Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Fecha24 Enero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 38

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad electoral núm. 402-1128938-0, domiciliado y residente en el sector Las F., A.H., detrás del parquecito infantil del municipio de Constanza, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 437, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. C.T.A., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 24 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2663-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de septiembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocer el mismo para el 28 de noviembre de 2016; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vista la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza dictó auto de apertura a juicio contra L.M.L.R., por presunta infracción a las disposiciones de los artículos 354 y 355 del Código Penal y el artículo 396 de la Ley número 136-03, en perjuicio de una menor de edad;

  1. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual pronunció la sentencia condenatoria número 0121-2015, el 2 de julio del año 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Declara al imputado L.M.L.R., de generales anotadas, culpable de los crímenes de sustracción de menor y abuso sexual de menor, tipíficados y sancionados por los artículos 355 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 y 396 letra c, de la Ley núm. 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la menor L.M.M.; en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00) a favor del Estado Dominicano, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO : Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por los señores R.M. y S.M.O., en contra del imputado L.M.L.R., a través de la Dra. O. delR.H.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; TERCERO : Condena al imputado L.M.L.R., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$ 500,000.00), a favor de los señores R.M. y S.M.O., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia del hecho, en cuando al fondo; CUARTO : E. al imputado L.M.L.R., del pago de las costas procesales; QUINTO: La lectura de manera íntegra de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas

    ;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 437, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre del año 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por L.M.L.R., representado por R.M.H., en contra de la sentencia número 121 de fecha 16/3/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: E. al imputado del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por un abogado de la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo:“está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”. (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte: “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que el recurrente L.M.L.R. por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación el medio, en el que alega, en síntesis:

    Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposición de orden legal, 172, 336 CPP., valoración de los elementos de prueba a descargo y 24 motivación de las decisiones”;

    Considerando, que en el medio invocado el recurrente aduce varios puntos, sosteniendo, resumidamente:

  3. que indicaban a la Corte a-qua la errada valoración de las pruebas, pero, al igual que el tribunal, la Corte hizo una errada valoración de los motivos expuestos en la apelación ya que la referida sentencia de la Corte expone que en el tribunal a-quo se hizo una correcta valoración de las pruebas y lo hace bajo el entendido de la testigo a descargo señalizaron que el imputado convivió con la menor sin el consentimiento de los padres cuando no sólo lo dijo el imputado sino también la propia madre de la menor cuando le declaró al tribunal que ella se la llevó a la casa y se la dejó en el colmado con sus padres;

  4. que la Corte para rechazar el señalamiento efectuado en la apelación lo hace bajo el entendido de que esas declaraciones no precisan ningún elemento, que no existe una ilación en lo expuesto sino que quedó demostrado que la persona que sustrajo a la menor de la casa fue el imputado, que con las declaraciones de los testigos a cargo y descargo eso fue lo que quedó demostrado, sin embargo, incurren en el mismo error que el tribunal inferior ya que los testigos, tanto a cargo como descargo, establecieron que la madre de la menor fue la persona que la llevó a la casa del imputado y se la dejó con sus padres;

  5. que de esa manera la Corte viola directamente lo señalado en el artículo 333 del Código Procesal Penal, que indica que los jueces aprecian de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas que se experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión;

  6. que no constituye un razonamiento basado en las reglas de la lógica señalar que las declaraciones de la testigo aportada por la defensa son incoherentes e ilógicas, sin explicar cómo se verifica esto y peor aún tomarlo como fundamento para condenar a una persona que está revestida del principio de presunción de inocencia a una pena de dos años de prisión, sin siquiera valorar las pruebas a descargo y a cargo, que las mismas establecieron que no fue el recurrente quien sustrajo a la menor; e) que la Corte no se pronuncia sobre planteamientos efectuados en el recurso, máxime cuando se le estableció que en la propia sentencia existían vicios que debían de observar como era la contradicción entre la motivación y el fallo, ya que en las motivaciones se observa cuando establecen que condenan al recurrente al monto de $100,000.00 y así falló el juez in voce el día que se celebró la audiencia, sin embargo, en la sentencia por escrito le impone la suma de $500,000.00, contradictorio totalmente la sentencia en sus motivaciones con el fallo y en el mismo error falla la corte ya que en cuanto a los pedimentos que se le fueron hechos siquiera se refirió para dar una respuesta apegada a las normas penales; que al hacer esto la Corte olvida que el tribunal a-quo violentó las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal que señala la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia evacuada por el tribunal;

  7. que en la especie ha quedado demostrado que en ningún momento se indicó por ninguna vía la participación de un representante del Ministerio Público el día del arresto del recurrente, lo cual como hemos dicho es violatorio del referido artículo 336, como lo demuestra dicho artículo, la sentencia del tribunal a-quo estaba afectada de un vicio de nulidad por el hecho de existir una diferencia entre la motivación y la decisión del tribunal, lo cual es violatorio tanto al debido proceso de ley como a las garantías y derechos del imputado;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Del estudio de la decisión recurrida y de los documentos a que ella se refiere, establece esta Corte al valorar minuciosamente cada prueba y los argumentos utilizados por los juzgadores para dictar la sentencia, que el Tribunal a-quo contrario a lo que aduce el recurrente hizo una valoración de las declaraciones de los testigos a cargo y a descargo y de las pruebas documentales acorde con las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, estableciendo que los testigos de la acusación le merecían toda la credibilidad por haber declarado de forma segura, sincera y firme señalando al imputado como la persona que sustrajo de su casa a la menor de edad para abusar sexualmente de ella, aprovechando que iba a su escuela, interceptándola, seduciéndola y llevándola a su casa donde sostenía relaciones sexuales con ella; comprobando además el propio tribunal que el imputado de forma libre y voluntaria manifestó que sostuvo una relación amorosa con la menor, alegando que la madre de ésta tenía conocimiento de ello porque la dejaba salir con él y que por esa confianza sucedió lo que tenía que suceder, sostener relaciones sexuales con la menor, declaraciones del imputado que corroboran en todo las de los testigos a cargo de R. Mariñe y S.M.O. (padres de la menor de edad), quienes señalaron al imputado como la persona que sustrajo su hija de su casa para abusar de ella sexualmente, quedando evidenciado en el Tribunal a-quo mediante las demás pruebas y a través del certificado de nacimiento de la referida menor, que nació el día 13 de enero del año 2003, que al momento de suceder los hechos contaba con apenas 12 años y 5 meses, que el imputado que fue arrestado conforme lo prevé la normativa procesal penal vigente y la Constitución de la República, el 29 de agosto del año 2014 luego de haberse expedido el certificado médico legal en fecha 1 de septiembre del año 2014, en donde costa que la menor presentaba desfloración antigua de himen; en esa virtud, el a-quo apreció al igual que esta Corte que no debía concederle credibilidad a las declaraciones de los testigos de la defensa del encartado puesto que el imputado reconoció los hechos, los testigos de la acusación demostraron que fue quien abusó sexualmente de la menor, por ende sus declaraciones sosteniendo que la madre consentía esas relaciones sexuales no podían ser acogidas por el a-quo para descargar al imputado en virtud de que las imputaciones en su contra a todas luces eran ciertas, ya que el propio imputado así lo reconoció sin titubear, además esos testigos del encartado jamás negaron que el imputado sostuvo relaciones sexuales con la menor al admitir que él amaneció una noche con la menor en calidad de esposo, por ende, no hubo vulneración a los artículos 172 y 333 antes mencionados al valorar las pruebas ya que la sustrajo de su casa materna a la menor de edad para sostener relaciones sexuales a sabiendas de que había vulnerado la ley penal causándole daños y perjuicios irreparables en su vida al utilizarla para su gratificación sin tomar en consideración que ésta no tenía el desarrollo sicosexual requerido por ser menor de edad para sostener ese tipo de relaciones. En la especie ciertamente el a-quo obvió darle contestación al pedimento de la defensa del encartado solicitando que fuera condenado a 6 meses de prisión y suspendida la pena en aplicación de lo previsto por los artículos 340 y 341 del Código Procesal Penal, y 463 del Código Penal, por lo cual en virtud de lo previsto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, procede dictar directamente la decisión del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijada en la sentencia recurrida y las pruebas correctamente valoradas por el a-quo, puesto que esta Corte puede válidamente corregir directamente ese desliz, valorando su pedimento, sin embargo, procede rechazarlo en razón de que no se dan las condiciones requeridas por el artículo 340 del Código Procesal Penal, el encartado tuvo una participación activa en la comisión de la infracción a sabiendas de que era menor de edad con apenas 12 años, la sustrajo del cuidado de su progenitora para únicamente abusar de ella sosteniendo relaciones sexuales sin apreciar el grave daño que le causaría en su desarrollo sicosexual por no estar preparada para este tipo de relaciones con el objetivo de él gratificarse sexualmente, constituyendo este un daño de gran importancia en esta menor de edad, en su familia y en la sociedad dominicana hoy día revestida de relaciones sexuales con menores por parte de adultos como el imputado sin importarle el sufrimiento psíquico de la víctima, por lo cual aunque esta Corte en virtud de lo previsto por el artículo 341 del Código Procesal Penal, está facultada a suspender la penal total o parcialmente en razón del pedimento del imputado, por los motivos antes expuestos procede rechazar su solicitud. En consecuencia, al haber sido desestimado el medio que planteó el recurrente procede rechazar el recurso que se examina y confirmar la decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a las pretensiones del recurrente respecto de ausencia de valoración de la prueba a descargo conforme a las reglas de la sana crítica racional, esta S., luego del examen de la sentencia recurrida de cara a los vicios propuestos por el recurrente, tiene a bien concluir que la decisión de la Corte a-qua se encuentra debidamente motivada en base a las peticiones elevadas por el apelante; la corte a-qua valoró y apreció que el tribunal de primer grado efectúo una correcta valoración de toda la prueba producida, aportando una motivación suficiente que le da sustento a su decisión;

    Considerando, que aún cuando la defensa alega que no hay sustracción porque él no se presentó en la residencia de la menor y que fue la madre de esta quien la llevo a su casa, lo cierto es que quedó como un hecho no controvertido que el imputado sostuvo relaciones sexuales con la menor, apartándola de la autoridad de sus mayores, pues ella es una incapaz para tomar ese tipo de decisión, y dado que quedó estableció que medida algún tipo de coacción, se tipifica el delito de sustracción de menores;

    Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción entre los fundamentos del fallo de primera instancia y el dispositivo de dicha sentencia, en el entendido de que la indemnización impuesta figura con un monto en los fundamentos y otro en la parte dispositiva, esta Sala de la Corte de Casación verifica que este no fue un vicio aducido en el recurso de apelación, por consiguiente, resulta inadmisible plantearlo por primera vez en casación ya que la Corte a-qua no tuvo la oportunidad de referirse al asunto, sobre todo tratándose de un asunto de interés netamente pecuniario y privado, en tal sentido, dado que este tribunal está impedido de pronunciarse al respecto conviene precisar que atendiendo a la decisión que aquí se adopta en la que se rechaza el recurso de casación y no quedar más nada por juzgar, en atención a las disposiciones del artículo 405 del Código Procesal Penal, toda decisión puede ser rectificada, por lo que, la parte interesada puede solicitar la corrección del error incurso por el tribunal de primer grado a requerimiento de la parte interesada; Considerando, que por todo cuanto antecede y no logrando acreditar algún vicio en la sentencia recurrida procede el rechazo del presente recurso de casación;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.M.L.R., contra la sentencia núm. 437, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos; Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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