Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución.

Sentencia núm. 876

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.B.R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 121-0014394-5, domiciliado y residente en la calle D.G. núm. 18, municipio de Villa Isabela, provincia Puerto Plata, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00422, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. U.L.B., por sí y el Lic. R.M.Z., en representación del recurrente D.B.R.L., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.M.Z. y U.L.B., en representación del recurrente D.B.R. La Hoz, depositado el 20 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al indicado recurso, suscrito por el Lic. R.C.B.P., actuando en representación del señor M.B.M., depositado el 10 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 28 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 9 de diciembre de 2015, la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Puerto Plata, presentó formal acusación en contra del imputado D.B.R.L., por presunta violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; b) El 7 de abril de 2016, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la Resolución núm. 273-2016-SRES-00320, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado D.B.R.L., sea juzgado por presunta violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano;

  2. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó sentencia núm. 272-2016-SEN-00089 el 1 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima las conclusiones incidentales planteadas en audiencia por la defensa técnica, contentiva de la petición de exclusión de la parte querellante y actor civil, bajo el supuesto de que el acto que lo acredita como parte del proceso no estaba firmado por la víctima-querellante y acusadora; pero contrario a lo aducido por la defensa técnica, en las piezas que conforman el proceso que ahora nos ocupa, se encuentra un escrito denominado presentación de querellamiento penal con Constitución en actor civil, cuyo instrumento consta de 9 páginas, escritas únicamente en su anverso, en cuya última página aparase firmando con letra de lapicero tipo azul: M.B.M. y R.C.B.P.; por lo que la alegación de la defensa técnica carece de objeto, en función de los antes comprobado; por demás, deviene en extemporánea, puesto que dicha observaciones debieron ser promovidas dentro del plazo aperturado al amparo del artículo 305 del Código Procesal Penal, es decir, con la notificación de la convocatoria a juicio. Por lo que desestima las conclusiones incidentales relativas al querellante y actor civil, el tribunal decide sobre el fondo; SEGUNDO: Que en el presente caso concurren elementos de pruebas suficientes, pertinentes y vinculantes para dar por probado que los golpes recibidos por M.B.M., curables en tres (3) meses, conforme se recoge en el certificado médico, fueron producidos de manera voluntaria por el hoy imputado D.B.R. la Hoz; por lo que procede declarar su culpabilidad por devenir el hecho imputado en típico y antijurídico, por cuanto no habiendo la parte querellante acusadora demostrado las razones por las cuales el imputado es merecedor del máximo de la pena prevista al efecto, procede acoger las conclusiones, en el aspecto penal, vertidas por el Ministerio Público, y al efecto condena al hoy imputado D.B.R. la Hoz, a seis (6) meses de prisión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; consecuentemente se desestima la petición de suspensión condicional de la pena promovida por la defensa técnica, puesto que respecto del imputado no concurren elementos algunos para hacerlo merecedor de tal gracia. Condena al imputado al pago de una mulata de cinco mil pesos; TERCERO: Las costas penales son puestas a cargo del imputado; CUARTO: En el aspecto civil, ya acogido en la forma, procede en el fondo condenar al imputado demandado D.B.R. la Hoz, al pago de la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) dominicanos, a favor de M.B.M., por los daños físicos, materiales, morales y gastos generados en ocasión del agravio producido por el hoy imputado; QUINTO: Las costas civiles son puestas a cargo del imputado a favor de los abogados que asisten a la víctima, querellante y actor civil; SEXTO: La presente sentencia es susceptible del Recurso de Apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal, cuyo plazo nace con su lectura, y cuya entrega a las partes ha sido fijada para el miércoles quince (15) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde. Vale convocatoria. Su inasistencia no evita que el tribunal produzca lo ya anunciado”;
d)
que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por D.B.R.L. y M.B.M., intervino la decisión ahora impugnada núm. 627-2016-SSEN-00422, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de noviembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo: a) Rechaza el recurso interpuesto por el señor D.B.R. La Hoz, contra la Sentencia Penal No. 272-2016-SEN-00089, de fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; b) Acoge parcialmente el recurso del señor M.B.M.; SEGUNDO: Exime de costas el proceso contra la Sentencia Penal núm. 272-2016-SEN-00089, de fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y en consecuencia se modifica el ordinal cuarto de la sentencia impugnada para que rija de la siguiente manera; CUARTO: (sic) En el aspecto civil, ya acogido en la forma, procede en el fondo condenar al imputado D.B.R. La Hoz, al pago de la suma de seiscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos dominicanos con treinta y nueve centavos (RD$683,739.39), a favor de M.B.M., por los daños físicos, materiales, morales y gastos generados en ocasión del agravio producido por el hoy imputado; SEGUNDO: (sic) Condena a la parte vencida, D.B.R. La Hoz, al pago de las costas”;

Motivo del recurso interpuesto por D.B.R.L.:

Considerando, que el recurrente D.B.R.L., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Violación al ordinal 1ro. y 4to. del artículo 417 del Código Procesal Penal, Ley 76-02. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. 2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Los Jueces de la Corte a qua no esgrimieron motivos suficientes ni convincentes en su sentencia, en vista de que la misma adolece de contradicciones e ilogicidad manifiesta en la motivación, hemos detectado una serie de anomalías, irregularidades en los numerales de 12 y 13 de las páginas 11 y 14, en lo relativo a la suspensión condicional de la pena, cuando el imputado puede ser merecedor de la indica suspensión, ya que no ha sido condenado anteriormente ni penal ni civil. La Corte modificó el aspecto civil de la sentencia de primer grado, aumentó la indemnización a RD$683,739.39, suma que consideramos excesiva, sin observar que la víctima y querellante al momento de realizar los pagos de servicios médicos los hacía con el seguro médico.”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que la esencia de los argumentos expuestos por el recurrente D.B.R.L., como fundamento del único medio de su recurso de casación, se traducen en refutar contra la decisión impugnada que la misma carece de motivación al dar respuesta al medio planteado a través del recurso de apelación, relacionado a la solicitud que hiciera de que le fuera suspendida de manera condicional la pena impuesta por el tribunal sentenciador, finalizando su reclamo haciendo alusión a la modificación que hizo la alzada a la sentencia de primer grado aumentando el monto indemnizatorio establecido en favor de la víctima, suma que considera excesiva;

Considerando, que del análisis al contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que el tribunal de alzada tuvo a bien contestar el vicio invocado por el recurrente en contra de la sentencia de primer grado, ofreciendo una motivación detallada, coherente y precisa, fundamentada sobre base legal, advirtiendo que el mismo llevaba razón en su reclamo, ya que había aportado ante el tribunal de juicio varios documentos en sustento de su solicitud de suspensión condicional de la pena, los cuales no fueron ponderados por el juzgador, dando lugar a que los jueces de la Corte a qua se avocaran a realizar el examen correspondiente, para concluir como se describe a continuación: “12.-En relación a esos medios de prueba, valorados los mismos, lo que revelan es que el imputado es un estudiante universitario, sus calificaciones, su pertenencia a una asociación de estudiantes universitario y que es un estudiante de término de la carrera de mercadeo en Utesa, lo que a criterio de la Corte implica, que el imputado es una persona con cierto nivel social, cultural e intelectual; ya que es un estudiante universitario, con una personalidad definida, con control emocional y de quien se espera un comportamiento adecuado ante la sociedad, porque ha revivido instrucción académica; por tanto, no se justifica que tal y como ha quedado en los hechos fijados en la sentencia impugnada, fundados en la valoración de las pruebas acreditadas al juicio oral y valoradas por el tribunal de primer grado, conforme a las reglas de la sana crítica consagrada en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que el imputado agrediera de la forma en que lo hizo a la víctima, solamente porque presuntamente la víctima le digiera que él era “delincuente”, quien resultó con lesiones físicas producto del accionar antijurídico del imputado, lo cual es inaceptable, por lo que no es merecedor de que se le suspenda la pena impuesta. 13. En lo referente a la suspensión de la pena, por interpretación de la norma legal, contenida en el artículo 341 del Código Procesal Penal, constituye una facultad del tribunal o no, conceder la suspensión condicional de la pena. Que el tribunal a quo, dentro de sus facultades, procedió a rechazar la solicitud de la suspensión condicional de la pena, indicando las motivaciones pertinentes que justifican su dispositivo y que la Corte comparte plenamente.”, (página 11 de la sentencia recurrida);

Considerando, que en torno al aspecto cuestionado relativo a la suspensión de la pena, esta S. precisa establecer que la misma constituye una facultad que la ley otorga a los tribunales para suspender la ejecución de la pena, ya sea de manera total o parcial, quienes luego de constatar que la persona condenada cumple con las prescripciones descritas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, deberán ponderar la razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tomando en consideración las circunstancias en que acontecieron los hechos que se hayan establecidos como ciertos conforme a las pruebas presentadas, y especialmente el fin que se persigue con la sanción, que no es más que la persona reflexione sobre sus acciones, sea sometida a un proceso de rehabilitación, para encontrarse en condiciones reales para su reinserción a la sociedad, aspectos que fueron correctamente ponderados por los jueces del tribunal superior, en ocasión del recurso de apelación del que estuvo apoderado al considerar que el hoy recurrente no es merecedor de que se le suspenda la pena impuesta;

Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba que los jueces de la Corte a qua justificaron de forma adecuada y suficiente su decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.B.R.L., en consonancia con lo establecido en la normativa procesal penal, respecto de su obligación que las decisiones estén provistas de las justificaciones en las cuales se fundamentan, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas;

Considerando, que en cuanto al último aspecto invocado por el recurrente, sobre la modificación que realizó la alzada al monto indemnizatorio fijado a favor de la víctima y que considera excesivo, destacando que los gastos médicos en que incurrió fueron pagados con su seguro de salud. Sobre lo planteado esta S. considera pertinente puntualizar que la ponderación realizada por los jueces de la alzada y que dio al traste con la modificación del aspecto civil de la sentencia condenatoria, versó sobre los daños morales ocasionados a la víctima a consecuencia de la agresión física que sufrió por parte del imputado, mas no de los materiales, los cuales fueron debidamente constatados por el tribunal de juicio y verificados por la Corte a qua, de acuerdo a la documentación aportada por el agraviado, donde demostró los gastos en los que había incurrido, por lo que resulta irrelevante las afirmaciones realizadas por el recurrente cuando dice que “los mismos habían sido cubiertos por el seguro de salud perteneciente a la víctima”, ya que como hemos establecido, la ponderación realizada por la Corte a qua no fue respecto de los daños materiales, sino de los morales, sobre los cuales los jueces gozan de plena soberanía para su ponderación, siempre y cuando sea realizada en consonancia con las circunstancias en que haya acontecido el hecho y el daño ocasionado a consecuencia del mismo, evaluación que se evidencia en la página 13 de la sentencia recurrida; de manera que no hay nada que reprocharle a la Corte al establecer el monto que se describe en el dispositivo de su sentencia, suma que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, resulta equitativa dada las circunstancias del caso, y se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que conforme las especificaciones antes indicadas, se evidencia que los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como interviniente a M.B.M., en el recurso de casación interpuesto por D.B.R.L., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00422, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles en provecho a favor del L.. R.C.B.P.;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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