Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 64

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de

enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.,

dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad y

electoral núm. 096-0025954-4, domiciliada y residente en la avenida

Estrella Sadhalá, T.P., apartamento A-9, Centro de Gurabo, Santiago, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm.

0011-2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 15 de febrero de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.E.A., por sí y por el Lic. Guillermo

Estrella Ramia, actuando en representación de C.P., parte

recurrente;

Oído al Lic. M.A.S., por sí y por el Lic. J.S.,

R.L. e I.S., actuando en representación de A. de

la C.R.R., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D., en

representación de la recurrente C.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.C.

Lozada e I.J.S.T., en representación de A. de la Cruz

Rodríguez Reyes, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 28 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1188-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 20 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso

de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14

de junio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la

Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de

agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de diciembre de 2013, el Procurador Fiscal adscrito al

    Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de

    Santiago, presentó acusación y solicitud a juicio en contra de Edward

    Martín Sellian y C.P., por violación al artículo 211 del Código

    Trabajo de la República Dominicana, en perjuicio de A. de la Cruz

    Rodríguez Reyes;

  2. que para el conocimiento del proceso fue apoderada la Segunda

    Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 11/2015, el 30 de enero

    de 2015, cuyo dispositivo dice así:

    “PRIMERO: Declara a la ciudadana C.P., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0025954-4, domiciliada y residente en la avenida Estrella Sadhalá, T.P., apart. 0-9, C. de Gurabo, frente al Politécnico Femenino Nuestra Señora de las Mercedes, Santiago, culpable de violar las disposiciones previstas en los artículos 211 del Código de Trabajo y 401 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor A. de la C.R.R.; SEGUNDO: En consecuencia, condena a la ciudadana C.P., a la pena de dos (2) años de prisión correccional, suspendidos de manera total, de conformidad con las previsiones del artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las condiciones siguientes: A) Residir en el domicilio aportado al tribunal; B) Abstenerse de salir del país sin previa autorización; C) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro a ser designado por el Juez de la Ejecución de la Pena; D) Presentarse los días treinta (30) de cada mes por ante el Juez de la Ejecución de la Pena. Se advierte a la imputada que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo cumplir cabalmente la pena interpuesta; TERCERO: Condena a la ciudadana C.P., al pago de una multa por el monto de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor A. de la C.R.R., en contra de la señora C.P., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas que rigen la materia; QUINTO: En cuanto al fondo, se acoge la referida constitución en actor civil, consecuentemente, condena a la señora C.P., al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Peso (RD$500,000.00), a favor del señor A. de la C.R.R., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por este a consecuencia de la acción cometida por la imputada en su contra; SEXTO: Condena a la señora C.P., al pago de las costas viviles del proceso; con distracción de las mismas a favor y provecho de los licenciados I.S. y R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte

    imputada, intervino la sentencia núm. 0011-2016, ahora impugnada,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago el 15 de febrero de 2016, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado H.F.N., en representación de la imputada C.P., en contra de la sentencia núm. 11-2015 de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su apelación”;

    Considerando, que la recurrente C.P., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, los

    medios siguientes:

    Primer Medio: La sentencia recurrida en casación es claramente contradictoria con anteriores fallos de la Suprema Corte de Justicia. La Corte pretende confirmar la existencia de los elementos de configuración del tipo penal de trabajo realizado y no pagado. La Corte a-qua entra en clara contradicción con anteriores fallos de esta Suprema Corte de Justicia. El primer punto a dilucidar, confirmado por la sentencia ahora recurrida, es la naturaleza del contrato existente entre la exponente, C.P., la señora A.J.M.G. y el ahora recurrido, señor A. de la C.R.R.. Según la infundada tesis de la Corte a-qua este contrato tiene una naturaleza laboral, constituyendo entonces un verdadero contrato de trabajo, lo cual es falso. Por la naturaleza del servicio prestado y su modalidad de ejecución y pago, los contratos suscritos entre los referidos señores en el caso de especie son contratos de derecho común, regulados por las normas del Código Civil Dominicano, como ya ha establecido la Suprema Corte de Justicia. De esta forma podemos aseverar que entre C.P., A.J.M.G. y el ahora recurrido, A. de la C.R.R., no existió nunca un contrato de trabajo, pues los prestadores de servicios (A.J.M.G. y A. de la C.R.R.) han fungido como contratistas y trabajadores independientes en relación a la exponente C.P.. Esta cuestión queda notoriamente establecida con la simple lectura del contrato suscrito entre la exponente, C.P., y la señora A.J.M.G., principalmente las clausulas que a continuación se transcriben: “…Segundo: la propietario y contratante contrata a la señora J.M., de generales que anteceden, para que como persona independiente decore y remodele a su manera los apartamentos 8 y 9 de la Torre Palazzo, a sabiendas de que la propietaria y contratante solo será responsable de comprar todos los materiales que fuesen necesarios para el inicio y culminación de los trabajos; Tercero: la propietaria y contratante acuerdan conjuntamente con la contratada, pagar a la segunda la suma de 650 Mil Pesos, equivalentes a sus servicios como profesional en los trabajos a realizar en los apartamentos, quedando en manos de la contratante la responsabilidad de comprar todos los materiales; Cuarto: la contratada, será la responsable de contratar al personal de su preferencia a sabiendas de que ella y sólo ella tendrá a su cargo elegir, manejar y pagar a todos los ayudantes o personal que ella así lo crea necesario a fin de terminar la obra encargada. Y todo el personal que trabajase en dicha obra será responsabilidad exclusiva de la contrata, josefina M.. Es decir, que la señora C.P. no tendrá ninguna incidencia ni responsabilidad laboral con el personal contratado por la señora josefina M. para los fines acordados”. Como se puede apreciar el objeto del contrato entre la exponente C.P., y A.J.M.G., era la prestación de un servicio independiente consistente en la ejecución de una obra determinada y la obligación de la contratante C.P., al pago a favor de la contratada, de un precio de alzada por concepto de sus honorarios profesionales. Igual situación existe en la relación contractual entre A.J.M.G., y el hoy recurrido A. de la C.R.R., cuestión que se prueba con las declaraciones que ambos presentaron ante el plenario y que se recogen en la sentencia ahora recurrida en casación. Que de las declaraciones vertidas por A.J.M.G. y A. de la C.R.R., y como establecieron el Tribunal de primera instancia y la Corte a-qua, la primera contrató al segundo para que trabajara la parte de la reparación de la plomería del hogar de la hoy recurrente en casación, C.P.. De tal forma, que entre estos, A.J.M.G. y A. de la C.R.R., operó un contrato de empresa, mediante el cual A. de la C.R.R., fungía como un trabajador independiente no subordinado de A.J.M.G. y mucho menos a C.P.. El hecho de haber entendido la Corte a-qua la existencia de un contrato de trabajo entre la exponente, C.P., y A. de la C.R.R., y a consecuencia de ello condenar a la primera por la supuesta comisión del tipo penal de trabajo realizado y no pagado, contradice notoriamente innumerables fallos de esta Suprema Corte de Justicia que han manifestado cuándo existe un contrato de trabajo y cuándo no, así como, las consecuencias jurídicas que se derivan de ello en torno a la configuración de tipo penal de que se trata. La existencia del contrato de trabajo y su correspondiente característica de subordinación han sido interpretados como elementos esenciales para la perfecta existencia del tipo penal de trabajo realizado y no pagado por esta honorable Suprema Corte de Justicia. El vínculo de subordinación sigue estando constante como requisito indispensable para la configuración del tipo penal de que se trata en la Jurisprudencia de esta honorable Suprema Corte de Justicia, y con cuyos fallos a entrado en contradicción la sentencia ahora recurrida. Citamos: "No se configura el delito de trabajo realizado y no pagado cuando el dueño no efectúa el pago final de la obra al contratista, ya que entre el dueño de la obra y el contratista no existe un vínculo de subordinación" (sent. núm. 5, B.J. 1103, SCJ). Resulta incuestionable que la sentencia es contradictoria con la constante Jurisprudencia que sobre la configuración del tipo penal de trabajo realizado y no pagado ha emitido esta honorable Suprema Corte de Justicia. Esto así, ya que ha condenado a la exponente, C.P., por la supuesta comisión del tipo penal referido sin haber existido entre ésta y el ahora recurrido, un contrato de trabajo, el cual se constituye, como hemos visto, en parte esencial de los elementos de configuración del tipo penal que se trata. Mediante la sentencia ahora recurrida en casación la Corte a-qua violenta el principio de legalidad según se lo ha establecido en las normas de los artículos 40 incisos 3 y 15 y 69 inciso 7 de la Constitución de la República, 11 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada. Al establecer la condenación en el aspecto civil en contra de la exponente, la Corte a-qua no expresa los motivos, alegatos o pruebas que fundamenten el pago de Quinientos Mil Pesos dominicanos, a favor del hoy recurrido. Para fundamentar la constitución en actor civil, no se presentó prueba alguna del supuesto daño material o moral. Ya que ni siquiera en sus declaraciones, expresó cuál había sido el monto a ser supuestamente pagado en contraprestación a sus servicios. Tampoco se aportó medio de prueba alguna de los efectos corporales del supuesto accidente padecido por éste en el lapso en que prestaba sus supuestos servicios. Cuestión que hace su constitución en actor civil notoriamente infundada. La debida fundamentación de la sentencia es la forma de legitimización del juzgador ante la sociedad, es el elemento que permite evaluar la decisión rendida y aleja del actuar de los juzgadores la arbitrariedad. Para el caso de especie nos encontramos en una clara violación al derecho fundamental de la motivación de las decisiones judiciales que da como consecuencia una vulneración al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la exponente, en vista de que no se establecieron cuales fueron los factores y medios de pruebas tomados en cuenta para la condenación civil de la que ha sido objeto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que con relación al primer aspecto, de su primer

    medio de casación, del examen y análisis a las piezas que integran el

    presente proceso, queda evidenciado, la existencia de un contrato entre

    C.P. y J.M.G., en el cual se hace constar:

    Cuarto: la contratada (J.M., será la responsable de contratar al

    personal de su preferencia a sabiendas de que ella y sólo ella tendrá a su cargo

    elegir, manejar y pagar a todos los ayudantes o personal que ella así lo crea

    necesario a fin de terminar la obra encargada. Y todo el personal que trabajase en

    dicha obra será responsabilidad exclusiva de la contratada, (J.M.. Es

    decir que la señora C.P. no tendrá ninguna incidencia ni

    responsabilidad laboral con el personal contratado por la señora josefina M.

    para los fines acordados

    ;

    Considerando, que en ese orden, es preciso observar los elementos

    constitutivos de la infracción prevista en el artículo 2 de la Ley núm. 3143,

    de 1951, modificado por el artículo 211 del Código de Trabajo, los cuales

    son: 1) la contratación de trabajadores para la ejecución de una obra o la

    prestación de un servicio; 2) la ejecución del trabajo o el servicio

    contratado; 3) que no se haya pagado a los trabajadores la remuneración

    correspondiente en la fecha convenida o a la terminación del servicio a

    ellos encomendado; 4) la intención fraudulenta comprobada por el hecho del no pago a los trabajadores de la remuneración que les corresponde;

    Considerando, que del análisis de las relaciones que vinculaban a las

    partes y que han sido evidenciadas por la exposición de los hechos, se ha

    podido establecer: 1) que el querellante no estuvo bajo la subordinación de

    la inculpada, que es el elemento predominante del contrato de trabajo; 2)

    que entre la inculpada y el querellante no existió un contrato de trabajo;

    Considerando, que los elementos constitutivos de una infracción, son

    las condiciones determinantes de su propia existencia, lo que implica que

    si no se encuentran caracterizados o reunidos, no hay delito;

    Considerando, que en ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procede casar la

    decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.2,

    combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal,

    produciendo decisión propia, sobre la base de las comprobaciones de

    hecho fijadas por la jurisdicción de fondo, y en aplicación al principio de

    taxatividad subjetiva de los recursos, procede ante la no configuración de

    los elementos constitutivos de las infracciones previstas en los artículos

    211 del Código de Trabajo y 401 del Código Penal Dominicano a declarar a la señora C.P., no culpable de los hechos puesto a su cargo y en

    consecuencia, descargarla por no haberse caracterizado la infracción que se

    le imputa;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas

    procesales puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por C.P., contra la sentencia núm. 0011-2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Casa por vía de supresión y sin envió el presente proceso, y en consecuencia declara a C.P. no culpable de violar los artículos 211 del Código de Trabajo y 401 del Código Penal Dominicano, por no caracterizarse la infracción que se le imputa;

    Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de Santiago, para los fines de ley correspondiente.

    Quinto: Ordena la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente sentencia a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B. -E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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