Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Fecha04 Diciembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1187

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0228521-0, domiciliada y residente en la avenida M.G., núm. 214, parte atrás, del sector C.R., Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 92-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, J.F.A. de Mendoza, encontrándose presente la misma;

Oído el Licdo. J.A.R., actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, señora J.F.A. de Mendoza, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. D.S.M., en representación del recurrente, depositado el 25 de agosto de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 17 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; así como los artículos de Casación 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de marzo de 2015, el Fiscalizador por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, interpuso formal acusación en contra de la hoy recurrente, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 111 de la Ley 675, sobre Urbanizaciones y O.P., y el artículo 8 de la Ley 6232, sobre Planificación Urbana;

  2. que en fecha 16 de septiembre de 2015, la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a F.A.M., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 111 de la Ley 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; artículo 8 de la Ley 6232, que establece un proceso de Planificación Urbana y el artículo 118 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los municipios, en perjuicio de la señora J.F.A. de Mendoza;

  3. Que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz para asuntos municipales del D.N., la cual dictó la sentencia núm. 079-2016-SSEN-0004 el 29 de maro de 2016, cuyo dispositivo está copiado en la decisión recurrida en casación;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la imputada F.A.M., intervino la sentencia núm. 92-2016, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 21 de julio de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada F.A.M., a través de su representante el legal L.. D.S.M., incoado en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 079-2016-SSEN-00004, de fecha nueve (9) del mes de febrero del. año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara a la imputada F.A.M., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5 y 111 de la Ley 675-44, sobre Urbanización y Ornato Público y el artículo 8 de la Ley 6232, esto por haberse demostrado su responsabilidad penal; Segundo: Condena a la imputada F.A.M. al pago de una multa por un valor de quinientos pesos (RD$500.000); Tercero : Ordena la demolición de la obra señalada en la presente acusación, es decir, la construcción consistente en un anexo en cuya construcción se ha había construido una cocina de la propiedad de la señora J.F.A., cuya posesión ha sido atribuida a la imputada F.A.M., no pudiendo afectar la presente decisión alguna otra construcción de la cual ha sido objeto del presente proceso; todo esto por no haber contado con los permisos correspondientes, otorgándole un plazo de treinta (30) días, para dicha demolición, a partir de la notificación de la presente sentencia; Cuarto : Condena a la imputada F.A.M., al pago de las costas penales del presente proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del Estado Dominicano; Quinto : Rechaza las pretensiones civiles realizadas a través de su abogado, por la señora J.F.A. de Mendoza, por los motivos expuestos; Sexto: condena a la señora J.F.A. de Mendoza al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho a favor del Licenciado D.S.M., quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo : Fija la lectura de la presente decisión para el día primero (1) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), para las once horas de la mañana (11: 00 A.M); valiendo cita para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma la sentencia núm. 079-2016-SSEN-00004, de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Exime a la imputada F.A.M., al pago de las costas causadas en grado de apelación, por los motivos expuestos; CUARTO: Ordena, la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondientes; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 30-2016, de fecha catorce (14) del mes de julio del año 2016, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, falta de motivación de la sentencia, falta de valoración de las pruebas, y violación al debido proceso de ley (art. 69 de la Carta Magna): incurriendo la Corte a-aqua en violación al principio de ín dubío pro reo, en virtud de que hizo una inversión del fardo probatorio, al decidir en su decisión que la imputada no probó haber pagado los permisos correspondientes, cuando es la propia norma procesal penal que establece que quien acusa es quien está obligado a probar su acusación, lo cual no ocurrió en la especie; el tribunal a quo le imputó a la justiciable, el tipo penal de construcción ilegal, empero, en la especie, tanto la fiscalía, como la parte querellante no presentaron como prueba un acta de infracción, que es el documento sine que non para probar la construcción ilegal, por consiguiente, el tribunal a quo desnaturaliza los hechos de la causa, al retener una falta penal-a la imputada, sin contar con las evidencias necesarias para ello; la defensa de la imputada le solicitó al tribunal aquo la inadmisibilidad de la querella, toda vez que la señora J.F.A. De Mendoza, no demostró ser la propietaria de la casa donde dice residir, toda vez que no presentó ningún documento que avalara el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, por vía de consecuencia, al no probarse la calidad de víctima, la indicada querella debió ser declarada inadmisible situación que no fue observada por el juzgador a-quo, por consiguiente, el a-quo incurrió en falta de valoración de las pruebas, a lo que la Corte a-qua no se refirió, por consiguiente, la misma incurrió en el vicio de omisión de estatuir; la acción penal había prescrito, toda vez que la imputada F.A.M. compró el indicado inmueble hace aproximadamente 12 años, a una señora que tenía más de 20 años residiendo en el mismo lugar, por tanto, no existe la violación de los hechos que se le imputan, ya que la imputada recibió el inmueble con los mismos linderos y la construcción de dicha vivienda, la Corte a-qua falló diciendo que se trata de un delito continuo, a pesar de que esos linderos habían permanecido en el mismo estado hace más de 20 años; el Ministerio Publico no presento una sola prueba pericial ni técnica que estableciese la construcción ilegal ni violación de linderos, por vía de consecuencia, el tribunal a-quo debió dictar sentencia absolutoria a favor de la imputada, empero, dictó sentencia condenatoria en violación a preceptos constitucionales”;

Considerando, que la decisión recurrida por la imputada F.A.M. es la confirmatoria de condena penal de quinientos pesos de multa (RD$500.00) por construir un anexo sin los permisos correspondientes, lo que hace que dicha construcción esté revestida de ilegalidad.

Considerando, que el memorial de casación que nos ocupa, se fundamenta en 4 aspectos fundamentales: 1ro.- Que la Corte, al señalar que la imputada no probó haber pagado los permisos correspondientes, incurrió en violación al in dubio pro reo, al invertir el fardo probatorio, sin ponderar que la norma procesal establece que es la parte acusadora quien debe probar su acusación; 2do.- Que la Corte no observó que no se presentó un acta de infracción, documento sin el cual no puede concebirse la construcción ilegal, reteniendo falta sin contar con las evidencias necesarias para ello; 3ro.- Que la Corte no estatuyó en cuanto al rechazo de su solicitud de inadmisibilidad de la querella, puesto que la víctima no demostró ser la propietaria de la vivienda donde dice residir; 4to.- Expone su desacuerdo con la Corte, en torno al rechazo del medio en el que planteó que la acción se encontraba prescrita, puesto que la imputada compró el inmueble doce años atrás a una señora que tenía 20 años residiendo allí y que recibió el inmueble con los mismos linderos y en las mismas condiciones que hoy se encuentra; Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, en cuanto a los dos primeros medios, la alzada lo que hizo fue resaltar el hecho de que la acusación demostró la ilegalidad de la construcción al no contar con los permisos correspondientes; ante esta situación, cabe señalar que el único modo de eludir dicha responsabilidad, hubiese sido, demostrando que contaba con los permisos correspondientes, invirtiendo el fardo de la prueba ante una acusación plenamente probada a través del Reporte de Inspección de la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento y la declaración del inspector E.L., su redactor, quien aclaró que al momento de la inspección se estaba levantando un anexo contiguo a la habitación de la querellante, que claramente no existía permiso para tal construcción por las características del sector, ya que en esas zonas informales, donde no existe titularidad de la propiedad, no se conceden permisos ni licencias; esto unido al hecho de que no fue controvertido que la imputada es quien está realizando la construcción; en ese sentido, como se aprecia, no hubo violación a la presunción de inocencia;

Considerando, que carece de relevancia el aspecto propuesto sobre la inadmisibilidad de la querella; al quedar evidenciado, sin duda alguna, que la víctima y querellante, reside, y se encuentra en posesión de la vivienda afectada, y esto la convierte en víctima y la faculta para actuar en la forma que lo ha hecho;

C., que en cuanto a la prescripción, nos encontramos ante un delito continuo, de los cuales, establece el Código Procesal Penal en su artículo 46: “Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia” en ese sentido, es claro que no se encuentra prescrita la acción, en vista de que evidentemente en la fecha no cuenta con los permisos correspondientes por lo que no ha cesado la infracción, procediendo el rechazo del presente medio; y consecuentemente, el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.M., contra la sentencia núm. 92-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo se
copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Confirma la referida decisión por los motivos expuestos;

Tercero: Compensa el pago de costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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