanos, a favor del Estado Dominicano, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas del proceso por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública, en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal Dominicano;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 627-2017-SSEN-00123, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de abril de 2017, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.S., en representación de F.I., en contra de la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00098, de fecha 30-6-2016, dictada por la Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente F.I. (a) Kintyn, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículos 69 de la Constitución, 24 y 426.3 del Código Procesal Penal. Que en primer orden, el recurso de apelación hecho por el ahora impugnante F.I. presentó a la Corte a-qua cinco (5) motivos en contra de la sentencia dictada en juicio; el quinto se denomina violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica bajo el argumento de que los juzgadores no ponderaron los criterios para la imposición de la pena establecida en el artículo 339 del Código Procesal Penal; que sin embargo puede observarse en todo el contenido de la sentencia emitida por la Corte a-qua omitió estatuir en relación al quinto motivo; que también la Corte a-qua omitió estatuir sobre las conclusiones subsidiarias presentadas por la defensa oralmente a la corte, específicamente las que rezan: “Quinto: Sin renunciar a las conclusiones anteriores bajo su propio imperio, varíe la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal a-quo y en consecuencia únicamente se apliquen las previsiones del artículo 330 y 333 del Código Penal Dominicano”; que en segundo orden, puede observarse en las páginas 10, 11 y 12 del recurso de apelación (tercer motivo) que el imputado arguyó ante la Corte la ilegalidad de dos (2) pruebas (certificado médico emitido por CEPROSH y acta de entrevista al menor), sin embargo la Corte a-qua no brinda suficientes fundamentos al momento de responder y rechazar el referido motivo, pues se limita a establecer: “…considera esta Corte que la prueba es totalmente licita”, y sigue plasmando aspectos relacionados a la utilidad y a la valoración de la prueba; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículos 69 de la Constitución, 24, 172, 421, 426.3 del Código Procesal Penal. Que en las páginas 18 y 19 del recurso de apelación puede observarse un inventario probatorio que fue presentado ante la Corte a-qua con el objetivo de sustentar los motivos del recurso a la luz del artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15. Sin embargo, la Corte a-qua no realizó ningún esfuerzo argumentativo en ponderar los elementos probatorios que fueron presentados por la defensa, tanto así que ni siquiera hizo mención de las pruebas en la sentencia; que esto constituye no solo una inobservancia de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 69 de la Constitución dominicana, sino también que ignora el mandato de la norma procesal penal explícitamente prevista en los artículos 172, 333 y 421 del Código Procesal Penal (el último modificado por la Ley 10-15), en el sentido de que todo juez debe valorar la pruebas aportadas por las partes, haciendo uso de las reglas de la sana critica “de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan”, tal y como dispone el artículo 333 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Inobservancia de disposiciones legal y constitucional. Artículos 69 de la Constitución, 18, 322 y 336 del Código Procesal Penal. Que en el primer motivo del recurso se alegó a la Corte a-qua que el tribunal de juicio dio por acreditados otros hechos que no están descritos en la acusación; que el planteamiento de la Corte constituye una plena inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia y el principio de contradicción que rige el juicio, pues resulta inostenible que el tribunal de juicio pueda dar por sentados hechos que no están descritos en el escrito de acusación, sin ni siquiera procederse a la ampliación de la acusación a la luz del artículo 322 del Código Procesal Penal; que es evidente que al decidir como lo hizo la Corte a-qua olvida que la acusación contiene un relato factico del cual se defiende el imputado y que la prueba no forma parte del cuadro factico, sino más bien como instrumento para demostrar los hechos descritos en la acusación; por lo tanto si una prueba revela un hecho que no está descrito en el cuadro fáctico debe procederse a la ampliación de la acusación conforme el artículo 322 del Código Procesal Penal, y poner en condiciones al imputado de presentar prueba sobre la novedad fáctica, en caso contrario constituye una sorpresa en medio del juicio para el imputado; Cuarto Medio: Inobservancia de disposiciones legal y constitucional. Artículos 69.4 de la Constitución, 8.2.C de la Convención Americana de Derechos Humanos, 18, 95.1 y 287 del Código Procesal Penal. Que en el segundo motivo del recurso de apelación se planteó a la Corte a-qua que el juicio fue celebrado sin que el imputado pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa, basado en que el imputando nunca se le notificó el acta de entrevista realizada al menor de edad en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes y por esa razón pidió al tribunal de juicio la suspensión de la audiencia para conocer el contenido de la referida prueba y así ejercer debidamente los medios de defensa; que al respecto la Corte a-qua establece que no se violó el derecho de defensa del imputado porque el tribunal de juicio otorgó un receso de 10 minutos para examinar la prueba vía secretaria, como puede verse en el acta de audiencia instrumentada a raíz de la celebración del juicio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta S. al proceder al examen del vicio esgrimido por el recurrente F.I. en el primer medio que sustenta el presente recurso de casación, advierte que ciertamente el imputado expuso ante la Corte a-qua cinco (5) medios para sustentar su recurso de apelación, estableciendo en último de estos que se violentó el artículo 40.16 de la Constitución el 28 y 339 del Código Procesal Penal, ello tomando como base que la víctima resultó afectada con el virus del VIH, siendo que el certificado médico aportado es ilegal por ser hecho sin la existencia previa de una orden judicial el cual fue tomado en consideración para imponer la pena de 20 años de prisión; sin embargo, el fundamento núm. 7 de la decisión emitida por la Corte a-qua se observa que la Corte de referencia estatuyó sobre este argumento, y de manera textual en el sentido analizado se lee: “7.- En el tercer motivo el recurrente invoca que la sentencia está basada en prueba ilegal, sosteniendo que el Certificado médico hecho al imputado el 29 de octubre de 2015, expedido por el Centro de Promoción y Solidaridad Humanada (CEPROSH), y también en este medio atada la entrevista practicada al menor a la cual la Corte no va a referirse por haberse establecido su legalidad anteriormente, en cuanto al certificado médico y su legalidad, considera esta Corte quela prueba es totalmente licita y su utilización en el juicio fue determinante para establecer la enfermedad que sufre el imputado el cual le fue trasmitida a la víctima fruto de la violación sufrida, también en derecho existe la libertad probatoria la cual se encuentra instaurada en el artículo 170 del Código Procesal Penal Dominicano, donde los hechos punibles pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba, en tal sentido el medio invocado por el recurrente procede ser desestimado”;

    Considerando, que así las costas, se puede constatar, que en la sentencia impugnada se cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua, motivó en hecho y derecho su decisión, valoró los medios de pruebas que describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró correctamente al condenar al imputado F.I., por el hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas aportadas por las partes acusadoras, Ministerio Público y querellante fueron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido dicho imputado, pudiendo apreciar esta alzada que la Corte aqua estatuyó sobre los planteamientos formulados por el recurrente, y contrario a lo expuesto por éste, la sentencia contiene motivos que hacen que se baste por sí misma, por lo que, procede rechazar de los argumentos analizados;

    Considerando, que en su segundo medio el recurrente F.I., sostiene que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que conjuntamente con el escrito justificativo del recurso de apelación éste sometió un inventario probatorio con el objetivo de sustentar los motivos de su recurso;

    Considerando, que el estudio del fallo recurrido permite establecer que ciertamente en su escrito contentivo del recurso de apelación éste propuso como prueba, a saber, lo siguiente:

    “Pruebas que sustentan el recurso: 1. Original de declaración jurada de compromiso a presentar a presentarse a todos los actos del proceso de F.Y.; 2. Original de declaración jurada de convivencia y domicilio real de F.Y.; 3. Original de la certificación expedida por la Junta de Vecinos doña A.R.; 4. Original de la certificación de trabajo expedida por EDENORTE a nombre de F.Y.; 5. Original de certificación emitida por la Asociación de Dirigentes y Entrenadores de la Liga de Beisbol de Puerto Plata (ASODELBEP) a nombre de F.Y.; 6. Original de la certificación expedida por la Sociedad Deportiva y Recreativa Lida del Atlántico a nombre de F.Y.; 7. Original del informe de trabajo social núm. T.S. 021-2016 hecho por la Licda. E.M.C. a nombre de F.Y.. Pretension probatoria: Con las documentaciones arriba inventariadas queda comprobado, sin lugar a dudas, cuál ha sido el comportamiento del imputado durante su vida personal, laboral, familiar y la opinión que tiene la comunidad donde reside sobre su persona”;

    Considerando, que continúa alegando el recurrente en el segundo medio que analizamos, que la Corte a-qua no realizó ningún esfuerzo argumentativo en ponderar las pruebas arriba indicadas, ni siquiera hizo mención de las pruebas en la sentencia; reclamo que resulta improcedente, puesto que al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, “…las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca…”;

    Considerando, que en ese tenor, del examen de la sentencia impugnada aflora la ausencia de producción de prueba por parte del recurrente a quien le correspondía sustentar tanto su recurso como las pruebas presentadas en apoyo de sus pretensiones, quien debió efectuar las solicitudes de lugar, a fin de que esas evidencias fuesen reproducidas y sometidas al contradictorio, lo que evidentemente no hizo, tal como se demuestra en las diferentes audiencias celebradas por la Corte a-qua tras el depósito de la instancia contentiva de su recurso de apelación; por consiguiente, de la falta cometida por el recurrente, no puede deducirse una nulidad con cargo al tribunal de segundo grado, siendo procedente el rechazo del planteamiento analizado;

    Considerando, que en relación al tercer medio, donde en síntesis sostiene el recurrente F.I. que en la decisión impugnada se incurrió en inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, alegando ante la Corte a-qua que el tribunal de juicio dio por acreditados otros hechos que no están descritos en la acusación; Considerando, que en el sentido analizado para justificar su decisión la Corte a-qua tuvo a bien establecer de manera textual lo siguiente:

    “La Corte considera que el medio invocado procede ser desestimado, toda vez que el recurrente alega que en los hechos probados ante el plenario se establecieron circunstancia que no fueron propuestas en la acusación principal, este hace una breve señalización de cuál ha sido el error que alegadamente cometió el tribunal y que ocasiona indefensión al recurrente, ya que según se comprueba en la sentencia recurrida se comprueba que en los hechos fijados se estableció “el menor de edad iba y cuando llegaba a dicha casa él lo ponía a que le penetrara su pena por el año y lo penetraba también por el ano al menor de edad”. Dicha circunstancia ha sido producto de las declaraciones del menor de edad y consta en el interrogatorio practicado que se le hizo la siguiente pregunta ¿Tu le penetrabas a él y él lo hacía contigo? Y la respuesta de este fue ¡Sí!, en tal sentido han quedado sentadas las base para que el tribunal diera como hecho probado que el imputado también penetraba la víctima, en tal sentido es procedente desestimar el medio invocado por el recurrente por improcedente y mal fundado”;

    Considerando, que la aludida correspondencia que debe existir entre la acusación y la sentencia tiene una triple vertiente, por un lado respecto a los hechos y circunstancias descritos en la acusación; por otro lado, en cuanto a la calificación jurídica, y el último sobre la pena a imponer; siendo el primero de estos el punto en discusión; Considerando, que el propósito de la audiencia preliminar es determinar, esencialmente, si existen o no méritos para ordenar la apertura a un juicio, siempre que concurran elementos de prueba que justifiquen la probabilidad de una eventual condena; etapa donde se celebra un juicio a la acusación y por ende a las pruebas en ellas contenidas; que una vez apoderado el tribunal de juicio para el conocimiento del caso su debe es realizar la valoración de la oferta probatoria previamente admitida y recogida con observancia de los principios que rigen el debido proceso, salvo las excepciones que establece la ley para la incorporación de nuevos elementos probatorios, para así dar su solución jurídica, ya sea de descargo o condena;

    Considerando, que sobre lo expuesto precedentemente y analizada la decisión impugnada, no se evidencia el vicio argüido por el recurrente, por lo que procede, el rechazo del argumento analizado;

    Considerando, que por último refiere el imputado recurrente, que en la decisión impugnada se incurrió en inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, lo cual se planteó a la Corte a-qua refiriéndole que el juicio fue celebrado sin que el imputado pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa, basado en que a este nunca se le notificó el acta de entrevista realizada al menor de edad en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, y por esa razón pidió al tribunal de juicio la suspensión de la audiencia para conocer el contenido de la referida prueba y así ejercer debidamente los medios de defensa; que al procede esta Sala a la ponderación de dicha denuncia, advierte que la Corte a-qua en el fundamento núm. 6 de su decisión estableció de manera textual lo siguiente: “6.- En cuanto al segundo medio invocado por el recurrente, consistente en la omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión, el mismo procede ser destinado, indica el recurrente que el día del juicio hizo un pedimento al tribunal a-quo en el sentido de que fuera aplazada la audiencia para que le fuera notificada el acta de entrevista practicada al menor de edad para estos hacer los reparos correspondientes, pedimento que fue rechazado por el tribunal. Conforme se puede apreciar del acta de audiencia que consta como actos procesales del expediente de que se trata, al recurrente le fue rechazado el pedimento de aplacamiento de audiencia, más sin embargo se le otorgó un tiempo razonable en la misma audiencia para que este tomara conocimiento del contenido de dicho interrogatorio y pudiera ejercer su defensa en base a lo expuesto en el mismo, en tal sentido no se ha transgredido ninguna norma relativa a la defensa del imputado ni mucho menos la resolución 3687-2007, emitida por la Suprema Corte de Justicia, en tal sentido procede desestimar el medio invocado por el recurrente por no existir la violación a la norma que este arguye en dicho motivo”;

    Considerando, que del análisis de las motivaciones dada por la Corte a-qua al vicio analizado, se advierte que no lleva razón el recurrente F.I., en el entendido que a éste se le ofreció la oportunidad de ejercer válidamente sus medios de defensa en cuanto a tener conocimiento de lo declarado por el menor en la entrevista que le fue realizada ante el tribunal correspondiente; por lo que, conforme lo resuelto por la Corte aqua al ponderar el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada no se evidencia agravio o perjuicio alguno; consecuentemente, el alegato analizado carece de pertinencia procediendo su rechazo;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados por el recurrente F.I., como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado F.I., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo
    28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M.F. en el recurso de casación incoado por F.I., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2017-SSEN-00123, dictada el 20 de abril de 2017, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el presente recurso de casación por los motivos expuestos;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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