Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Fecha14 Febrero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 23

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 14 de febrero de 2018 Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.S.I.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1440801-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A.S.V., por sí y por las Licdas. V.O.T. y C.F.R., abogados del recurrente, el señor E.S.I.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M., abogado de la razón social recurrida, I.J.E.M.R.,
C. por A. y el señor C.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. V.O.T., C.F.R. y M.A.S.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103546-7, 001-0825749-4 y 001-0056218-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 31 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. Domingo A.P.G. y H.A.P.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0459975-8 y 223-0122908-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 22 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, interpuesta por el señor E.S.I.B. en contra de C.G. e Importadora Jehová Es Mi R., C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 2016, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda en desahucio y cobro de prestaciones laborales incoada por el señor E.S.I.B. en contra de C.G. e Importadora Jehová Es Mi R., C. por A., por haber sido realizada de conformidad con los lineamientos legales establecidos en la materia. La rechaza, respecto del fondo por no haberse demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litis; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma la demanda reconvencional incoada por el demandado C.G. e Importadora Jehová Es Mi R., C. por A., en contra del señor E.S.I.B., por haber sido realizada de conformidad con la ley que rige esta materia; y rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda por las razones antes expuestas; Tercero: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara que rechaza a este recurso de apelación principal e incidental interpuesto por C.G. e Importadora Jehová Es Mi R., interpuesto por el señor E.S.I.B. en contra de la sentencia dada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 31 de marzo de 2016, número 062/2016, en consecuencia a ello, a la sentencia de referencia, la confirma”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir en relación al pedimento de que se excluyera al señor C.G. del proceso; violación al artículo 1 del Código de Trabajo; falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia; violación al artículo 534 del Código de Trabajo que obliga al juez laboral a suplir de oficio el medio de derecho;

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer medio propuesto: “que la sentencia impugnada de la Corte a-qua adolece de omisión de estatuir en relación a las conclusiones formales hecha por los hoy recurridos en su escrito de defensa, en el sentido de que se excluyera del proceso al señor C.G. por considerar que no era ni había tenido ningún tipo de vínculo con el recurrente, nunca ha sido empleador del señor E.S.I.B., nunca le ha prestado un servicio personal a cambio de un salario, ni mucho menos ha estado bajo su subordinación, que son las condiciones que establece el artículo 1 del Código de Trabajo para la existencia de un contrato de trabajo, ya que su relación era con la empresa Importadora Jehová Es Mi Rey, C. por
A., la cual está debidamente constituida de acuerdo con las leyes de comercio, incurriendo en una falta que determina que se proceda a casar la sentencia, en ese sentido”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que los aspectos controvertidos son la existencia de un contrato de trabajo, del desahucio hecho por el empleador, la procedencia de pagar derechos adquiridos, la participación en los beneficios de la empresa y la demanda reconvencional interpuesta, daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada sostiene: “que los artículos 1 y 2 del Código de Trabajo disponen, en un sentido, que el contrato de trabajo es definido como: “aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia, dirección o delegada de ésta” y en el otro que: “trabajador es toda persona física que presta un servicio material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio”; agrega: “que en aplicación de las disposiciones legales, el Código Civil en el artículo 1315 que dice que quien reclama el cumplimiento de una obligación tiene que probar que ésta existe, y el Código de Trabajo en el artículo 15 que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo en la prestación de un servicio personal, el señor E.S.I.B. tenía la obligación de probar que le ha prestado servicios personales a quienes él dice fueron sus empleadores” y concluye: “que esta Corte declara que entre estas partes no hubo un contrato de trabajo”;

Considerando, que por haberse determinado en la sentencia impugnada, y ante los aspectos controvertidos entre las partes, que en la especie no existió un contrato de naturaleza laboral, por no estar sometido el recurrente a la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo, no era necesario que los jueces del fondo se avocaran a conocer sobre las conclusiones respecto a la exclusión del proceso del señor C.G., sin que al hacerlo la Corte a-qua incurriera una omisión de estatuir, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación, el recurrente expresa en síntesis: “que la sentencia impugnada difiere de manera clara entre sus motivaciones la sentencia y el dispositivo, puesto que dice en sus motivaciones que el recurso de apelación fue interpuesto por el señor E.S.I.B. y en su confuso dispositivo dice que rechazaba el recurso de apelación principal e incidental interpuesto por C.G. e Importadora Jehová Es Mi R., señalando a seguidas que quien lo había interpuesto era el señor E.S.I.B., situación que amerita casar la sentencia, pues que no es posible establecer lo decidido por la Corte aqua, lo que podría traer como consecuencia una distorsión de lo decidido; que de igual manera la sentencia recurrida incurrió en falta por violar el artículo 534 del Código de Trabajo, el cual establece como una obligación de los jueces laborales de suplir de oficio el medio de derecho, lo que es la consagración del impulso procesal de oficio, en esa tesitura, se hacía necesario que una vez acogidas las declaraciones dadas por la señora Y.A.M. ante el primer grado, en el sentido de la firma que aparecía en el recibo de fecha 8 de abril de 2015, mediante el cual se le avanzó la suma de RD$50,000.00 al recurrente por concepto de sus prestaciones laborales y se señalaba que quedaba pendiente la suma de RD$375,313.36, no correspondía a la firma del señor C.G., debió ordenar la comparecencia de ese señor para confirmar si esa firma correspondía a él, puesto que el recibo en el que aparece el pago con reconocimiento de que se le adeudaba determinada suma de dinero, contiene un código de barras, lo que debió llevar al tribunal a establecer si ese era el mismo código de barra que aparecía en los demás recibos que expedía el empleador, que al no hacerlo, la Corte incurrió en violación del referido artículo, al obviar cumplir con el papel activo que le asigna ese artículo al juez laboral”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Primero: Declara que rechaza este recurso de apelación principal e incidental interpuesto por C.G. e Importadora Jehová Es Mi R., interpuesto por el señor E.S.I.B. en contra de la sentencia dada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 31 de marzo de 2016, número 062-2016, en consecuencia a ello a la sentencia de referencia, la confirma”; (sic)

Considerando, que la jurisprudencia constante ha establecido que: “la comisión de un error material no es un vicio que produzca la casación de una sentencia, siempre que el mismo no conlleve al tribunal a dictar un fallo contrario al derecho, lo que constituiría un error jurídico; que la existencia del error material se puede apreciar tanto de los hechos, en la motivación como en el dispositivo” (sent. 14 de junio 2006, B.J. 1147, págs. 1538-1546); que en la especie y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que hubo una mala sintaxis en la redacción del ordinal primero de la sentencia impugnada, sin que ésto afecte la decisión dada, al rechazar tanto el recurso de apelación principal como el incidental, ni que haga variar lo que correctamente hizo la Corte a-qua en sus motivaciones, razón por la cual, en ese aspecto, carece de fundamento el medio planteado y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recuso expresa: “que esta Corte declara haber ponderado las pruebas que obran en el expediente y que se hacen constar en esta sentencia en los numerales 9 y 10, entre los cuales están: 1) la copia del recibo de fecha 8 de abril de 2015, en el que se consigna lo siguiente: “Recibí de C.G. – la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos – por concepto de adelanto de prestaciones laborales, resta $372,313.36 – firmado E.I., 001-440801-6”; y 2) las declaraciones ofrecidas por la señora Y.A.M., en el Tribunal de Primera Instancia en fecha 8 de marzo de 2016, en calidad de testigo propuesto por C.G. e Importadora Jehová Es Mi R., C. por A., mediante las cuales no queda establecida la prestación de servicios personales o la existencia de un contrato de trabajo entre estas partes, ya que en un sentido la copia del recibo de fecha 8 de abril de 2015 es una prueba que construye la propia parte reclamante ya que se trata de un recibo que ella misma dio y en el cual no consta la aquiescencia dada a este compromiso por la otra parte, en el otro sentido la señora lo que ha dicho es que el señor E.S.I.B. le compraba mercancías y le refería clientes, sin que haya, en ese hecho, una subordinación jurídica”; Considerando, que dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo esta “determinar cuándo procede la celebración de medidas de instrucción adicionales, lo que dependerá de la apreciación que hagan a las pruebas aportadas y de la necesidad que tengan en formar su convicción en pruebas adicionales, por la deficiencia que encuentren en las medidas ordenadas” (sent. 8 de agosto 2001, B. J. 1089, págs. 721-727);

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, en el uso de su soberano poder de apreciación del cual disfrutan los jueces del fondo, formó su criterio en base a las declaraciones dadas por la testigo y de la ponderación del recibo aportados como medios de prueba, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni falta de base legal al hacerlo, en consecuencia, en ese aspecto, procede desestimar el medio propuesto y rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.S.I.B., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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