Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 53

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de

enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dulce María Arias

Figuereo, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-1224343-1, domiciliada y residente en la calle

C.C., esquina G., Costambar, Puerto Plata, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00415,

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto

Plata el 22 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.A.P.J., por sí y por el Dr. Augusto

Robert Castro y el Licdo. O.V.T., actuando a nombre y

representación de la recurrente D.M.A.F., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. A.R.C. y Licdos. O.V.T., Pablo A.

Paredes José, en representación de la recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 9 de diciembre de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Carlos Julio

González Rojas y J.R.D., en representación de A.M.J., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de

enero de 2017, con relación al recurso de casación interpuesto;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 23 de

agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en ocasión de la acusación privada interpuesta por la señora

    A.M.J. en contra de D.M.A., fue apoderada la

    Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia penal núm. 272-2016-SSEN-00100, el 4 de julio de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a la imputada D.M.A., culpable del ilícito penal de difamación, conforme lo prevén, describen y sancionan los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano, por lo que declara la culpabilidad de la imputada, consecuentemente le queda impuesta como pena privativa de libertad, seis (6) días de prisión correccional a ser cumplidos en el Centro de Penitenciario de Corrección y Rehabilitación Rafey-Mujeres, Santiago, pena mínima recogida en el tipo penal probado, así como al pago de una multa de $3,000.00 Pesos, conforme el quantum establecido por la Ley 12-2007 sobre Multas; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por A.M.J., por intermedio de sus abogados constituidos los Licdos. C.J.G.R. y J.C., por haber sido hecha de conforme a la ley; y en cuanto al fondo, condena a la imputada D.M.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos por A.M.J., fruto de la aseveración difamatoria que sobre su persona ejecutó la imputada D.M.A.; TERCERO: Condena a la imputada D.M.A., al pago de las costas penales, a favor del Estado Dominicano; y civiles a favor y provecho de los Licdos. C.J.G.R. y J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte ; CUARTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal; QUINTO: La sentencia que recoge lo ahora decidido será leída y entregada a las partes en un término de diez (10) días laborables, es decir, el día 18 de julio presente año 2016, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Vale convocatoria para las partes”;

  2. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00415, el 22 de noviembre de 2016, y su dispositivo dice de la siguiente

    manera:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por D.M.A.F., representada por los Licdos. A.C. y A.A.A., en contra de la sentencia núm. 272-2016-SSEN-00100 de fecha 04-07-2016, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente D.M.A.F., al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los Licdos. C.J.G. y J.R.D., por haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que la recurrente D.M.A.F.,

    propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio : Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, así como la falta, incorrecta interpretación y desnaturalización de los hechos, violación a la Constitución de la República en sus artículos 68 y 69, y error en la determinación de los hechos y valoración de la pruebas artículos 24, 26, 166, 167, 172 y 333 del Código Penal Penal; que la Corte a-quo obvió que nuestra representada probó por ante el Tribunal de Primera Instancia que no cometió el hecho imputado por lo que es evidente, que a la hoy recurrente en casación se le han vulnerado derechos consagrados por nuestra Carta Magna, tales como lo estipulado en la actual Constitución bajo el capítulo II de la Garantías a los Derechos Fundamentales; que la Corte a-qua le siguió el juego al Juzgado de Primer Grado, obviando lo preceptuado por la normativa vigente al darle la credibilidad en el presente caso a testigos falsos o tal vez de referencia aportados por la hoy recurrida señora A.M.J., asunto este que ha sido ampliamente debatido por nuestro más alto tribunal; que los acusadores no aportaron pruebas que llenaran los requisitos anteriores en el proceso que nos ocupa y que solo aportaron para sustentar sus pruebas testimoniales y el tribunal a quo le dio credibilidad a testigos referenciales, la cual fue erróneamente valorado por el tribunal que condeno al recurrente y justificado por la Corte a-quo, violentando flagrantemente los artículos 24, 26, 166, 167, 172 del Código Procesal Penal vigente; que es evidente que el tribunal a-quo viola los preceptos de la oralidad inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, así como el derecho de defensa la cual es de rango constitucional, dejándolo en estado de indefensión a la hoy recurrente toda vez que al mismo no le notificaron siquiera las pruebas a su cargo a los fines de que el mismo diera uso de los incidentes establecidos como lo permite el Código Procesal Penal en el artículo 305; que la Corte a-quo desnaturalizó totalmente lo hechos toda vez que sin haber pruebas vinculantes contra la imputada y sin existir pruebas testimoniales o materiales que pudieran (sic), ya que las pruebas testimoniales existentes eran incoherentes y destempladas, porque de manera subjetiva y con el ánimo de distorsionar la verdad pretendieron afirmar que a todas luces demostraban odio, rencor, resentimiento, maldad e interés personal, porque la declaración de un querellante interesado constituye una fabricación de prueba en detrimento de un imputado y no puede ser valorada de manera objetiva de conformidad con los artículos 26 y 126 del CPP; que la Corte a-quo confirmó el valor probatorio que le dio el juez a-quo a las declaraciones de un ex empleado de la recurrente en casación A.S.M., no obstante haberse evidenciado que todo esto ocurrió por el hecho de que tanto este como la recurrida fueron despedidos y esto dio al traste de tomar represalias en contra de la recurrente y así todos los testigos que fueron fabricados y buscados por la querellante y actora civil, para pretender hacer prueba de un proceso que carecía total y absolutamente de prueba, ya que las presuntas pruebas escritas fueron desechadas, como referente probatorio a cargo en virtud del artículo 171 del Código Procesal Penal, por tratarse de documentos desvinculados al tipo penal juzgado y en consecuencia se realizó la exclusión de valoración probatoria; Segundo Medio : Falta de motivos y carente de base legal de la decisión recurrida, violación al debido proceso; que en ese mismo tenor es importante establecer, que la sentencia emitida por la Corte a-quo no contiene una motivación en hechos y derechos para justificar la confirmación de la sentencia condenatoria, mas bien, se limitan a establecer en dos considerandos de la sentencia hoy recurrida el supuesto análisis jurídico de la misma, sin establecer los motivos congruentes de derecho que los llevaron a fallar como lo hicieron, mas bien, se limitan a utilizar terminologías jurídicas y juicios personales sin explicar con lujo de detalles los motivos hechos y de derechos que lo llevaron a confirmar dicha decisión, por lo que la misma en ese aspecto debe ser casada en todas sus partes; que la hoy recurrente demostró por ante la Corte a-quo que el juez de primer grado para fundamentar su sentencia utilizo para condenar a la recurrente solamente con referencia de las declaraciones de los testigos a cargo y desestimó las pruebas a descargo, quedando demostrado con la certificación de la Policía Nacional, y la declaración de los testigos a descargo que las afirmaciones hechas o realizadas por los testigos a cargo son afirmaciones falsas, toda vez que la Policía Nacional certifico que no hay registrada denuncia ni querella en esa institución por lo que es imposible que la querellante fuera detenida en la misma y aun mas imposibilita de que un testigo responsable para llevarla a la policía porque nunca estuvo presa, desprendiéndose que se aplica en el presente caso la teoría del Árbol Envenenado, con relación a la sentencia A quo de que si el árbol es envenenado, también sus frutos son envenenados, incurriendo dichos testigos en perjurio, en virtud de lo que establece el artículo 361 del Código Penal Dominicano; que la Corte a- quo siguió el juego del juez del primer grado al emitir una sentencia sin motivar y justificar en derecho el porqué de la condena, más bien solo se limita a establecer su decisión en juicios y argumentaciones personales, le invitamos honorables a comprobar lo externado verificando los dos únicos considerandos justificativos de dicha decisión; que en tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-quo quebrantaron el debido proceso, el derecho de defensa e inaccesibilidad a la justicia porque violó los principios de oralidad, contradicción, sana critica y la objetividad, ya que lo planteado por la defensa, no fue valorado en su justa dimensión en sentido general y de manera particular o excepcional, se hizo caso omiso a los señalamientos y argumentos de la defensa técnica, toda vez que se planteo el sobreseimiento del proceso penal en razón de que la parte penal privada había incoado una demanda laboral, por presunto despido injustificado; que tanto el Juez de primer grado como la Corte a-quo violentaron también el principio Indubio Pro Reo, ya que la acusación no pudo destruir la presunción de inocencia de la imputada y no obstante a eso dicho tribunal con carencia total de prueba procedió a su condenación siendo la misma inocente, a sabiendas de que el estado de inocencia implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado deber superar cualquier duda razonable, de manera de que si esta existe, se debe fallar en su favor; que en virtud del estado de la inocencia de la imputada, no es ella quien debe probar su falta de culpabilidad, sino los acusadores penales privados, con efectos complementarios, como la imposibilidad durante el proceso de coacción y con mayor razón aun de someterla a tortura o tratamientos crueles, degradantes, así mismo el de que su libertad solo puede restringirse de manera cautelar y extraordinaria, para garantizar los fines del proceso, vale decir, para prevenir que no evalúa la acción de la justicia u obstaculice gravemente la comprobación de los hechos, pero nunca invocando la gravedad de los delitos o de las pruebas que existan en su contra; que la garantía del estado de inocencia está establecida en las siguientes normas internacionales II.I de la declaración de los Derechos Humanos,
    14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana; artículo 14 del CPP; artículo 69 numeral 3 de la Constitución de la República, la garantía consistente a que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente culpabilidad; que la ausencia de la imparcialidad en el juez imposibilita que pueda ser impartida justicia constitucionalmente valida y a la vez impide que cualquier parte pueda ser constreñida a aceptar la presencia de un juez cuya neutralidad y objetividad parezcan estar comprometidas; que ha quedado establecido ante esta honorable corte penal de la
    SCJ, que la Corte a-quo violó el debido proceso en el caso que nos ocupa, tal y como lo hemos demostrado en el cuerpo del presente recurso, por lo que la misma deberá ser casada en todas sus partes; Tercer Medio: Violación al artículo 394 inciso 3, del Código Procesal Penal. Falta de aplicación de la sana crítica; que la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, implica la observancia de las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la máxima experiencia. El artículo 394, inciso 3, del Código Procesal Penal establece como un vicio de la sentencia que en ella no se hubieran observado las reglas de la sana critica racional con respecto a medios o elementos probatorios del valor decisivo, tal y como ocurrió en el caso de la especie; que lo que evalúa la casación es el razonamiento utilizado por el juzgador para fundamentar su decisión, en procura de que haya ajustado su razonamiento a esas reglas de la sana crítica, que no es más que decir reglas del correcto entendimiento humano o del sentido común; que la adopción de este sistema implica por lo tanto la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta por los jueces por el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal; que la observancia de las reglas de la sana crítica razonada, es por todo lo expuesto, inherente al principio libre de apreciación de la prueba, que no observándose dichas reglas, la Corte a-qua se ha salido de la libre apreciación de la prueba y seria, por tanto, es anulable la resolución hoy impugnada”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que es procedente rechazar el recurso de apelación de que se trata. En la especie el recurrente invoca como medio la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, indicando que el juez a-quo valora la pruebas y condena a la imputada cuando estas han sido obtenidas del fruto del árbol envenenado, y que no se configura los requisitos de la difamación en el presente proceso, muy por el contrario en este medio la Corte ha podido comprobar que los elementos argüidos por la defensa de la imputada carecen de fundamento, pues como se puede apreciar de la valoración de los medios de pruebas valorados por el Juez a-quo se determinó que las declaraciones de los testigos a cargo A.S.M., E.P. y J.E.R.C., en el sentido de estos indican lo siguiente: A.S.M., estableció que vio y escuchó a la imputada vocearle a la ahora acusadora de que ella le había robado la suma de 50,000.00 Pesos, que ella tenía que buscarle ese dinero porque fue ella que se lo robó; por demás establece que eso fue al frente del hotel donde trabajaba la víctima al punto que la imputada trasladó la víctima en su propio vehículo hasta el cuartel general de la policía; E.P., establece que él llegó al cuartel general de la policía en función de que una hija de la víctima lo llamó de que su madre estaba presa en la policía, en cuyo escenario firmó un acto de compromiso junto a otra persona a los fines de que la ahora acusadora fuere despachada, y que cuando salieron del cuartel, en el frente, la imputada le voceo a la acusadora de que ella le había robado una suma de dinero que le había robado unas prendas que si ella quería salir bien del cuartel le buscará lo que le había robado, que le devolviera lo que le había robado para que pudiera resolver la situación; J.E.R.C., establece que estaba en el cuartel de la policía llevándole el desayuno a un hijo suyo preso allí, y que afuera del cuartel escucho la imputada cuando le decía la ahora acusadora de que ella era una ladrona que le había robado 50,000.00 Pesos y unas prendas de su casa; por lo que se puede apreciar, el hecho que sirve de base a la acusación y narrado por la víctima-testigo ha quedado corroborado con estos testimonios, consecuentemente estos testimonios, los cuales no han sido contradicho ni destruidos a través del contra-interrogatorio, devienen en vinculados y útiles para la consolidar la base probatoria de la presente sentencia, en lo que respecta a la participación de la imputada en la ejecución y materialización del hecho punible puesto a su cargo; con estas declaraciones ha quedado demostrada con sus elementos constitutivos la difamación de la imputada hacia la víctima, ya que en primer orden los medios de pruebas fueron aportados conforme la reglas que rigen esta materia y sus declaraciones resultan ser creíbles, por guardar relación directa con la acusación presentada, por consiguiente procede rechazar el medio planteado por el recurrente; b) Que en relación a los demás medios alegado por el recurrente, la Corte procede analizarlo de manera conglobada, los mismo deben de ser desestimado, ya que examinada la sentencia, la Corte ha podido comprobar, que la sentencia recurrida contiene la motivación adecuada, por en razón de que la fundamentación fáctica, el juzgador estableció cuáles fueron los hechos imputados y conforme el análisis de las pruebas determinó que los hechos probados conforme la valoración de las declaraciones de A.S.M., E.P. y J.E.R.C., dieron al traste con la culpabilidad de la imputada, rechazando los medios de pruebas a descargo depositados por la parte imputada los cuales resultaron ser insuficientes para determinar su inocencia. Por lo que conforme a la aportación de los elementos de pruebas introducidos al debate el juez a-quo, estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos establecidos como verdaderos, culminando con la condena de la imputada; c) Por consiguiente, contrario a lo que indica la defensa técnica de la recurrente, el juez a-quo, según consta en la sentencia impugnada, procedió a examinar y valorar cada uno de los medios de pruebas acreditados al juicio oral, indicando las razones por las cuales acoge y rechaza los medios de pruebas, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal; …d) En tal sentido, conforme las consideraciones antes expuestas, procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia confirma la sentencia recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria

    o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se

    trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al

    proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el

    juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que en la especie, la Corte a-qua le dio entera

    credibilidad a las declaraciones de A.S.M., E.P. y

    J.E.R.C., deponentes en la audiencia de primer

    grado en calidad de testigos, no obstante al momento de dicha valoración

    deja de lado la lógica y las máximas de la experiencia, toda vez que no

    establece cuál fue su apreciación para acoger las mismas; en ese tenor, las motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan insuficientes para

    sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al derecho, ya que

    el principio de legalidad de la prueba no contraviene la facultad de que

    gozan los jueces de analizar e interpretar cada una de ellas conforme al

    derecho, por lo que procede acoger el presente recurso a fin de que se

    realice una nueva valoración de las pruebas;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las

    reglas, cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.M.J. en el recurso de casación interpuesto por D.M.A.F., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00415, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia impugnada, por las razones antes citadas y envía el asunto por ante la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que conozca del mismo con un Juez distinto al que conoció el proceso;

    Tercero: Compensa el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B. -E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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