Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1211

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Bernardo Antonio

Vilorio Bautista, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 067-0001218-7, domiciliado y residente en la

calle S. núm. 12, Pueblo Abajo, municipio Sabana de La Mar,

provincia H.M. delR., imputado, contra la sentencia núm. 408-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de junio de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. M.N., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 15 de septiembre de 2015 en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 09 de octubre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 24 de julio de 2012, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de H.M., dictó auto de apertura a juicio en contra de B.A.V.B., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 295, 296, 302 y 303-4, numerales 7, 10 y 11

    del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de H.M., el cual en fecha 7 de

    agosto de 2013 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    Aspecto Penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano B.A.V.B., de generales que constan en el acta de audiencia, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 302, 303-4 numerales 7, 10 y 11 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de la señora C.M.L.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de El Seybo; SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio por haber sido asistido el imputado B.A.V.B., por un miembro de la defensa pública; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Aspecto Civil : CUARTO : Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora C.I.C.D., en contra del imputado B. AntonioV.B., por haber sido hecha conforme al derecho; QUINTO : En cuanto al fondo, se condena al imputado B.A.V.B., al pago de la suma de un millon de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00),a favor de la señora C.I.C.D., como justa indemnización de los daños morales y materiales sufridos por ésta; SEXTO : Condena al imputado B.A.V.B., al pago de las costas civiles; SEPTIMO : La lectura íntegra de la presente sentencia se fija para el día catorce (14) de agosto del dos mil trece (2013), a las nueve horas (09:00) a.m. quedando convocadas las partes presentes”;

    c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada núm. 408-2014, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

    el 6 de junio de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año 2013, por el Licdo. Máximo N. (defensor público), actuando a nombre y representación del imputado B.A.V.B., contra sentencia núm. 35-2013, de fecha siete (7) del mes de agosto del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR., cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena al imputado recurrente B.A.V.B., al pago de las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso”;

    Considerando, que el recurrente Bernardo Antonio Vilorio

    Bautista, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de

    casación el siguiente medio:

    Único Medio: “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que la defensa técnica solicitó en el recurso de apelación a la Corte que comprobara los vicios de los cuales adolecía la sentencia de primer grado en el sentido de la falta de motivación respecto a los argumentos y peticiones realizados por la defensa técnica del imputado. Que no era suficiente con que los jueces de la Corte sostuvieran que los jueces del tribunal de primera instancia ponderaron los diferentes elementos de prueba válidamente admitidos por el juez de la instrucción, y que los mismos fueron sometidos al contradictorio. Ello así porque la Corte no pudo justificar donde y como la sentencia de primer grado especifica el valor concreto que los juzgadores asignaron individualmente a cada uno de los referidos elementos probatorios, mucho menos se explican los motivos particulares para ello. Que la Corte no solo ignora las peticiones de la defensa técnica, en el sentido de la falta de motivación reclamada, sino que transcribe en su sentencia todas y cada una de las motivaciones utilizadas por el tribunal a-quo para fundamentar su decisión, por lo que pareciera que la Corte ha olvidado cual es su rol de examinar la sentencia del tribunal a-quo con la finalidad de decidir si estuvo bien o mal aplicada la ley, más aún, transcribe los elementos de prueba documentales y los testimonios de los testigos que fueron escuchados en el tribunal a-quo, otorgando el mismo valor que otorgó el tribunal colegiado. Que lo anteriormente señalado se puede verificar en las páginas 4 y 5, donde la Corte transcribe las motivaciones del tribunal a-quo y no dedica una sola página para establecer porqué decide rechazar nuestro recurso y bajo cuales fundamentos consideró que el tribunal a-quo aplicó de manera correcta la ley. Que la Corte tampoco examina y resuelve el reclamo promovido por el recurrente cuando sostiene que los jueces de primer grado solo citaron el mandato de la norma procesal respecto a la valoración de la prueba consagrada en el artículo 172 del Código Procesal Penal, pero que dichos jueces en sus motivaciones no revelaron el razonamiento lógico que siguieron para lograr una apreciación conjunta y armónica de todo el material probatorio, aplicando de forma real y concreta a cada aspecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se hace evidente que la Corte simplemente se conformó con valerse de una formula genérica, de las cuales expresamente dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal que no reemplazan en ningún caso la motivación”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que si bien ninguno de los testigos dijo haber visto al imputado mientras le daba muerte a la hoy occisa, no menos cierto es que estos relataron en el juicio, según consta en la sentencia recurrida, una serie de hechos y circunstancias que constituyen verdaderos indicios o hechos indicadores que permiten concluir, sin lugar a dudas, que el imputado B.A.V.B. fue el autor de la muerte de quien en vida respondía al nombre de C.L.C., como lo son, entre otros, manifestado por la testigo D.M. de los Santos y/o Cariosola de los Santos Bueno, en el sentido de que la víctima le había informado que tenía problemas con su marido y que le dejaba la hija común de ambos porque para que le pasara algo a esta mejor que le pasara a ella, además de que le pidió que no le entregara la niña a su papá, y que dicha víctima ese día que le entregó la niña se notaba nerviosa; lo manifestado por M. de J.R. de los Santos, quien le informó al tribunal acerca de las tres veces que vio a la víctima con señales de agresiones físicas y de la ocasión en que esta le manifestó que temía por su vida y que tenía miedo de que el imputado la matara, informando también que después que la víctima desapareció el imputado se pasó un día limpiando la casa; lo manifestado por la testigo V.P. y/oN.V.J.P. de Guichado, quien se refirió a los malos tratos del imputado hacia la víctima, de las amenazas de muerte de aquel hacia esta, y quien manifestó además, que dicho imputado, en los días que su pareja duró desaparecida, decía que no sabía dónde estaba la misma, y finalmente, las informaciones aportadas por el testigo V.V.M., agente actuante, quien manifestó que después que apareció el cadáver descuartizado de la víctima en un aljibe ubicado detrás de la vivienda que esta compartía con el imputado, encontraron en la habitación de dicha vivienda varios machetes, unos cuchillos, un espejo roto, una sabana con chispas de sangre, y que al parecer era un juego de sabanas porque había una con el mismo estampado de flores en que tenía la sabana en que se encontraron envueltas las partes del cuerpo de la víctima, además de informar que en el baño había un olor a detergente muestra de que él lo había limpiado; Que la parte recurrente entiende que el hecho de que no existen certificados médicos de las agresiones físicas que según los testigos el imputado cometía en contra de la hoy occisa, y de que tampoco existan denuncias presentadas por ésta en ocasión de esas agresiones, descarta la veracidad de lo afirmado por los testigos a cargo en cuanto a que dicho imputado abusaba físicamente de la referida víctima; sin embargo, si bien no existen tales certificados médicos ni tales denuncias o querellas, no implica que no sea cierto lo que los testigos afirman haber visto y escuchado al respecto, pues una cosa es que se no se haya judicializado el patrón de conducta exhibida por el imputado, y otra distinta el que la misma no haya ocurrido, es decir, la violencia doméstica o contra la mujer no denunciada ni constatada judicialmente sigue siendo violencia; que si bien es lógico que pensar que ante tanta violencia como la descrita por los testigos a cargo la víctima debió denunciar e caso ante las autoridades correspondientes, sin embargo, la explicación del por qué no actuó de esa manera se la expuso ella en vida al testigo M. de J.R. de los Santos cuando éste le advirtió que el imputado la iba a matar, que se fuera del país y ésta le contestó, según lo refirió dicho testigo en el juicio, que tenía por su vida pero que no se iba porque temía por la vida de su hija; Que la parte recurrente en cuanto a que el imputado fue condenado a cumplir 30 años de prisión como si la calificación jurídica fuera de asesinato, lo cual no ha sido probado porque no se ha podido establecer la asechanza porque el hecho ocurrió donde vivían la occisa y el imputado, quienes eran esposo y este no podía acechar a quien dormía junto a él; sin embargo, a juicio de esta Corte tal alegato, en cuanto a la no tipificación del crimen de asesinato, carece de relevancia práctica porque el hecho cometido por el imputado fue calificado, además de una violación a los Arts. 295, 296 y 302 del Código Penal, los cuales prevén y sancionan el asesinato, como una violación los artículos 303-4, numerales 7, 10 y 11, que prevén y sancionan las torturas y actos de barbarie y sus agravante s resultantes del vínculo de pareja entre el autor y la víctima, es decir, por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, de la premeditación o asechanza y de uso de arma o amenaza de usarla, de cuyas circunstancias quedaron más que probadas en el juicio la del vínculo marital entre el imputado y la hoy occisa, y la del uso de arma por parte de este último para cometer el hecho en cuestión, cuyas agravantes elevan la pena de ese ilícito penal a la de treinta (30) años de reclusión mayor, de manera tal, que aun excluyendo la premeditación y la asechanza, la pena impuesta quedaría legalmente justificada. Que es un razonamiento errado el de la parte recurrente cuando aduce que el tribunal A-qua se contradice por el hecho de que condenó al imputado a la pena antes señaladas a pesar de que en una parte de su sentencia establece que son hechos contradictorios las circunstancias en las que falleció la occisa, la determinación de la responsabilidad penal o no del imputado de y la determinación de si se configuran o no los elementos constitutivos de las infracciones atribuidas, ya que a su juicio, ello implica que los jueces a qua no tenían el pleno convencimiento de la culpabilidad del imputado B.A.V.B., lo cual es incorrecto porque lo que ha dicho el tribunal es que en el proceso surgieron hechos no-controvertidos y otros sujetos a contradicción entre las partes, es decir, hechos controvertidos, figurando entre los últimos los mencionados anteriormente, pero ello no implica que esos hechos controvertidos no pudieran darse por establecidos mediante la valoración y ponderación de las pruebas aportadas al proceso, como ocurrió en la especie, pues ese es precisamente el punto central del juicio oral y contradictorio. Que en cuanto al alegato de la parte recurrida en el sentido de que el tribunal a qua no tomó en consideración, a la hora de establecer la sanción impuesta, los criterios para la determinación de la penal establecidos en el Art. 339 del Código Procesal Penal; resulta, que además de que la pena que conlleva el ilícito penal por el cual fue condenado el imputado recurrente es una pena fija, es decir, una pena cuya cuantía no cuenta con un mínimo y un máximo por lo que en caso de que restablezca la culpabilidad del imputado el juez está obligado a imponerla a menos que aprecie soberanamente circunstancias atenuantes generales o especiales, las cuales no concurren en la especie, el tribunal a-qua dijo en su sentencia haber tomado en cuenta al momento de imponer dicha pena, el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social y la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, motivando en cada caso cada uno de dichos criterios; Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal A qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, lo siguiente: "a) En fecha veintinueve
    (29) del mes de Junio del año dos mil once (2011), en un aljibe ubicado detrás de la casa de la occisa y el imputado, ubicada en la casa marcada con el número 15 de la calle S., P.A. del municipio de Sabana de la Mar, fue encontrado descuartizado en varias partes, el cuerpo de la señora C.M.L.G., siendo levantado el cuerpo por el Dr. S.C., testigo deponente, quien procedió a instrumentar el acta de Levantamiento de Cadáver y los Certificados Médicos Legales antes descritos, en los que ;se establece que fue encontrada en un pozo o aljibe el cuerpo descuartizado d la occisa en trozos o pedazos, tórax solo, pierna solo, muslo solo, pelvis solo y brazo solo.
    b) La señora C.M.L.C., se encontraba desaparecida desde hacía varios días y según la versión de la pareja de la occisa B.A.V.B., este no sabía el paradero de la misma, hecho que se corrobora con los testigos D.M. de los Santos y/o Cariosola de los Santos Bueno, M. De Jesús Rubio de los Santos y V.P. y/o N.V.J.P. de Guichardo. c) El imputado B.A.V.B., fue la persona que estranguló, descuartizó y arrojó al aljibe a su compañera sentimental, la fenecida C.M.L.C., según se muestra en las fotografías, razón por la cual se solicitaron las autorizaciones de arresto y
    allanamiento de morada, encontrándose en la residencia de ambos los machetes, sabanas con manchas de sangre con el mismo diseño con el que fue encontrado el cuerpo de la occisa y residuos de humedad en la casa. d) La causa de la muerte de C.M.L.C., fue por hipoxia cerebral, consecuencia de asfixia por sofocación de etiología homicida, según el Informe de Autopsia marcado con el núm. AITB-2011, de fecha treinta (30) de junio del año 2011, emitido por el INACIF. e) Que la muerte ocasionada por el imputado B.A.V.B., fue planificada y premeditada, puesto que de manera calculada en un tiempo considerable para pensar detenidamente y reflexionar sobre la acción criminal, motivado por los celos, decidió terminar con la vida de C.M.L., pues de acuerdo a los testigos esta había manifestado que él la maltrataba. f) El señor B.A.V.B., fue debidamente reconocido ante el ple ario por los testigos deponentes, como la persona que dio muerte a C.M.L.C.". Que de lo anterior resulta, que el tribunal a qua estableció las razones por las cuales encontró culpable al imputado B.A.V.B., por lo que no se incurrió en la especie en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ni se ha violentado, en perjuicio de dicho imputado, el principio de presunción de inocencia, como aduce la parte recurrente. Que tal y como lo apreció el tribunal a que, de los hechos más arriba descritos se establece la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales el imputado recurrente B.A.V.B. fue declarado culpable, pues en la especie se tipifica la violación a los Arts. 295, 296, 302, 303-4, numerales 7, 10, Y 11 del Código Penal Dominicano y 50 Y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, los cuales conllevan una sanción de treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que al imponerle dicha sanción, la pena impuesta se encuentra legalmente justificada y es proporcionar y cónsona con los hechos cometidos por éste”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que invoca el recurrente, en el medio en el cual

    sustenta su acción recursiva, que la sentencia objeto de impugnación es

    manifiestamente infundada, en razón de que la Corte a-qua no sólo

    ignora las peticiones de la defensa técnica, en el sentido de que el

    tribunal colegiado incurre en falta de motivación respecto a la

    valoración de la prueba, sino que además transcribe en su sentencia

    todas y cada una de las motivaciones utilizadas por el tribunal a-quo

    para fundamentar su decisión, obviando con ello su rol de examinar si

    la ley estuvo bien o mal aplicada, valiéndose esa alzada de formulas

    genéricas, violentando en consecuencia las disposiciones del artículo 24

    del Código Procesal Penal;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala, al análisis de

    la sentencia atacada, ha constatado, que en el caso de la especie no se aprecia la alegada violación a que hizo referencia el reclamante, al no

    observase que la Corte a-qua haya incurrido en uso de formulas

    genéricas, en razón de que respondió conforme al derecho y de manera

    detallada cada uno de los medios aducidos en el escrito de apelación, tal

    y como se aprecia en las páginas 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la decisión

    impugnada;

    Considerando, que respecto al reclamo de que en el presente

    caso no se realizó una adecuada valoración probatoria, esta Corte de

    Casación, luego de examinar la decisión objeto de impugnación, ha

    podido advertir que la Corte a-qua en sus consideraciones dejó

    plasmado que constató por parte del tribunal sentenciador una

    adecuada valoración del elenco probatorio sometido a su escrutinio,

    conforme a las reglas de la sana crítica, prestando la Corte especial

    atención a la cuestionada prueba testimonial, las cuales le merecieron

    entera credibilidad, por haberse ofrecido un testimonio claro y

    coherente respecto de la ocurrencia de los hechos; que sumado a esto y

    a juicio de los jueces a-quo, estas declaraciones conjuntamente con los

    demás medios probatorios valorados, resultaron ser suficientes, tal y

    como lo señalaron los jueces de fondo, para determinar fuera de toda

    duda razonable la responsabilidad penal del imputado en el ilícito endilgado, quedando destruida en consecuencia la presunción de

    inocencia del justiciable; encontrándose la sanción aplicada acorde al

    tipo penal probado;

    Considerando, que de conformidad con lo argumentado y

    contrario como afirma la parte recurrente, la sentencia impugnada no

    contiene los vicios argüidos, toda vez que se hizo una correcta

    aplicación del derecho, con apego a las normas; por lo que al no

    encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de

    casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.V.B., contra la sentencia núm. 408-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de junio de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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