Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1298

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.N.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle P., Bayaguana, s/n, los Llanos, S.P. de Macorís; contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.A. por sí y por los Licdos. B.C. y M. de la Cruz, defensores públicos, en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. B.C.P., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 22 de junio de 2011 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito en fecha 19 de julio de 2017 por los señores P.G.F. y M.S.C. a través de su abogado el Dr. C.A.A. de Salas, en contra del citado recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 15 de noviembre de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de agosto de 2009 el Dr. J.F.P.M., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de C.J.N.R. por violación a los artículos 295, 296, 379, 382 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de un menor de edad; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual en fecha 05 de octubre de 2010, dictó su decisión núm. 92-2010 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara al señor C.J.N.R., dominicano, soltero, de 20 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, empleado privado, residente en el Bo. Las F., núm. 12, Bayaguana, culpable del crimen de homicidio acompañado de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor de edad G.F.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los Sres. M.S.C. y P.G.F.S. por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente y reposar sobre base y fundamentos legales, en cuanto al fondo se condena al imputado C.J.N.R. a pagar la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) a título de indemnización por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia del ilícito penal causado por el imputado”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 336-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de noviembre del año 2010, por la Licda. N.S., defensora pública del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando a nombre y representación del imputado C.J.N.R., contra sentencia núm. 92-2010, de fecha cinco
(05) del mes de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se
copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro los plazos y demás formalidades legales;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea rechazado en todas sus
partes el recurso de apelación antes mencionado, por improcedente e infundado y en tal sentido confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por reposar en derecho;
TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las
costas penales y civiles del procedimiento de alzada, ordenando la distracción de los motivos a favor y provecho del L.. T.S.C. y el Dr. M.E.R., abogados que
afirman haberlas avanzando en su totalidad
”;

Considerando, que el recurrente aduce en síntesis que la Corte incurrió en falta de motivos en su decisión, conformándose con una formula genérica;

Considerando, que el recurrente en fecha 29 de mayo de 2017 depositó ante nos una instancia de solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del procedimiento; que por tratarse de una cuestión previa al fondo esta S. dará respuesta a la misma; Considerando, que el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad;

Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”; resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado recurrente;

Considerando, que el recurrente censura una falta de motivación de la decisión dictada por la alzada; pero, al observar la respuesta dada por esta a sus pretensiones se colige que la misma hizo una correcta fundamentación de sus argumentos, refiriéndose tanto al valor dado a las pruebas aportadas por parte del juzgador como a la pena impuesta a éste, la cual está dentro de la escala prevista en la Ley 136-03 modificada por la Ley 106-13 del 8 de agosto de 2013; que no lleva razón el reclamante al endilgarle a la Corte falta de motivos, ya que ésta estableció de manera motivada que el valor dado a las pruebas no dejaron lugar a dudas de la participación de éste en la comisión de los hechos que se le imputan;

Considerando, que ha sido criterio constante y sostenido, que para una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada no es indispensable que la misma cuente con una extensión determinada, sino que lo importante es que en sus motivaciones se resuelvan los puntos planteados o en controversia, como ocurrió en la especie, donde se aprecia que la Corte a-qua, sin uso de abundantes razonamientos, examinó las quejas del recurrente y procedió a desestimarlas por no hallar vicio alguno en el fallo condenatorio;

Considerando, que además la motivación de la sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y del análisis de los hechos sometidos a la sana crítica, lo que fue claramente observado por los juzgadores del tribunal a-quo por lo que al constatar esta S. que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentadas en una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma conjunta mediante un sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, entiende procedente rechazar el medio propuesto, quedando confirmada la decisión;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a los señores P.G.F.S. y M.S.C. en el recurso de casación incoado por C.J.N.R., contra la sentencia 336-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara regular en la forma el indicado recurso y lo rechaza en el fondo por las razones descritas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: E. al recurrente al pago de las costas del procedimiento por estar asistido de la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines pertinentes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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