Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1243

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Yan Carlos Rafael Tejada

Peralta, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2000122-2, domiciliado y residente en la calle 3 esquina 6,

núm. 150, del sector de Villa Liberación, Santiago, imputado, contra la sentencia

0104/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

de D.H.P., defensor público, en representación de Yan Carlos

Tejada Peralta, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de

agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 500-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para

conocerlo el 10 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; Los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la

República Dominicana y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de septiembre de 2012 la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio

    en contra de Y.C.R.T.P., imputándolo de violar los

    artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, código núm. 9041, 9

    literal d, 34, 35 literal d, 58 literales a y c, 75 párrafo II y 85 literal j, de la Ley

    núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República

    Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de

    apertura a juicio el 22 de octubre de 2012, mediante la resolución núm. 269-2012;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 300-2014 el 16 de julio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano Y.C.R.T.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402-2000122-2, domiciliado y residente en la calle 3, esquina 6, No. 150, sector Villa Liberación, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra D, 5 letra A, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra D, 34, 35 letra D, 58 letras A y C, 75 párrafo II de la ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de Traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano Y.C.R.T.P., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de prisión; TERCERO: Condena al ciudadano Y.C.R.T.P., al pago de una multa por el monto de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) pesos; CUARTO: Ordena la incautación de la prueba material consistente en: La suma de ochocientos (RD$800.00) pesos; QUINTO: Ordena la incineración de la sustancias descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense No. SC2-2012-06-25-003672 de fecha 11-06-2012, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses; SEXTO: Condena al ciudadano Y.C.R.T.P., al pago de las costas penales del proceso; SÉPTIMO: Ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas para los fines de ley correspondiente; OCTAVO: Acoge en su totalidad las conclusiones vertidas por el Ministerio Publico y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedentes

    ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0104/2015,

    objeto del presente recurso de casación, el 4 de marzo de 2015, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.C.R.T.P., por intermedio de su defensa técnica el Licenciado Juan de Dios Hiraldo; en contra de la sentencia número 300-2014 del día 16 del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a Y.C.R.T.P., al pago de las costas

    ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, alega el

    siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente plantea lo

    siguiente:

    En el caso de la especie la defensa técnica alegó como medio principal de apelación, la violación de normas relativas a la contradicción e inobservancia de los artículos 69.4 de la Constitución; artículo 3 del Código Procesal Penal; 19 numeral a, de la resolución 3869-2006, todo esto en razón de que nuestra norma suprema ha contemplado en el artículo 69.4 que el proceso penal debe ser sometido al contradictorio, dicha cuestión de igual manera lo establece el artículo 3 del Código Procesal Penal que reza respecto a los principios que debe sujetarse el juicio y a prima facie señala el principio de contradicción. Decimos esto de manera principal ya que el tribunal de primera instancia así como también la Corte de Apelación soslayó este principio constitucional, ya que si observamos la sentencia evacuada por la Corte nos podemos dar cuenta, que la misma hizo una interpretación errada respecto a lao que quiso estipular la Suprema Corte de Justicia en la resolución 3869 en su artículo 19 inciso a, toda vez que dichos jueces realizaron una inferencia acomodaticia al órgano acusador, estipulando, que dicha norma se refiere a los documentos que figuran en el artículo 312 del Código Procesal Penal, pero no a las actas que se refiere el ordinal 1 del artículo 312, toda vez que esas actas pueden ser incorporadas a su lectura, como lo es el acta del caso en concreto; que el artículo 19 inciso a, de la indicada resolución, establece que las pruebas material o documental deben ser incorporadas al juicio por su lectura a través de un testigo idóneo; que en el caso que hoy recurrimos en casación se yerra en la interpretación de dicho articulado, toda vez que la Suprema Corte de Justicia creó la figura de la incorporación de la prueba a través de un testigo idóneo, para garantizar el principio fundamental de la contradicción, ya la que la misma no pudo ser sometida a un test contradictor; que dicha cuestión violenta de manera indubitable el derecho de defensa que tenía el ciudadano encartado, ya que no pudo cuestionar al supuesto agente que levantó el acta y la misma fue la pieza fundamental para la nefasta condena

    ; Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo,

    dio por establecido lo siguiente:

    De modo y manera que ciertamente como aduce la defensa el acta de registro fue una de las pruebas esenciales en que se basó la condena, pero ha sido criterio constante por parte de este tribunal (fundamento 2, sentencia 1120/2010 del 1ro. de noviembre; fundamento 2, sentencia 0122/2011 del 28 de marzo) considerar que no existe ningún problema técnico por el hecho de que el acta de registro de personas se incorpore al juicio por su lectura sin que resulte indispensable, desde el punto de vista técnico, que un testigo idóneo deponga en el juicio. En ese sentido el artículo 176 del Código Procesal Penal, que regula los registros de personas, establece lo siguiente: “Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura”. Y la regla del 312 del mismo canon legal, que regula las excepciones a la oralidad, dispone: “Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura:1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible”. El acta redactada por la policía y que recoge las incidencias de un registro personal o de un arresto en flagrancia, es una de las excepciones a la oralidad y por tanto una de las pruebas escritas que puede ser incorporada al juicio por su lectura, a diferencia de lo que ocurre con los documentos, o sea, la prueba documental, que no puede ser incorporada sin un testigo idóneo, pues la norma distingue entre pruebas documentales y las actas que el código prevé, dentro de estas últimas se encuentran las actas de registro, lo que se desprende de la simple lectura del artículo 312 (1) del Código Procesal Penal. Y si bien del artículo 19 de la Resolución 3869 producida por la Suprema Corte de Justicia se desglosa que la prueba documental solo puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, esa norma se refiere a los documentos que figuran en el artículo 312 del Código Procesal Penal, pero no a las actas a que se refiere el ordinal 1 del 312, toda vez que esas actas (que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura), como lo es el acta del caso en concreto, se encuentra regulada por el artículo 176 del Código Procesal Penal, como lo está también el acta de allanamiento a que se refiere el artículo 183 del Código, las cuales no requieren ser incorporadas al juicio por testigos, porque el Código Procesal Penal las regula expresamente en su normativa y no pone esa condición. En otros casos y ante el mismo reclamo, la Corte ha puesto el siguiente ejemplo: Si X persona le escribe una carta a otra y alguna parte quiere incorporarla a un juicio por su lectura como prueba, tiene que hacerlo a través de un testigo idóneo como lo exige el artículo 19 de la Resolución 3869, porque esa prueba documental, en cuanto a su contenido, no está regulada en el Código Procesal Penal, pero no ocurre lo mismo con las actas a las que ya hemos hecho referencia. Y una prueba de ello es lo que establece el segundo párrafo del artículo 183 del Código Procesal Penal, refiriéndose al acta de allanamiento, que dice lo siguiente: Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. Esa regla del 183 es muy clara en cuanto a que no es imperativo, para incorporar al juicio el acta, que se haga a través de un testigo, igual a como ocurre con el acta del caso en concreto; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia es

    de criterio que:

    El artículo 19 de la resolución núm. 3869-2006, de fecha 21 de diciembre de 2006, que crea el Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal, dictada por la Suprema Corte de Justicia, establece lo siguiente: “Presentación de objetos y documentos como medio de prueba. Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia. Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente:

    a. La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo.

    b. Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso.

    c. La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa del tribunal.

    d. Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión

    ;

    Considerando, que la oralidad es uno de los principios rectores del

    debido proceso y, por ende, la prueba material debe ser incorporada a

    través de la autenticación, es decir, a través de un testigo idóneo, como

    lo prevé el precitado artículo 19; sin embargo, las sanciones procesales

    ante la omisión de estas formalidades no generan la exclusión

    probatoria como pretende la defensa del recurrente, a menos que, del

    debate surjan cuestiones que requieran esclarecer y por su omisión

    lesionen el derecho de defensa, lo cual no se advierte en el caso de la

    especie; lo que unido al hecho de que el artículo 312 del Código

    Procesal Penal prevé las excepciones de lugar, al indicar que “pueden

    ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas

    documentales y las actas que este código expresamente prevé…”; resultando

    en ese sentido, que el acta cuestionada sobre registro de personas, la cual está contemplada en el Código Procesal Penal, en el artículo 176,

    que prevé “…El registro de personas se hace constar en acta levantada al

    efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto

    buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de

    esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio

    por su lectura. Esas normas se aplican al registro de vehículos”; debe cumplir

    con las condiciones enunciadas para determinar su acreditación, sin necesidad

    de hallarse presente el testigo idóneo; que el acta cuestionada es un formulario

    que incluye la advertencia como formula sacramental, sin que la defensa haya

    cuestionado tal aspecto; además contiene la mención de que el registrado se

    negó a firmar, lo que conjuntamente con las demás formalidades propias del

    acta, al indicar la fecha, hora, lugar y la descripción del hecho per sé, da como

    buena y válida la misma y puede ser incorporada al juicio por su lectura, tal y

    como ha externado la Corte a-qua, en virtud de las disposiciones del artículo

    312 del Código Procesal Penal; por lo que la sentencia impugnada está

    debidamente motivada; en consecuencia, procede desestimar dicho medio.

    (Sentencia núm. 646 del 26 de junio de 2016, caso S.A.M.)”;

    Considerando, que por lo anteriormente expuesto, la decisión impugnada

    contiene una correcta apreciación sobre la valoración de la prueba presentada,

    vez que examina la misma de conformidad con las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, sin que resulte necesario la presentación

    testigo idóneo, por ser las actas de registro de persona y de registro de

    vehículos, contenidas en los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal; en

    consecuencia, la Corte a-qua no incurrió en contradicción con las normas y/o

    criterios adoptados por esta Suprema Corte de Justicia, por tanto, la motivación

    brindada por la Corte a-qua es correcta; En tal virtud, procede desestimar el

    medio planteado por el recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.C.R.T.P., contra la sentencia núm. 0104/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, confirma dicha decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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