Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1197

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.M.S. y

E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.Á.H.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 010-0112328-8, domiciliado en la calle A.O., E.. 6-c, A.. 101, barrio Los Multis Simón Stridel, provincia Azua; y L.Á.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 010-0116078-5, domiciliado en la calle B, casa núm. 1, Los Parceleros, provincia Azua y J.M.R.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado en la calle A, casa núm. 5, Los Parceleros, provincia Azua, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00234, dictada por la Cámara Penal de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.N.M. de Oca, parte recurrida, en sus generales de ley;

Oído a L.A.H.R., parte recurrida, en sus generales de ley;

Oído al Lic. G.S.G., por sí y por el Lic. L.P.C. y el Dr. R.J.M.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de L.Á.P. y J.M.M., parte recurrente;

Oído al Lic. C.A.A.G., conjuntamente con el Lic. E.C. y el Dr. J.M.R.M. de Oca, en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.N.M. de Oca y L.A.H.R., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. es L.P.P., en representación del recurrente M.Á.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de noviembre de

, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. R.M.P. y los Licdos. L.P.C. y G.S. en representación de los recurrentes L.Á.P. y J.M.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de noviembre , mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto los escritos de contestación suscritos por los Licdos. C.A.A.G. y J.M.R.M. de Oca, en representación de J.N.M. de Oca y L.A.H.R., depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1164 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de marzo de 2017, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 10 de julio de

, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en

Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de octubre de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de zua, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los justiciables L.Á.P. (a) Mongolo, J.M.R.M. (a) Viejo y M. ángel H.P. (a) Diente, imputados de violar los artículos

    266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y la Ley 36 artículo 39, en perjuicio de J.D.N.M. de Oca y L.A.H.R.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 242-2015 el 17 de diciembre de 2015, en contra de Luis Ángel Pérez

    Mongolo, J.M.R.M. (a) Viejo y M. ángel H.P. (a) Diente, por violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó sentencia núm.

    -2016-SSEN-000396, el 6 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los ciudadanos L.Á.P. (a) Mongolo, J.M.R.M. (a) Viejo y M.Á.H.P. (a) Diente, de generales anotadas culpable de violar los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de L.A.H.R. y J.D.N.M. de Oca; en consecuencia, se condenan a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, cada uno; SEGUNDO: Declara con lugar la acción civil interpuesta por las victimas en contra de los imputados por su hecho personal; en consecuencia, condena a cada uno de los imputados a pagar a favor de los reclamantes la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa indemnización de los daños y perjuicios que han ocasionado con su hecho personas; tercero: se condenan al pago de las costas; CUARTO: Se condenan al pago de las costas; CUARTO: Fija la lectura íntegra para el día 20 de abril del 2016, a las 12:00 m.”;

    d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00234, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de septiembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha diez
    (10) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. R.J.M.P. y Licdos. L.P.C. y G.S.G., abogados actuando en nombre y representación del imputado L.Á.P. (a) Mongolo; b) en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. T.L.P. y C.O.E., abogados actuando en nombre y representación del imputado M.Á.H.P.; y e) en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. R.J.M.M., todos contra la sentencia núm. 0955-2016-SSEN-00039, de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida;
    SEGUNDO: Condena a los imputados recurrentes L.Á.P. (a) Mongolo, J.M.R.M. (a) Viejo y M.Á.H.P. (a) Diente, al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por haber sucumbido sus pretensiones ante esta instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: la lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    En cuanto al recurso de M.Á.H.P., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que el recurrente M.Á.H.P. por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

    Primer Medio: Falta de motivo y lógica en la sentencia recurrida. El imputado, fue arrestado mediante orden de arresto sin tener en su contra ni denuncia ni querella, es decir en su contra no existía ningún argumento ni cintillo de prueba para el arresto, acción esta ilegal violatoria al principio constitucional y violatorio a los derechos humanos. La corte se contradice en su sentencia; sino existía denuncia ni querella en contra del imputado, como es que se genera una orden de arresto estableciendo los motivos del arresto que es según denuncia de la policía…, hecha por J.D.N.M. de Oca, que no menciona a imputado alguno. No se cumplió según la misma corte a-qua con lo dispuesto a lo que establece el artículo 225, en su numeral primero del Código Procesal Penal, en cuanto a la orden de arresto que establece claramente como debe ser solicitada una orden de arresto y en el caso de la especie M.Á.H.P., según las pruebas aportadas y los motivos de la misma corte, se le solicito orden de arresto por denuncia que nunca existió la máxima arbitraria que dice: te apreso y luego investigo; Segundo Medio: Los Jueces a-quo violaron el artículo 24 del Código Procesal Penal. Los jueces cometieron los mismos errores que los de primer grado, no obligándose a lo que están obligados y en este caso solo mencionan los documentos aportados en primer grado, pero en sus motivos no lo toman en cuenta. Al no motivar en hecho y derecho sus decisiones mediante una precisa indicación de la fundamentación, y en el caso que dio lugar a la sentencia hoy recurrida, los jueces no motivaron, ya que en la sentencia de primer grado no le dio valor jurídico y solo se limita a mencionar los documentos que servían para descargo del imputado; Tercer Medio: Falta de fundamento para tomar una decisión, la falta de motivo si fijaos bien en la decisión atacada, se establece que el imputado M.Á.H. la cual según la corte se identifica como la persona que tenía un tatuaje y esto nunca se estableció en ninguna de las declaraciones, por lo que la corte con sus motivaciones viola el artículo 426 numeral tercero y el 24 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Falta u omisión de una rueda de persona. Artículo 218 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Falta de motivos. Los magistrados al declarar culpable al imputado sobre los hechos no se encaja a las normas procesales vigentes en nuestro país al declarar buena y valida las pruebas obtenidas con inobservancia de las formas y condiciones que aplicaron la violación de los derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República y los tratados internacionales y el Código Procesal Penal. Los jueces valoraron una declaración ilógica, cometiendo una privación de libertad arbitrario de la libertad y los derechos fundamentales del ciudadano, por la razón de que el imputado nunca fue perseguido ni sorprendido cometido hechos dolosos

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por M.Á.H.P.:

    Considerando, que en su primer medio de casación, se invoca la falta de motivo respecto a que el imputado hoy recurrente fue arrestado mediante orden de arresto sin tener en su contra ni denuncia ni querella; pero, lo invocado por el recurrente M.Á.H.P. carece de fundamento y de base legal, toda vez, que las pretensiones de éste se correspondían a una etapa precluida del proceso sobre las garantías del debido proceso, y el escenario preciso para ello lo en el marco del debate de la audiencia preliminar; por consiguiente, procede

    el rechazo del argumento que se examina;

    Considerando, que en su segundo y quinto medios de casación, el recurrente invocan la falta de motivos, toda vez que los jueces no motivan en hecho y derecho su decisión, solo mencionan los documentos aportados en primer grado, pero en sus motivos no lo toman en cuenta; que los jueces no se encajan a las normas procesales al declarar buena y válida las pruebas obtenidas con inobservancia de las formas y condiciones;

    Considerando, que del examen y análisis de la sentencia recurrida se aprecia que contrario a lo esgrimido por el recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éste, rechazó su recurso de apelación, basándose, en que había sido establecido más allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado M.Á.H.P. en el ilícito que se le imputa, y en el hecho de que la decisión de primer grado contiene una motivación suficiente y precisa, en la cual se puede observar una correcta valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, así como una correcta interpretación del plano fático y del derecho; por consiguiente, al no verificarse el vicio denunciado, procede el rechazo de los medios que se examinan; Considerando, que contrario a lo denunciado en su tercer medio por el imputado recurrente, en relación a que la corte identifica al imputado M.Á.H.P. como la persona que tenía un tatuaje, pero esto nunca se estableció en ninguna de las declaraciones, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida en Casación, queda evidenciado que la Corte a-qua al respecto, expuso síntesis que: “a juicio de la corte, del análisis del testimonio vertido por el querellante y víctima, quién señala sin dudar ni titubear al nombrado M.Á.H.P., como la persona que le dice “que es conmigo que tu vas a egociar, por lo que a juicio de esa corte, cada juzgador tiene la faculta de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas de conformidad a las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal”; por lo que carece de fundamento el motivo denunciado;

    Considerando, que el recurrente en su cuarto medio sostiene la falta u omisión de una rueda de persona, conforme al artículo 218 del Código Procesal Penal; pero al fundamentar lo ahora invocado, esta Segunda Sala pudo constatar que se limita a transcribir el citado texto legal, dejando sin justificación su medio, lo que no es posible identificar agravio alguno respecto al medio que se analiza, por consiguiente procede su rechazo por falta de fundamentación;

    En cuanto al recurso de L.Á.P. y J.M.R.
    M., imputados y civilmente demandados:
    Considerando, que los recurrentes L.Á.P. y J.M.R.M., por intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación, en síntesis:

    “Violación al derecho constitucional de la legítima defensa, establecidos también en la Convención Americana, Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional sobre los derechos civiles y políticos. (Artículo 69 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos). Violación a las disposiciones del principio 24 y de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Mala interpretación del artículo 382 del Código Penal. Violación al Código Procesal Penal en su artículo 415. El primer fundamento ésta basado en no habérsele permitido a la defensa hacer uso de las pruebas que aportaron en tiempo hábil y que estaban admitidas por el Juez de la Instrucción, de manera lógica y motivada, y las cuales volvimos a presentar ante los jueces de la corte y estos se dedicaron a transcribir los argumentos que presentamos en nuestro recurso pero no se refirieron en ningún momento a los elementos de prueba que volvimos a presentar como nuevos en el proceso, ya que el Tribunal Colegiado no lo tomó en cuenta y tampoco lo menciono en ningún momento de su sentencia o decisión violando así los jueces el artículo 24 del Código Procesal Penal. Las actas que tiene por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario, y de esta manera toca también nuestro cuarto fundamento contradicción y concentración, los jueces no se percataron de las contradicciones en el testimonio de L.A.H.R., con su propia denuncia, sus declaraciones de que él nunca se había caído de motor ni de nada y que tenía una marca en la espalda del golpe que le dieron los imputados quitándose la camisa para enseñar la marca, pero en el certificado médico no estipula dicha lesión y no se la enseño al médico
    legista y un año después se la enseña a los jueces de la corte, lo que establece mas las contradicciones de dicho testigo y víctima. El segundo y tercer fundamento está basado en que los jueces del
    tribunal colegiado, al igual que el Tribunal a-quo no valoro los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al no opinar o
    referirse a las pruebas aportadas por los imputados y que habían sido
    acogida por el Juez de la Instrucción y también por el colegiado
    cuando le permitió la reposición de los plazos como establecimos más
    arriba en este recurso, pero volvimos a depositarlo ante el a-quo y
    estos volvieron y no se refirieron a los elementos de pruebas ni
    siquiera para rechazarlo y en cuanto al tercer fundamento la manera
    mal intencionada de mentir en su sentencia al establecer que el certificado médico de L.A.H., establece contusiones, para poder aplicar el artículo 382 del Código Penal,
    como si esta fuera sinónimo de abrasiones, como lo hemos establecido,
    sobre los cuales tampoco se refirió el tribunal. El cuarto fundamento
    está basado en que el juez a-quo no motivo como lo establece la jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia con
    un razonamiento lógico que le proporcione base de sustentación como
    lo hemos establecido en este escrito, se limito a transcribir lo que escribimos y hacer formulaciones genéricas, violando así el artículo
    415 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes Á.P. y J.M.R.M.:

    Considerando, que en contraposición a lo externado por los recurrentes, del examen efectuado por esta Segunda Sala al fallo impugnado, se pone de manifiesto que la corte a-qua no incurre en los vicios enunciados, toda vez que atención a los argumentos expuesto en el recurso de apelación, pondero las pruebas testimoniales y documentales debidamente valoradas por el juzgador, observando el valor otorgado a cada una de las piezas que conforman el presente proceso, y exponiendo motivaciones suficientes y precisas para confirmar la sentencia recurrida, a saber:

  4. que la corte luego de estudiar la sentencia recurrida comprobó “que el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas…, quedando establecido que el tribunal a-quo ponderó de manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantizando el respeto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales, en este sentido, el Tribunal a-quo valoró el testimonio de los testigos a descargos propuestos por los imputados”;

  5. que a juicio de la corte el Tribunal a-quo le ha dado mayor credibilidad testimonio de la víctima L.A.H.R., al considerarlo como sincero y coherente;

  6. que entiende la Corte, que cada juzgador tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas de conformidad con el artículo 26 de la normativa procesal penal, por que las partes imputadas solo presentaron como el elementos probatorios las

    pruebas testimoniales examinadas, las cuales fueron valoradas de conformidad a lo establecido por las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal;

  7. que el Tribunal a-quo valoró cada elemento probatorio que le fue presentado de manera ponderada, calmada y con apego a las condiciones exigidas por la ley para la valoración de las pruebas, ya que dejo por sentado que fueron valorados los testimonios de Y.P., L.M.V., C.B.P. y M.S.N., los cuales fueron valorados de forma sopesada y de forma armónica a las pruebas presentadas en el presente proceso;

    Considerando, que conforme la valoración antes indicada se evidencia que justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, de manera que la inexistencia de los vicios invocados por los recurrentes, procede rechazar recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.N.M. de Oca y L.A.H.R. en los recursos de casación interpuestos por M.Á.H.P., L.Á.P. y J.M.R.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00234, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación, y en consecuencia, confirma la decisión sentencia impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas penales con distracción de las civiles en favor y provecho de los Licdos. C.A.A.G. y J.M.R.M. de Oca, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR