Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1159

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de

noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Modesto Antonio Lara

García, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0191866-6, domiciliado en la calle V.E.,

S.I., Cerros de Gurabo, Santiago, República Dominicana, imputado y civilmente demandado y La Internacional de Seguros, S.A., entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 0354/2012, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8

de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a L.S.B. y este expresar que es dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0125502-8, domiciliado y residente en la calle 7, casa 73, La Otra Banda,

Santiago, tel. 829-769-0810, parte recurrida;

Oído al Licdo. R.A.V.L., actuando a nombre

y representación del recurrido L.S.B., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. N.R.C. y R.E.G.P., en representación

de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de

enero de 2013, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito

por el Licdo. R.A.V.L., en representación del recurrido L.S.B., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 9 de junio de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, del 22 de noviembre 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo

el 15 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados

Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre

Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 19 de febrero de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., específicamente en el tramo carretero Santiago-La Vega,

    en el cual M.A.L.G., conductor de la camioneta, impactó

    con la motocicleta conducida por J.L.S.V., quien recibió

    diversos golpes y heridas que le produjeron la muerte, al igual que su

    acompañante, H.S.R.;

  2. con motivo de la acusación presentada por el fiscalizador del

    Tribunal Especial de Tránsito núm. 2 del Distrito Judicial de Santiago, L..

    V.M.T., contra M.A.L.G., por violación a

    la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de José Luis

    Sosa Veras y H.S.R., el indicado juzgado de paz, el 7 de julio

    de 2008, dictó auto de apertura a juicio;

  3. para conocer el fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, S.I., del Municipio Santiago, el cual dictó sentencia

    condenatoria el 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo dice así:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano M.A.L.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0191866-6, domiciliado y residente en la calle V.E., S.I., Cerros de Gurabo, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, R.D., culpable de los hechos que se imputan, (de violar los artículos 49-1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehiculos de Motor, en perjuicio de H.S.R. (menor) y J.S.V., ambos fallecidos, en consecuencia se condena al pago de una multa de Ochocientos Pesos (RD$800.00), y al pago de las costas penales del proceso, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al imputado M.A.L.G. al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el escrito de querellamiento en actor civil del señor K.A.R.V., por intermedio de su abogado L.. R.T.E., por su hecho personal, y tercero civilmente responsable y La Internacional de Seguros, S.A., compañía aseguradora de la responsabilidad civil, por haber sido interpuesta en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 118 y 119 del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil se acogen parcialmente las pretenciones civiles, en consecuencia condena al señor M.A.L.G., por ser el propietario del vehículo con el cual se produjo el accidente que les ocasiono la muerte a H.S.R. (menor) y J.S.V., al pago de la suma de Un Millon de Pesos, (RD$1,000.000.00), en provecho del actor civil constituido, como justa compensación de los daños y perjuicio morales sufridos por éste a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; QUINTO: Condena al señor M.A.L.G. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción del L.. R.T.E., abogado del actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros La Internacional, por ser la entidad aseguradora del vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, modelo 92, color Gris, palca núm. L055897, chasis JT4RN93P9N5063601 propiedad del señor M.A.L.G.”; d) a raíz del recurso de apelación interpuesto por el imputado y la

    entidad aseguradora intervino la decisión ahora impugnada, sentencia

    núm. 0354/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2012, cuya parte

    dispositiva se describe a continuación:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los licenciados N.R.C.G., y R.E.G.P., en nombre y representación del imputado M.A.L.G. y de la compañía Seguros La Internacional, S.A., en contra de la sentencia núm. 392-10-00051 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago (Sala II); SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas generadas por la impugnación”;

    Considerando, que los recurrentes invocan como medios de casación

    los siguientes:

    Primer Medio: Violación de los artículos 14, 23, 24, 172, 246, 417, 425 y 426 del Código Procesal Penal, por manifiesta falta de motivación de la sentencia, violación e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo que implica violación del artículo 69 numerales 1, 3 y 7 de la actual Constitución de la República, violación del artículo 11 de la Resolución 1920-2003, de fecha 13 de noviembre del 2003, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, siendo la sentencia impugnada manifiestamente infundada; incorrecta valoración de las pruebas, violación del artículo 23 del Código Procesal Penal, por falta de estatuir y contradicción con sentencia anteriormente dictada por esa honorable Alta Corte; Segundo Medio: Violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, en perjuicio de los demandados, al dictar una sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que los recurrentes sustentan su primer medio de

    casación de forma siguiente:

    “Es preciso dejar claramente establecido que la Corte a-qua no lleva razón en sus errados planteamientos por las siguientes razones: a dicho tribunal se le denunció la violación del debido proceso de ley; sin embargo, ni primer grado ni segundo grado contestaron suficientemente nuestros planteamientos, mucho menos analizaron de manera correcta la conducta exhibida por las víctimas; pues si bien ambos tribunales, sobre el testimonio ofrecido por el testigo de cargo, respecto al conductor de la pasola, relatan que: ‘la motocicleta no iba rápido, era normal como a 60 Km.; no vi los daños de la camioneta, fue con la defensa’, no es menos cierto, que dichas jurisdicciones, si bien hacen mención de su actuación, no valoran la forma descuidada en que conducía dicho pasolero ni que el testigo dijo de manera expresa que el pasolero transitaba a 60 Km., que a juicio del testigo no era rápido pero, sin embargo, a seguidas se contradice y afirma que su velocidad era de 60 Km., velocidad que a todas luces no resulta prudente, ya que la misma no le permitió maniobrar ni controlar adecuadamente su vehículo, ocurriendo el accidente. …que no evaluar ni ponderar la conducta de la víctima constituye a la vez una violación al debido proceso de ley, ya que los tribunales violaron el sagrado derecho de los hoy recurrentes, al no observar estricta y justamente las formalidades propias de cada juicio y por errónea aplicación del artículo 69 numerales 1 y 7 de la nueva Constitución de la República, desconocieron que la Carta Magna o L.S. consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley; y que el motorista fue la persona que en realidad actuó con imprudencia, negligencia y falta de previsión, toda vez que al transitar por la autopista D. no tomó en cuenta que se trataba de una avenida de doble vía, ni el espacio, ni tuvo en cuenta la velocidad moderada con que debe conducir por esa zona, fruto de lo cual fallecieron J.S.V. y H.A.R.S., debido a su propia falta y violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor... la Corte a-qua no observó ni evaluó en qué forma incidió en la ocurrencia del accidente la conducta asumida por la víctima, ni se percataron de si el motociclista se había provisto con anterioridad al accidente, de la correspondiente licencia de conducir, seguro de vehículo y si ambos fallecidos portaban casco protector, factores que hubiesen incidido en evitar los daños y la aplicación o no de la indemnización por parte de los juzgadores... hay que tomar en cuenta que la propia Corte aqua, la que afirmó de manera textual: ‘El examen de la sentencia apelada revela, que para fallar como aparece copiado en el antecedente No. 01 de la decisión, el a-quo razonó ……..c) Que las declaraciones dadas por el testigo a cargo, las versiones son contrapuestas. Si estas son contrapuestas, hay que concluir necesariamente que el testimonio es contradictorio, confuso y por lógica y por aplicación de la sana crítica debe ser rechazado por carecer de certeza válida, sin embargo, la Corte se contradice ya que, a pesar de aceptar que las declaraciones son contrapuestas, a seguida, se despacha, considerando que: ‘la declaración del testigo a cargo, H.J.H., resulta coherente y precisa, en virtud de lo que procede darle valor probatorio en el proceso’, y nada más ilógico y carente de coherencia que la actitud asumida tanto por el Juez del Juzgado de Paz y por los jueces de la Corte a-qua”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado evidencia que la alzada, sobre el particular, estableció lo descrito a continuación:

    El examen de la sentencia apelada revela, que para fallar como aparece copiado en el antecedente 1 de esta decisión, el a-quo razonó, “Que luego de haber verificado la conformidad con las normas de los medios de pruebas propuestos por el ministerio público, en su ponderación de manera conjunta de las pruebas documentales se han podido comprobar los hechos siguientes: a) que el día 19-2-2006, el imputado M.A.L.G., se trasladaba por la Marginal de la Autopista Duarte, frente a Ferretería M & M, conduciendo un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, placa núm. L055897, por la dirección indicada, el cual impacto a la motocicleta y producto de dicho impacto fallecieron J.S.V. y J.A.R.S.; b) que ante el plenario declaró en calidad de testigo a cargo el H.J.H., quien manifestó lo siguiente: “Estoy desempleado, era sereno en el edificio M., frente a H.B., por la pista, eran como las 2:00 o las 2:30 de la madrugada, iban en una pasola, los muchachos iban delante y la camioneta detrás. Vi cuando la guagua se llevó por delante y luego se estacionó más adelante, se paró de aquí a la esquina, ahí hay una entrada, los cuerpos quedaron tirados y la pasola se la llevó enganchada en la camioneta y luego me fui para mi trabajo, después me encontré con el señor Sasa y le expliqué. Los rescató la patrulla de la policía. El señor se desmontó y desenganchó la pasola y se fue, era una camioneta gris, lo vi cuando se desmontó y el chofer era el señor M. AntonioL.. El accidente fue en el 2006, ese día no estaba oscuro porque hay mucha luz ahí, el accidente fue subiendo como el que va para la Capital. No me dio tiempo para ver la placa, terminaba en 95 creo. Los recogieron en un carro como a los 15 ó 20 minutos. No vi si el señor M. iba acompañado, iba a una alta velocidad. La motocicleta no iba rápido, era normal, como a 60 Km. No vi los daños de la camioneta, fue con la defensa que chocó”; c) que de las declaraciones dadas por el testigo a cargo, las versiones son contrapuestas, para cuya valoración es preciso determinar la veracidad del mismo, habiendo el juez apreciado en tal sentido, que la declaración del testigo a cargo H.J.H., resulta coherente y precisa, en virtud de lo cual procede darle valor probatorio en el proceso; resultando para el tribunal que la camioneta se desplazaba por la Marginal de la Autopista Duarte, frente a Ferretería M & M, y que debido al fuerte impacto recibido por las víctimas que le produjo la muerte instantánea al señor J.S.V., debido a hemorrágia y laceración cerebral por trauma cráneo encefálico severo y la joven J.R.S., quien falleció debido a choque hipovoléinico interno abdominal, según los informes de levantamiento de cadáver, esas circunstancia le permiten determinar al tribunal que los hechos no ocurrieron en la forma manifestada por el imputado, sino más bien como señaló el testigo a cargo, es decir; d) otras de las circunstancias que permiten al juez valorar los hechos fijados por el tribunal, lo son los daños recibidos por el carro conducido por el imputado, el cual resultó con el guarda lodo delantero derecho abollado, romper del mismo lado abollado, daños que fueron producidos con la motocicleta conducida por una de las víctimas, lo cual se debió al exceso de velocidad con que conducía el imputado que no le permitió ni siquiera ver a la víctima más que cuando la tenía encima. Sigue diciendo el tribunal de juicio, "Que así las cosas, este tribunal ha podido determinar que la causa generadora del accidente se debió al imputado M.A.L.G., consistente en la imprudencia, negligencia y falta de previsión, toda vez que al transitar por la Autopista Duarte, no tomó en cuenta que se trata de una calle de doble vía, el espacio, ni la velocidad moderada con que debe conducir en esa zona, fruto de 10 cual fallecieron J.S.V. y J.A.R.S.”;

    Considerando, que contrario a lo propugnado por los recurrentes,

    la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una

    decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la

    sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de toda

    la prueba producida, tanto testimonial como documental,

    determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma

    resultó suficiente para probar la culpabilidad del procesado Modesto

    Antonio Lara García, esencialmente porque el fardo probatorio resultó

    suficiente, para determinar que la manera en que este condujo su

    vehículo, descrita precedentemente, fue la única causa generadora del

    accidente; y por tanto, al haberse establecido que el impacto lo recibió la

    motocicleta por la parte trasera y que los daños los presentaba la

    camioneta en la parte delantera, el alegato sobre el exceso de velocidad

    en que transitaba el conductor de la motocicleta, tira por la borda la

    hipótesis de que este fue el responsable de la colisión así como que no

    fue tomada en cuenta la conducta de la víctima; evidenciándose que lo relativo a que al momento de producirse el fallo rendido en primer

    grado no fue valorada la falta de casco protector, de licencia de

    conducir y seguros de vehículo a cargo del conductor de la motocicleta,

    constituye un medio nuevo en casación, lo que pone de manifiesto que

    la alzada no fue puesta en condiciones de analizar ese aspecto; por todo

    lo cual procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que los recurrentes sustentan su segundo medio de

    casación de forma siguiente:

    “Se le planteó como queja la violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, al imponer indemnizaciones sin base legal y sin que se haya probado la existencia de una falta penal ni civil por parte del imputado y que a los recurrentes se les impusieron condenas civiles irracionales e injustas, carentes de motivación… al respecto la Corte se limitó a señalar: ‘C. a lo reclamado por el apelante, en el sentido de que la indemnización fue fijada sin que hubiese demostrado una falta penal, ni civil… el estudio atacado evidencia, que para producir la condena en lo penal y en lo civil, el a-quo dijo que ‘este tribunal ha podido determinar que la causa generadora del accidente se debió al imputado M.A.L.G., consistente en imprudencia’... la Corte no lleva razón porque el tribunal del primer grado se basó en pruebas contradictorias e infundadas y que no destruyeron la presunción de inocencia del imputado, pero además ni el Juzgado de Paz ni la Corte tomaron en cuenta la incidencia del imputado, pero además ni el Juzgado de Paz ni la Corte tomaron en cuenta la incidencia de la conducta de la víctima, ni sus faltas, ni si portaban o no casco protector, seguro de vehículo, licencia de conducir, ni de qué modo incidió esto en el accidente, ni en qué forma podía incidir en la existencia o no de la indemnización o la modificación del monto de la indemnización impuesta, la cual a la luz del derecho era irrazonable”;

    Considerando, que sobre el presente reclamo, para la Corte a-qua

    confirmar el aspecto civil del fallo rendido en primer grado, razonó en

    el sentido siguiente: “Contrario a lo reclamado por el apelante en el sentido

    de que la indemnización fue fijada sin que se hubiese "...demostrado una falta

    penal ni civil...", el estudio del fallo atacado evidencia, que para producir la

    condena en lo penal y en lo civil, el a-qua dijo que "...este tribunal ha podido

    determinar que la causa generadora del accidente se debió al imputado Modesto

    Antonio Lora García, consistente en la imprudencia, negligencia, negligencia y

    falta de previsión, toda vez que al transitar por la autopista D., no tomo en

    cuenta que se trata de una calle de doble vía, el espacio , ni la velocidad

    moderada con que debe conducir en esa zona, fruto de lo cual fallecieron José

    Sosa Veras y J.A.R.S.

    , que con respecto a los

    levantamientos de cadáver emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias

    Forenses, a nombre de las víctimas J.S.V. y Janol Altagracia

    Rodríguez Salas, de los mismos se evidencia que las víctimas sufrieron graves

    lesiones que le causaron la muerte, procediendo el tribunal asignarle valor

    probatorio en el proceso, por ser válidas, según lo prevén los artículos 94.5, 166 y 170 del Código Procesal Penal", y "Que con respecto a las actas de

    nacimientos de J.S.V. y J.A.R.S., se colige

    ciertamente el vínculo familiar éstos y sus respectivos padres”; Es decir, que no

    llevan razón las partes apelante cuando reclaman que no se demostró la falta

    penal y civil en el presente caso, ya que como se dijo, al tribunal de juicio le

    merecieron credibilidad las declaraciones del testigo presencial Héctor Juan

    Holguín, quién dijo, en resumen, que el imputado (condiciendo una camioneta]

    atropelló a las víctimas quienes transitaban, en una pasola, delante de la

    camioneta conducida por el imputado, y lo relativo a los daños y al vículo que

    otorga la calidad para actuar en justicia, el a-quo se basó en las pruebas

    documentales correspondientes”; de ahí que no lleven razón los

    recurrentes, puesto que la Corte a-qua justificó lo que dispuso en ese

    aspecto; siendo deber de los recurrentes haber expuesto en qué consistía

    la desproporción aludida y cuáles montos indemnizatorios estimaban

    ellos razonables, partiendo de los hechos fijados, por ser esta una

    cuestión que atañe a intereses particulares; razones por las cuales

    procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce

    una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio de los recurrentes, por tanto procede el rechazo del recurso de

    que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a L.S.B. en el recurso de casación interpuesto por M.A.L.G. y La Internacional de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0354/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación por las razones antes expuestas;

    Tercero: Condena a M.A.L.G. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas a favor del L.. R.A.V.L., quien afirma haberlas avanzado hasta esta instancia; declarando la presente sentencia oponible a La Internacional de Seguros, S.A.;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.- FranE.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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