Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha04 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1193

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de

2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.M. de León

Clader, dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. identidad y electoral núm. 037-0038270-2, domiciliado y residente en el

municipio de Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, imputado; Plantaciones

del Norte, S.A., con su domicilio social en la calle H. de la Barranquita

de la ciudad de M., provincia V., tercera civilmente demandada, y

Seguros Mapfre BHD, con su domicilio social en la calle B.C.,

edificio H. de la ciudad de Santiago, contra la sentencia núm. 235-2016-SSENPENL-00011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Montecristi el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.B.G.S., actuando a nombre y en

representación de la parte recurrida, señor R.A.E., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.F.Á.M., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de abril de

2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Juan Bautista

González Salcedo, en representación de R.A.E.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de abril de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 14 de noviembre de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

N. cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de agosto de 2011, ocurrió un accidente de tránsito

    en el tramo carretero Copey - Manzanillo entre el vehículo conducido por

    Á.M. de León Clauder, propiedad de Plantaciones del Norte, S. A y

    asegurado por Seguros Mapfre BHD, y la motocicleta conducida por Roberto

    Antonio Espinal, resultando este último con golpes y heridas que le

    produjeron lesiones en su pierna izquierda; que el Ministerio Público

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio a la que se adhirió la

    víctima R.A.E., resultado apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de Pepillo Salcedo, el cual dictó auto de

    apertura a juicio mediante resolución núm. 245-12-0006, de fecha 27 de junio

    de 2012;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Pepillo Salcedo, el cual en fecha

    17 de mayo de 2013 dictó la sentencia penal núm. 245-2013-00009 y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En el aspecto penal: Se declara buena y válida la acusación presentada por la fiscalía, en contra del imputado Á.M. de León Clauder, de generales anotadas, por haber

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. sido interpuesta en estricto cumplimiento a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto a las pretensiones de la acusación pública, el tribunal tiende a bien declarar culpable al señor Á.M. de León Clauder, por haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor; TERCERO: En consecuencia condena al imputado señor Á.M. de León Clauder, al pago de una multa de RD$4,000.00 pesos a favor del Estado dominicano; CUARTO: Por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 246, 249 del Código Procesal Penal, condena al imputado Á.M. de León Clauder, al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: En el aspecto civil: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella y constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor R.A.E., en contra del señor Á.M. de León Clauder, por su hecho personal y a Plantaciones del Norte, S.A., propietaria del vehículo generador del accidente, con oponibilidad a la sentencia a intervenir a la Compañía Aseguradora Mapfhe BHD, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEXTO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, se acoge por haber probado la parte civil constituida la falta cometida por el imputado señor Á.M. de León Clauder, por lo que, este tribunal procede a condenar la compañía Plantaciones del Norte, S.A., como persona civilmente responsable por ser dueña del vehículo causante del accidente y al señor Á.M. de León Clauder, por su hecho persona al pago de una indemnización por los daños morales y materiales de RD$500,000.00 pesos dominicanos a favor del señor R.A.E.; SEPTIMO: Se declare común y oponible la sentencia a

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. intervenir en contra de la compañía de Seguros Mapfhe BHD,
    C. por A.,;
    OCTAVO: Se condena al señor Á.M. de León Clauder, a la compañía Plantaciones del Norte, y la entidad aseguradora Mapfre BHD, a las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado, L.. J.B.G.S. quien afirma haberla avanzado en su totalidad;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    235-14-000008 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Montecristi el 19 de febrero de 2014, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo número 235-2013-00116CPP, de fecha 12 de noviembre del año 2013, dictado por esta Corte de Apelación, mediante el cual fueron declarados admisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el Dr. J.B.G.S., quien actúa a nombre y representación del señor R.A.E.; y en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), por los Licdos. J.B. y D.M.P., quienes actúan a nombre y representación del señor Á.M. de León Clauder, (imputado), Plantaciones del Norte, S.A., debidamente representada por el señor A.B. (tercero civilmente responsable), y Mapfhe BHD, S.A., (compañía aseguradora), ambos en contra de la sentencia penal núm. 245-2013-00009, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de Paz Ordinario del Municipio de Pepillo Salcedo Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor Á.M. de León Clauder y las compañías Plantaciones del Norte, S.A., y Mapfre BHD, S.A., sin necesidad de examinar los méritos del recurso de apelación principal incoado por el señor R.A.E., por las razones y motivos expuestos en esta decisión, y en consecuencia pronuncia la nulidad de la sentencia recurrida y ordena que el presente expediente sea enviado por ante el Juzgado de Paz de este municipio de Montecristi, para que se proceda a la celebración total de un nuevo juicio; TERCERO: Condena al señor R.A.E., al pago de las costas del procedimiento;

  4. que en virtud del envío realizado, fue apoderado el Juzgado de Paz

    del municipio de Montecristi, el cual en fecha 8 de mayo de 2015 dictó la

    sentencia penal núm. 00036/2015, cuyo dispositivo dice de la siguiente

    manera:

    PRIMERO: Declara al imputado Á.M. de León Clauder, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0038270-2, culpable de violar las disposiciones del artículo 49 literal D y 65 de la Ley 241 y sus modificaciones por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en lo referente al aspecto penal, por vía de consecuencia se le condena a una multa por haber cometido dicha infracción a la ley, consistente en la suma de dos mil pesos (RD$2,000.00) acogiendo circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Declara como al

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. efecto declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor R.A.E. a través de su abogado Dr. J.B.G.S., por haber sido hecha en obediencia a los principios procesales vigentes en el país; TERCERO: Acoge en cuanto al fondo disponiendo responsabilidad civil de la presente demanda en daños y perjuicios, en consecuencia condena a la compañía del Norte, S.A., como persona civilmente responsable por su calidad de dueña del vehículo que sostuvo la coalición, beneficiarias de póliza al pago de una indemnización por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) de la misma forma conjunta y solidariamente con el señor Á.M. de León Clauder, por su responsabilidad penal y civilmente responsable en provecho de R.A.E., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados por la lesión permanente o rehabilitación; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguro Mapfre BHD, C. por A., hasta la cobertura de la póliza; QUINTO: Condena al pago al señor Á.M. de León Clauder, a las costas penales y civiles y la Compañía Plantaciones del Norte, S.A., Mapfhe BHD, C. por A., y la compañía aseguradora; SEXTO: Ordena a la secretaria del tribunal a notificar la presente sentencia a todas y cada una de las partes; SEPTIMO: Se advierte a las partes que en caso de no estar de acuerdo con las presente sentencia, tienen derecho a interponer recurso de apelación de la misma, después del plazo que establece la ley;

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, sentencia núm. 235-2016-SSENPENL-00011, dictada por la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de marzo

    de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza parcialmente, en cuanto al aspecto penal se refiere, el recurso de apelación interpuesto por el imputado Á.M. de León Clauder, y las razones sociales Plantaciones del Norte, tercero civilmente demandado, y Mapfre BHD, en su calidad de compañía aseguradora, en contra de la sentencia penal núm. 00036-2015, de fecha ocho (8) de mayo del dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Montecristi, por los motivos expresados anteriormente; SEGUNDO: Acoge el referido recurso, en cuanto al aspecto civil, en consecuencia modifica el ordinal tercero de la decisión recurrida, para que en lo adelante diga, se lea y escriba: TERCERO: Acoge la referida demanda en daños y perjuicios, en consecuencia condena al señor Á.M. de León Clauder, y la razón social Plantaciones del Norte, en calidad de propietaria del vehículo envuelto en el accidente, al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del demandante señor R.A.E., por ser dicha suma justa y razonable para reparar los daños y perjuicios morales y materiales que sufrió a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Confirma en sus demás partes la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento”;

    Considerando, que los recurrentes Á.M. de León Clauder,

    Plantaciones del Norte, S. A y Seguros Mapfre BHD, proponen como medio

    de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. “Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada, articulo 426.3 del Código Procesal Penal; que en nuestro recurso de apelación expusimos tres motivos, exponiendo en primer término la violación al principio “nec reformatio in pejus”, por parte del Juzgado de Paz de Montecristi, actuando como tribunal de envío en virtud de la anulación de la sentencia por la Corte de Apelación acogiendo el recurso de apelación de los hoy recurrentes, no así el del recurrido; que esa sentencia anulada había condenado al pago de $500,000.00 a los recurrentes, y el Juzgado de envío los condenó al pago de $2,000,000.00; que la Corte a-qua, ante este fallo acoge el nuevo recurso de apelación y modifica la indemnización estableciéndola en $1,000,000.00 a favor del reclamante; fallo este que implica un desconocimiento total, ya que la indemnización contenida en la sentencia recurrida resulta mucho más elevada que la impuesta en un principio; por tanto, siendo este el punto de partida por haber sido nuestro recurso el único admitido, no podían bajo ningún concepto los jueces a-qua asignar el monto de Un Millón de Pesos a título de indemnización, en ese sentido hemos resultado nueva vez perjudicados en virtud a nuestro propio recurso, lo que constituye un absurdo jurídico total, razón por la cual la sentencia carece de base legal, en tal virtud consideramos que la Corte a-qua al igual que el tribunal que conoció el nuevo juicio desconoció el principio de garantía judicial procesal “nec reformatio in pejus”, el cual establece la prohibición al tribunal de alzada de empeorar la situación de quien interpuso la apelación, por lo que este tribunal no podía modificar la situación jurídica de forma tal que su situación resultara peor a la de antes; que la sentencia recurrida ni siquiera se refiere a este punto del recurso incurriendo esta vez en el vicio de omisión de estatuir sobre el pedimento planteado, pues debió referirse ya sea

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. acogiendo o desestimando dicho punto, cuestión que no hizo, quedando esta parte sin respuesta por parte de la corte, debiendo el tribunal que evalúa el presente recurso de casación constatar dicho vicio y otorgarle los efectos jurídicos de lugar que en este caso es la nulidad de la misma; que los jueces a-quo solo se refirieron someramente a puntos que efectivamente denunciamos en nuestro escrito de apelación, pero que no fueron los únicos, tales como el certificado médico presentado, respecto al cual solicitamos la exclusión del referido certificado medio de fecha 13/10/2011, sin número, en razón de que no cumple con los requisitos del artículo 212 del CPP; ya que no establece cual fue el medio legista, ni la incapacidad medica, dejando al tribunal en la imposibilidad de otorgar una correcta calificación jurídica al caso, pues si no sabemos el periodo de curación de las lesiones sufridas por vía de consecuencia no sabemos por cual articulo imputar y finalmente condenarle, es ahí como se verídica la errónea aplicación de la norma jurídica, conste la corte en el párrafo de su sentencia que efectivamente el certificado médico indica que es provisional al expresar que hay una cirugía pendiente, por tanto no debió fallar como lo hizo en esas condiciones; que condenar a nuestro representado a una indemnización superior a la impuesta da lugar a la anulación de la sentencia impugnada por violación al principio de que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso, situación que no debe pasar por alto esta Suprema Corte de Justicia; que al escuchar de manera exclusiva al testigo a cargo, quien declaro de forma ambigua, sin embargo el imputado fue declarado culpable en base a esas aseveraciones subjetivas, y tampoco la corte responde ese aspecto, pasando por alto una serie de irregularidades que fueron debidamente denunciadas, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir sobre un

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. pedimento planteado, dejando su sentencia manifiestamente infundada; que también denunciamos que no se valoró la actuación de la víctima, cuando es una obligación del tribunal valorarlas independientemente de si se aportan pruebas o no en su contra, el juzgador debe evaluar cada una de las conductas de las partes envueltas en el accidente, y la corte rechaza el pedimento con un argumento baladí, alegando que no suministramos pruebas para sustentar nuestro argumento; Que en el tercer medio de apelación denunciamos la falta de motivación respecto a la indemnización, procediendo la a-qua a acoger el mismo y a otorgar un monto de $1,000,000.00; sin embargo, esa suma resulta carente de asidero jurídico y probatorio pues ni siguiera se pudo constatar el estado de la víctima, por lo que la sentencia no se encuentra debidamente motivada y detallada dicha indemnización, razón por la cual fue impuesta fuera de los parámetros de la lógica y de cómo sucedió el siniestro; Que debe evaluarse la sanción civil por no encontrarse motivada, toda vez que en ninguna parte de la sentencia el a - quo expuso lo relativo a la fundamentación de la indemnización impuesta, que fue de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del reclamante, no sabemos, donde quedó la objetividad y razonabilidad al momento de fallar; que la Suprema Corte de Justicia debe examinar mediante el presente recurso de casación todas las irregularidades constatadas en la valoración dada a las pruebas en el tribunal e primer grado y que la corte pasó por alto, pues tenemos que a partir de las declaraciones de los testigos no se podía llegar a conclusión alguna, sin embargo estas incongruencias e imprecisiones no fueron ponderadas en ningún momento; que como se evidencia en la sentencia de la corte, esta deja su sentencia manifiestamente infundada al adoptar la postura del a-quo sin

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. ofrecer detalles de las razones ponderadas al efecto, sin valorar los hechos para rendir su decisión, por lo que la corte no logro hacer la subsunción del caso, que la corte debió motivar estableciendo porque corroboró la decisión de primer grado, dejando su sentencia carente de motivos y de base legal por la cual debe ser anulada en cuanto a la ilogicidad manifiesta; que los jueces de la corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima, para poder determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie. ”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) que como se advierte los recurrentes aducen en esencia, en cuanto al aspecto penal, que el juez a quo no valoró la incidencia de la conducta de la víctima en el accidente de que se trata, aseverando que este conducía de manera imprudente, a exceso de velocidad y sin casco protector; sin embargo del examen del expediente se evidencia que se trata de un alegato infundado, puesto que los recurrentes no aportaron prueba para sustentar su argumento, y de las pruebas sometidas por las partes en apoyo de sus pretensiones en la jurisdicción de juicio y que fueron valoradas por el juzgador para determinar el responsable del referido hecho, no se aprecia la imprudencia que al decir de los recurrentes conducía la víctima, pues no consta en las pruebas escritas, ni lo manifestaron las partes que depusieron en el juicio, sino que por el contrario el Juez aquo determinó mediante la valoración del testimonio del

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. señor B.A.A.P., que el accidente ocurrió por el giro temerario que hizo el señor Á.M. de León Clauder, ocupando el carril contrario por el que transitaba la víctima, determinando que el imputado no conducía con el cuidado requerido, en consecuencia procede desestimar dicho recurso en el aspecto penal; b) que la parte demandada, hoy recurrente, alega en cuanto al aspecto civil se refiere que la suma de dos millones (RD$2,000,000.00) de pesos, acordada a favor del demandante R.A.E. como indemnización, resulta extremada y desproporcionada, verificando esta Corte que la referida decisión está fundamentada en el certificado médico expedido por la Médico Legista del Distrito Judicial de Montecristi de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil once (2011), en el que consta que el señor R.A.E. presenta fractura 1/3 medio de la tibia con colocación de inmovilización con yeso, estableciendo como pronostico paciente pendiente de cirugía y posterior rehabilitación; sin embargo, tomando en cuenta que no existe prueba de que el demandante haya sufrido lesión permanente a consecuencia del referido accidente, esta Corte es de criterio que la suma acordada como indemnización resulta excesiva, tal como alega la parte recurrente, estimando esta alzada que es innecesario ordenar un nuevo juicio para decidir al respecto, en ese sentido procede acoger parcialmente el recurso de apelación, y modificar la decisión recurrida reduciendo el monto de la indemnización acordada, condenando al señor Á.M. de León Clauder, imputado y Plantaciones del Norte, S.A., civilmente demandado, al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del demandante,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. señor R.A.E., por ser dicha suma justa y razonable para reparar los daños y perjuicios morales y materiales que sufrió a consecuencia del accidente de que se trata, y confirmar en sus demás partes la decisión recurrida”;

    Considerando, que, en síntesis, los recurrentes alegan que la sentencia

    es manifiestamente infundada porque no responde de manera motivada sus

    tres medios de apelación, en primer lugar respecto a que tanto la Corte aqua como el tribunal que conoció el nuevo juicio desconoció el principio de

    garantía judicial procesal “nec reformatio in pejus”, resultando perjudicado

    con su recurso; sin embargo, tal y como refiere el querellante constituido en

    actor civil e interviniente en este recurso de casación, la corte de apelación en

    la anulación de la primera sentencia y al ordenar la celebración de un nuevo

    juicio, estableció que: “… el presente recurso de apelación será acogido, sin

    necesidad de examinar los méritos del recurso de apelación principal, en virtud de

    que dicho recurso versa de manera exclusiva sobre el monto de la indemnización civil

    reclamada, cuestión que por las razones expuestas en el considerando anterior, habrá

    de ser dilucidada nuevamente en la jurisdicción de envío, a la luz de los hechos y

    circunstancias que rodean el ilícito penal que se le atribuye al imputado Á.M.

    De León Clauder”; de modo pues, que no llevan razón los recurrentes al

    alegar que han sido perjudicados con su solo recurso, cuando la otra parte

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. también ejerció su derecho a recurrir y por lo antes expuesto su recurso no

    fue analizado, por lo que este aspecto debe ser desestimado;

    Considerando, que los recurrentes fundamentan su escrito en dos

    quejas fundamentales; en primer término, invocan que la alzada ofrece unos

    fundamentos genéricos al referirse a la valoración probatoria que colocó al

    imputado como el responsable de ocasionar el accidente; y en segundo

    lugar; estima, contrario a lo establecido por la Corte, que el monto

    indemnizatorio impuesto fue desproporcionado;

    Considerando, que contario a lo establecido por los recurrentes la

    Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado, expuso su criterio

    acorde a los planteamientos de la teoría del caso, demostrados plenamente

    por la parte acusadora, resultando coincidente y coherente lo establecido a

    través de la prueba testimonial a cargo, no contando la coartada exculpatoria

    con evidencia alguna que sustentara su teoría, lo que nos lleva a rechazar

    este aspecto y confirmar el aspecto penal de la decisión recurrida;

    Considerando, que en cuanto al aspecto civil, si bien es cierto, en

    principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los

    hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese

    poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de

    la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que

    tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser

    razonables;

    Considerando, que a juicio de esta Cámara Penal de la Suprema Corte

    de Justicia, el monto indemnizatorio fijado por la Corte a-qua en provecho

    del actor civil, no reúne los parámetros de proporcionalidad, por lo que, tal

    como se infiere de lo dispuesto por el artículo 422, numeral 2.1 del Código

    Procesal Penal, procede acoger dicho aspecto, variando el monto de la

    indemnización, condenando a Á.M. de León Clauder, imputado y

    civilmente demandado y Plantaciones del Norte, S.A., como tercera

    civilmente demandada de manera conjunta y solidaria al pago de una

    indemnización de Seiscientos Cincuenta mil pesos (RD$650,000.00);

    Considerando, que al carecer de interés casacional, además de ser

    improcedente y tomando en consideración el perjuicio recibido por la parte

    indemnizada, procede desestimar el presente recurso en los demás aspectos

    y acogerlo parcialmente con relación al monto indemnizatorio;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a R.A.E. en el recurso de casación interpuesto por Á.M. de León Clauder, Plantaciones del Norte, S. A y Seguros Mapfre BHD, contra la sentencia núm. 235-2016-SSENPENL-00011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia;

    Tercero: Casa, en el aspecto civil, la decisión recurrida, dicta sentencia propia fijando la indemnización en seiscientos cincuenta mil pesos (RD$650,000.00), confirmando el resto de la decisión;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Mapfre BHD, hasta el límite de la póliza;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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