Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 75

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.M.N.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2055435-2, domiciliada y residente en la calle C, núm. 22, C.A., Santiago, República Dominicana, imputada, contra la sentencia núm. 0373/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. G.M.C.B., por sí y por el Licdo. M.E.M.L., quienes representan a la imputada L.M.N.T., parte recurrente, en la presentación de sus alegatos y conclusiones;

Oído el Licdo. A.F.M., por sí y por el Licdo. R.R., actuando en representación de Alfonsina Castillo Morán, recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, L.M.N.T., a través del L.. M.E.N.L.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 1 de diciembre de 2015;

Visto la resolución núm. 679-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por L.M.N.T., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 8 de mayo de 2017, fecha en la cual fue pospuesta a los fines de notificar a las partes involucrada en el proceso, para el día 14 de junio del mismo año, audiencia en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el Fiscal Adjunto, con asiento en la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 9 de julio de 2012, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de L.M.N.T., por los hecho siguiente: “En fecha 30 de julio de 2011, la víctima A.C.M. realizó un contrato de inquilinato con la acusada L.M.N.T., mediante el cual la víctima le otorga en alquiler a la acusada una vivienda de dos (2) niveles, construida en blocs, techo de concreto y piso de cerámica, que consta de tres (3) habitaciones, doble sala, comedor, cocina, área de oficina, área de lavado dentro y fuera, tres (3) baños, doble marquesina, balcón, terraza, cuarto de servicio con un baño, cuarto de herramientas patio, con herrajes en todas sus puestas y ventanas, toda la madera en caoba, cisterna y calentador de agua eléctrico, ubicada en la avenida Penetración, núm. 11 del sector El Dorado II de esta ciudad de Santiago de los Caballeros. Luego del contrato de alquiler, la víctima A.C.M., acordó verbalmente con la acusada L.M.N.T., de que algunos de los muebles de la vivienda se los iba a vender por lo que la acusada aceptó y los demás muebles los guardó bajo llave, en una de las habitaciones de la residencia, ya que la misma retornaba a vivir a los Estados Unidos, además dejó a cargo del alquiler de la vivienda a su prima la señora S.M.C.R.. Posterior la acusada L.M.N.T., le manifestó a la señora S.M.C.R., que no iba a poder comprar los muebles y ajuares de la vivienda que estaban en venta, por lo que la señora S.M.C.R., se comunicó con la señora T.D.T. y el señor J.J.F.F., quienes se dedican a la venta de bienes raíces y muebles, a los fines de que ambos fueran a fotografiar los muebles que estaban en venta en la residencia y así promocionarlos. A seguidas, la señora S.M.C.R., se trasladó a la vivienda en alquiler antes mencionada, conjuntamente con la señora T.D.T. y el señor J.J.F.F., y una vez allí ambos señores tomaron fotografías de los muebles en venta y al terminar, la señora S.M.C.R., le manifestó a la acusada L.M.N.T., que en vista de que ya no compraría dichos muebles, los mismos serían retirados de la vivienda, pero la acusada le solicitó que por favor no los retirara ese mismo día, ya que su hijo llegaba al país y no quería tener desorden en la residencia por lo que la señora S.M.C.R. aceptó y le manifestó que pasaría a recoger dos (2) días después. Pasados los dos (2) días, la señora S.M.C.R., se presentó a la referida vivienda a buscar los muebles y ajuares perteneciente a su prima la víctima A.C.M., y al llegar allí se encontró con el señor A.D., quien es yerno de la acusada L.M.N.T., quien le expresó que dicha acusada no se encontraba en el país y que él no tenía autorización para dejarla entrar. Ante tal situación, la señora S.M.C.R., extrañada por la actitud sospechosa de la acusada L.M.N.T., ya que había acordado con la misma de recoger los muebles y ajuares, intentó comunicarse vía telefónica a los Estados Unidos, en donde supuestamente se encontraba la acusada, no pudiendo dar con su paradero. Tiempo después, la señora S.M.C.R. logró contactar a la acusada L.M.N.T. y le manifestó que necesitaba sacar los muebles que estaban en la vivienda, a lo cual la acusada le respondió que ya ella los había comprado, y se los pagó directamente a la víctima A.C.M.. Acto seguido la señora S.M.C.R., investigó con su prima la víctima A.C.M., sobre la compra de los muebles, quien le manifestó que era mentira que la acusada L.M.N.T., no se comunicó con ella y la misma no le había pagado nada, de inmediato la señora S.M.C.R., se trasladó a la residencia anteriormente mencionada a confrontar a la acusada, momentos en que se percató que en la referida vivienda no se encontraba nada, y que la acusada había distraído todos los muebles, ajuares y adornos de la casa, dejando la misma vacía y desarreglada, con parte de la casa destruida. En fecha 7 de diciembre de 2011, la señora T.D.T.I., le entregó de manera voluntaria a la Licda. L.G., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, adscrita al Departamento de Delitos contra la Propiedad, diecinueve (19) fotos de diferentes ángulos de los objetos distraídos por la acusada L.M.N.T., sacado del inmueble de la señora S.M.C.R., residencia ubicada en la avenida Penetración, núm. 11 del sector del Dorado II, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en fecha 28 de diciembre de 2011, a las cinco horas de la tarde (05:00 P.M.), el capitán E.D.A., P.N., puso bajo arresto a la acusada L.M.N.T., en virtud de la orden de arresto núm. 17997-20119, emitida por el Primer Juzgado de la Instrucción en Funciones de Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, de fecha trece (13) de diciembre de 2011. Posteriormente, en fecha 3 de enero de 2012, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.), continuando con la investigación del proceso en contra de la acusada L.M.T., la Licda. L.G., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, adscrita al Departamento de Delitos contra la Propiedad de la Procuraduría Fiscal de Santiago, en compañía del Primer Teniente de la Policía Nacional Gregorio Peña y otro miembro de la Policía Nacional, se trasladaron a la calle Primera, núm. 37, esquina 6 del sector R.H., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, lugar de la nueva residencia de la acusada L.M.N.T., en virtud de la orden de allanamiento núm. 18479-11, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción en Funciones de Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago. A seguidas, la fiscal actuante inició la requisa en dicha residencia, en donde se encontró con la acusada L.M.N.T., su hija, la señora C.H., y el yerno de la acusada, el señor A.D., por lo que la fiscal luego de identificarse como miembro del Ministerio Público, le entregó copia de la orden de allanamiento a la referida acusada”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en el artículo 408 del Código Penal; b) el 25 de septiembre de 2012, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 227-2012, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el ministerio público, en contra de L.M.N.T., por presunta violación al artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del Alfonsina Castillo Morán;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 449-2014, el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO: Declara a la ciudadana L.M.N.T., dominicana, mayor de edad, soltera ocupación ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2055435-2, domiciliada y residente en la calle C, 22, sector Cerro Alto, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Alfonsina Castillo Morán; SEGUNDO: Condena a la ciudadana L.M.N.T., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafaey Mujeres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de reclusión menor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por A.C.M., hecha por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. R.R. y A.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; CUARTO: Condena a la ciudadana L.M.N.T., al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la víctima, querellante y actor civil señora A.C.M., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del hecho de que se trata; QUINTO: Condena a la ciudadana L.M.N.T., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando sus distracción a favor y provecho de los Licdos. R.R. y A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Acoge de manera total las conclusiones vertidas por el ministerio público y las de la parte querellante constituida en actores civiles y rechaza las de a defensa técnica de la imputada por improcedente;”

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada, intervino la decisión núm. 0373-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.N.T., por intermedio de su defensa técnica el doctor A.A.A. de León y el licenciado P.M.M.; en contra de la sentencia numero 449-2014, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Motivo: Art. 426.3, sentencia manifiestamente infundada con violación al artículo 422.2.2. Violación legal, violación a principios constitucionales y tratados internacionales. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, da una decisión en aplicación de art. 422.2.2, sin embargo, brilla por su ausencia, ni una sola motivación, sin valorar las pruebas y argumentos suministrados por los recurrentes en apelación, en franca violación a dicha disposición legal, limitándose en apelación, en franca violación a dicha disposición legal, limitándose a copiar tal cual los motivos de la sentencia de primer grado, sin valoración de argumentos y pruebas presentados por los recurrentes los cuales entendimos como validos y especialmente necesario máxime cuando siendo el caso de la especie una acusación de abuso de confianza, donde ha sido condenada la hoy recurrente basándose en un contrato donde de su simple lectura basta para evidenciar los razonamientos para su injusta condena ya que el mismo establece que la casa le fue alquilada sin muebles a la recurrente. Además, la Corte basa su fallo mencionando los dos testigos que fueron escuchados en primer grado, S.M.C.R. y R.L., familiares de la querellante los dos, porque entendemos que dicho testimonio carece de pertinencia, utilidad e imparcialidad. Tal como se puede observar, es además manifiestamente infundada la decisión de la Corte de Apelación, toda vez que tal como se observa en la sentencia objeto del presente recurso, se basa simplemente en copiar todo los argumentos de la sentencia de primer grado sin sopesar los razonamientos no los medios de recurso de apelación por lo que entendemos que la Corte de Apelación, no valoró las pruebas, ni estableció un orden lógico probatorio para sustentar su decisión sino que fundamenta su decisión en unas declaraciones de los familiares de la querellante que no tiene ningún valor probatorio”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la primera queja de la parte recurrente se sustenta en el hecho de la Corte a-qua haber realizado una transcripción de los motivos de primer grado sin realizar una valoración de los mismos; en tal sentido, es de lugar establecer que el hecho de que la Corte hizo suyas las motivaciones de primer grado para fundamentar su decisión, evidencia el análisis minucioso realizado por esta para la conformación de su percepción de los hechos y la veracidad o no de los medios invocados por la recurrente, logrando realizar un ejercicio mental disquisitorio de los argumentos de las partes. En el caso que nos ocupa abonó la Corte a-qua que dada la sustanciación de la sentencia de primer grado no era de lugar la realización de algún reproche con relación a la alegada existencia de problemas probatorios, alegada por la parte recurrente; tras evidenciarse la existencia de un acervo probatorio que fue el sustento a la convicción del tribunal para la toma de decisión;

    Considerando, que en lo relativo a que fueron tomadas en consideración las declaraciones de S.M.C.R. y R.L., familiares de la querellante, que a decir de la recurrente dicho testimonio carece de pertinencia, utilidad e imparcialidad, que debemos destacar que el hecho de validar y dar credibilidad a las declaraciones de un pariente o allegado de las partes, esta Sala de Casación ha señalado anteriormente que el grado de familiaridad con una de las partes, no es un motivo que por sí mismo pueda restar credibilidad a un testimonio, dado que es una presunción que se está asumiendo, por lo que la simple sospecha de insinceridad del testimonio, no es válido en sí mismo, quedando el juez de la inmediación facultado para examinarlo y otorgarle la credibilidad que estime, bajo los parámetros de la sana crítica; siendo de lugar el rechazo del alegato analizado;

    Considerando, que no ha lugar al reclamo de la parte impugnante respecto a la valoración de los medios de prueba, toda vez que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta de todo lo peticionado, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia, tras la confirmación del ilícito penal regido por el artículo 408 del Código Penal en la persona de Lidia;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal; Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.N.T., imputada, contra la sentencia núm. 0373/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR