Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de resolución.
Fecha07 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 96

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.U., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cedula de identidad, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 37, del sector V.B., Sosúa, provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00447, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por el Lic. F.G.C., defensores públicos, a nombre y representación de A.A.U., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado por el Lic. F.G.C., defensor público, en representación del recurrente A.A.U., depositado el 21 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1625-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 17 de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo a S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de A.A.U., imputándolo de violar los artículos 4-d, 5 A, 6 a, 28 y 75 párrafo II, en perjuicio del Estado Dominicano; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio el 8 de agosto de 2016, en contra del imputado;

  2. que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00131, el 7 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor A.A.U., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letras a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan el trafico de drogas en perjuicio del estado dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable conforme con los dispuesto con el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor A.A.U., a cumplir la pena de 5 años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata y al pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos dominicanos, en virtud de las deposiciones de los artículos 75 párrafo II de Ley 50-88; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena en atención a las consideraciones precedentemente expuestas; CUARTO: E. al imputado el pago de las costas procesales por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública; QUINTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada en virtud del artículo 92 de la Ley 50-88”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por A.A.U., imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00447, objeto del presente recurso de casación, el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, por las precedentes consideraciones el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año (2016), por el Licdo. F.G.C., quien actúa en nombre y representación del ciudadano A.A.U., en contra de la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00131, de fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; y por vía de consecuencia confirma la sentencia impugnada, por lo motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Se exime de costas el proceso”; Considerando, que el recurrente A.A.U., por intermedio de su abogado planteó el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte
    no hizo una correcta interpretación del artículo 341 del
    Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, ya
    que uno de los requisitos para suspender la ejecución
    parcial o total de la pena, de modo condicional, es que el
    imputado no haya sido condenado penal con
    anterioridad. Que en el caso de la especie, el imputado
    no ha sido condenado penalmente por otro hecho por lo
    que se evidencia que es un infractor primario por lo
    tanto cumple con los requisitos establecidos por la
    norma procesal penal. Que en el caso de la especie se
    trata de un infractor primario, en edad productiva,
    aparente juventud y con infracción de rehabilitación y
    reinserción social. La Corte viola el artículo 40.16 de la Constitución”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo en cuanto al aspecto ahora invocado dio por establecido lo siguiente:

    Que al no ser controvertido en este caso la culpabilidad del imputado, sino, la suspensión condicional que alega el recurrente debe ser acogida a favor del imputado recurrente, por cumplir con los requisitos exigibles para ello, este tribunal debe establecer que tal y como ocurrió en primer grado, independientemente de que dicho imputado es una persona de aparente juventud y en edad productiva, al revisar los documentos que reposan en el expediente la defensa técnica del mismo no ha aportado ningún medio probatorio que le demuestre a este tribunal que ha realizado alguna actividad dentro del centro penitenciario en donde se encuentra guardando prisión que le permita reinsertarse a la sociedad en un tiempo inferior al solicitado por el Ministerio Público y bajo las condiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, tal cual manda la norma Procesal Vigente […] igualmente se ha instituido la suspensión condicional de la pena, a condición de que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad y que la condena a imponer conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; lo que no ocurre en la especie, toda vez que la infracción por la cual el imputado ha sido juzgado y condenado es por tráfico de cocaína, cuya sanción está comprendida en una escala de cinco a veinte años de prisión, y multa de no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00)

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto la solicitud de la suspensión condicional de la pena, invocada por el recurrente como una incorrecta interpretación del artículo 341 del Código Procesal Penal, conviene resaltar, que es una garantía facultativa del juez, que se encuentra adecuadamente reglada en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, por lo que atendiendo a la particularidad de cada proceso y la relevancia del hecho, queda a su discreción concederla o no, en tal sentido hizo acopio de los motivos expuestos por el tribunal a-quo, por estar conteste con los mismos, apreciando esta alzada, que el imputado no reúne los requisitos para ser favorecido con dicha garantía, toda vez que la pena que conlleva el crimen por el cual fue condenado el imputado supera límite de los 5 años establecido como uno de los requisitos para ser favorecido con la suspensión condicional de la pena;

    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte a-qua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia impugnada, toda vez que como bien manifiesta, los medios de pruebas aportados, los cuales fueron valorados de conformidad con norma, prevista el artículo 172 del Código Procesal Penal, estableciendo tanto la Corte a-qua como el tribunal de primer grado una correcta valoración de las pruebas y exponiendo motivos claros y precisos sobre el valor otorgado y su vínculo con el imputado;

    Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las mismas por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.U., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00447, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR