Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución.

Sentencia núm. 190

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1079799-0, domiciliado y residente en la carretera M., Km. 18 ½, número 131, San Isidro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 329-2015, dictada por la Sala de la Cámara

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Y.T., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 14 de noviembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra E.S. por presunta violación a disposiciones de los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano, y artículos 12, 15, 396 letra c y 397 de la Ley 136-03;

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y pronunció la sentencia condenatoria número 224/2014 el 14 de julio de 2014, cuyo dispositivo está contenido en la sentencia impugnada;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 329-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de agosto de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.T., defensora pública, en nombre y representación del señor E.S., en fecha doce
(12) de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 224/2014 de fecha 14 de julio del año dos mil catorce (2014) dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Compañía aseguradora de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:
“Primero: Declara al imputado E.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1079799-0, con domicilio en la carretera M., núm. 131, kilometro 18 ½, S.I., provincia Santo Domingo, República Dominicana, quien se encuentra guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 15, 396 letra c y 397 de la Ley 136-3 en perjuicio de la menor de iniciales P.V.B.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión. Compensa las costas penales; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en acción civil interpuesta por la querellante A.B., a través de su abogada constituida por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; y en cuanto al fondo, condena al imputado E.S. al pago de una indemnización por el monto de dos millones quinientos mil

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. pesos (RD$2,500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa las costas civiles del proceso; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 am, para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes”; SEGUNDO: Confirma la sentencia en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”. (Sentencia TC 102/2014);

Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, el recurrente esgrime contra el fallo recurrido los siguientes medios:

Primer Motivo: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, artículos 417.3, referente al artículo 318 CPP; Segundo Motivo: Falta de Motivación en cuanto a la pena aplicada. Artículos 339 y 417. 2 CPP. ¿20 años?

;

Considerando, que el recurrente sostiene, en síntesis, que:

“a) del análisis de la presente sentencia recurrida este tribunal puede ponderar que la Corte no analizó de manera conjunta e íntegra los medios de impugnación propuestos lo único que hace es argumentar sobre puntos tomados como pinceladas, tal es el caso que la Corte plasma en su sentencia que los elementos de pruebas fueron suficientes y vinculantes, si bien es cierto, que los jueces de fondo son soberanos para aceptar o no como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción de la causa siempre que utilicen la regla de la sana crítica y la máxima de la experiencia, no es menos cierto, que en la especie solo fue debatido como elemento probatorios testimonio de una persona que no estaba presente, testimonio este que de por sí es interesado en valorizar las declaraciones de la víctima y las pruebas certificantes, con esta justificación lesiona gravemente las jurisprudencias emanadas por nuestro más alto tribunal el cual es de criterio que el testimonio de la víctima no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria y por ende destruir la presunción de inocencia;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. b) en el caso de la especie la Corte considera suficiente dicho testimonio porque a su juicio hay prueba certificante violentando este tribunal el mandato del artículo 312 de la norma procesal que define que es un elemento de prueba, y en la norma procesal el concepto de prueba certificante no existe para darle categoría d de prueba a ningún documento, motivo por el cual el razonamiento realizado por el tribunal a-quo deja en el aire la solicitud del recurrente; c) la Corte ratifica el mismo error en la que incurrió el tribunal de primer grado al condenar al recurrente de manera selectiva rompiendo con los parámetros de la igualdad ante la ley, la igualdad procesal al imponer penas parciales cuando todos los imputados están sometidos en el mismo caso y sobre los mismos hechos y calificación jurídica, en cuanto a esta parte el recurrente denuncio a la Corte vía su recurso que no le dio cumplimiento a los artículos 318 y 319 de la norma procesal puesto que no se evidencia la lectura de la acusación de modo, tiempo, lugar y hechos, en vista que la lectura de la acusación es el modo que tiene el juzgador de apreciar si ciertamente hay una formulación precisa de cargos conforme al artículo 19 del CPP, esta situación la Corte la minimiza al establecer que sí se leyó pero la sentencia no lo evidencia en cuanto este vicio otras Cortes de Apelación anulan decisiones porque de esta forma la sentencia no se basa por sí sola; d) por otra parte señala la Corte que el recurrente tiene la pena que merece por sus hechos y que la defensa no presentó nada al tribunal para acoger los criterios o algunos de estos, consignado en el artículo 339 CPP, argumento este que puede ser analizado como una denegación de justicia, porque los jueces son soberanos al momento de imponer la pena la cual colige que

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. ellos tienen autoridad para disminuir la pena aun la parte no presente medios para su aplicación; por último la Corte establece que no se violentó el principio de presunción de inocencia cuando ellos mismos lo alimentan al consignar en su sentencia que el imputado tiene la pena que se merece, cuando esta decisión no es firme y hasta tanto esta decisión no sea firme no puede hablarse de culpabilidad como lo hace esta sentencia”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en cuanto a la primera queja elevada por el recurrente, de la lectura de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que contrario a lo pretendido, la Corte a-qua satisfizo el deber de motivación regulado en el artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que respondió los aspectos esenciales del recurso de apelación, y el recurrente no ha explicado a esta Corte de Casación cuáles fueron, con precisión, los vicios atribuidos a la sentencia apelada, y dejados de contestar por la Corte a-qua, exponiendo un reproche que se torna vago, que debe ser desestimado;

Considerando, que, el recurrente plantea una queja sobre deficiencia probatoria, al entender que el testimonio resultó interesado y que no está regulada la llamada prueba certificante, pero, esta sede casacional advierte que el referido reclamo no fue formulado ante los jueces de la Corte a-qua, por

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. tanto, resulta un medio inadmisible en casación pues dichos juzgadores fueron puestos en condiciones de referirse a tal planteamiento;

Considerando, que respecto a la denuncia que expresa formuló a la Corte a-qua y que fue minimizada por la alzada, sobre la lectura de la acusación en el juicio, y el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 318 y 319 del Código Procesal Penal, se aprecia que la Corte a-qua tuvo a bien razonar en el sentido siguiente: “Que en lo que respecta al primer motivo de apelación, la Corte pudo comprobar por la lectura de la sentencia recurrida, que en la página 2 de la referida sentencia el juez establece que el Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado, sin que la barra de la defensa objetara la presentación de la misma. Que en la acusación el Ministerio Público presenta las violaciones que imputa al recurrente, así como en perjuicio de quien fueron ejecutados los hechos puestos a su cargo. Que de igual manera la sentencia recurrida establece en la página 8 que el Ministerio Público en su discurso de apertura hizo descripción de los hechos que se le imputan al recurrente así como la calidad de autor de los mismos, la calificación jurídica dada a los hechos, y la pena que pretendía le fuera impuesta en juicio; lo cual evidencia que la violación invocada por la recurrente no se encuentra presente en la sentencia examinada, que al obrar de esta manera el juez ha verificado el cumplimento por parte del Ministerio Público de las reglas de la presentación de la acusación, previstas en el artículo 318 del Código Procesal Penal que dispone lo siguiente: Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituye en la sala de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. audiencias. Acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado que preste atención a lo que va escuchar. El tribunal ordena al Ministerio Público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica. Acto seguido pueden exponer oral y sucintamente sus fundamentos, luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera sucinta sobre la acusación y la demanda”. Que en este sentido procede rechazar el motivo de apelación examinado, por haberse dado cumplimiento a la norma cuya violación invoca el recurrente”;

Considerando, que como se aprecia por lo antes transcrito, la Corte a-qua sí examinó el vicio atribuido, con referencia precisa de la actividad desplegada ante el tribunal de primer grado, y, a mayor abundamiento, esta sede casacional aprecia, en consonancia con las valoraciones efectuadas por la Corte a-qua, que en la página 3 de la sentencia condenatoria se detalla la postura inicial de la defensa técnica del ahora recurrente, quien expresó: “Vamos a demostrar que la acusación del Ministerio Público no se corresponde con la realidad de los hechos, por lo que no se encuentra comprometida la responsabilidad del impetrado”; y, en la página 8, se reproduce luego de asentar el discurso de apertura del Ministerio Público; por consiguiente, esta S. no advierte vulneración al

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. derecho de defensa del recurrente, y procede desestimar este planteamiento en

examen;

Considerando, que en cuanto al reclamo sobre la determinación de la pena, estableció la Corte a-qua: “Que en cuanto al segundo motivo de apelación, la Corte pudo comprobar que las páginas 17 y 18 de la sentencia recurrida explican los motivos por los cuales el tribunal a quo fijó la pena de 20 años de reclusión mayor en contra del imputado condenado. Que el tribunal procedió a describir los criterios de individualización de los establecidos de forma enunciativa en el artículo 339 del Código Procesal Penal al disponer que: “Al momento de participación del imputado toma en consideración, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de la superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”. Posteriormente el tribunal explica como en el caso concreto fijó la pena en base a la naturaleza de los hechos y sus consecuencias, los graves daños causados a la víctima. Que la motivación dada respecto de la pena resulta suficiente para justificar el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. razonamiento de los jueces que dictaron la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el motivo de la apelación examinado”;

Considerando, que contrario a lo expresado por el recurrente, dado que fue sancionado a cumplir 20 años de reclusión mayor, en un juicio oral, público y contradictorio, rodeado de las garantías procesales y constitucionales acordadas a su favor, resulta correcta la aseveración de la Corte a-qua aunque el recurrente la considera como una denegación de justicia, pues es al apelante a quien le compete acreditar los vicios que arguye contiene la sentencia que impugna, deber que le impone la normativa procesal penal, y que se amplía cuando faculta a los tribunales superiores a examinar vicios de orden constitucional; asimismo, si bien por disposición de la parte infine del artículo 404 del Código Procesal Penal, los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado, ello resulta de la facultad soberana del tribunal superior, lo que debe hacer fundadamente en orden a garantizar el principio de igualdad en el proceso; por consiguiente, procede también desestimar la queja analizada;

Considerando, que, finalmente, respecto a la crítica que formula el recurrente aduciendo que la Corte a-qua violentó la presunción de inocencia al consignar que el imputado tiene la pena que merece, cuando se trata de una decisión que no es firme, conviene precisar que, de lo transcrito en parte

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. anterior no se aprecia que la Corte a-qua formulara tales señalamientos, pero aún así, el recurrente no puede desconocer que una cosa es la firmeza de la sentencia y otra el establecimiento de culpabilidad que en ella se consigna, aun con la oportunidad de obtener su revocación, puesto que no aceptarlo conllevaría a entender que ninguna sentencia emitida por el orden judicial podría establecer la culpabilidad de un ciudadano juzgado bajo el imperio de la legislación dominicana, aun fuese suspensiva en sus efectos por el derecho a recurrir de las partes; por consiguiente, y por todo cuanto antecede, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.S. contra la sentencia núm. 329-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de agosto de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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