Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 58

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aneurys Cordero

Montero (a) Jayito, dominicano, mayor de de edad, soltero, agricultor, no

porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle Sánchez

Esquina Bartolomé de las Casas, casa s/n, barrio Los Cartones,

municipio y provincia de San Juan de la Maguana, imputado, contra la sentencia penal núm. 0319-2017-SPEN-00061, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 8 de

junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la

República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Rafaelina Valdez

Encarnación, defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la Secretaría de la Corte a-qua el 4 de julio de 2017,

mediante el cual interpone recurso de casación;

Vista la resolución núm. 3649-2017 del 21 de septiembre de 2017,

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para el 6 de diciembre de 2017;

Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de marzo de 2016, el Fiscal Adjunto del Distrito Judicial

    de San Juan de la Maguana, presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra del imputado A.C.M. (a)

    Jayito, por presunta violación de los artículos 265, 266, 379 y 385 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor Edward Clodomiro

    Enrique Suero Arbaje, por los hechos siguientes: “que siendo

    aproximadamente las cuatro y cuarenta y dos (4:42) de la mañana del día once

    (11) de junio o septiembre del año dos mil quince (2015), el señor Edward

    Clodomiro Enrique Suero Arbaje, salió de su casa en un camión en busca de la

    persona que la acompaña a trabajar y al llegar a la casa y tocar la puerta es

    sorprendido por una persona quien lo apuntó con una pistola en el pecho y

    comienza amenazarlo y le pone una franela en la cabeza y le saca todo lo que

    tiene en los bolsillos y lo montan en el camión próximo y salen con él por la

    carretera V., que luego se detuvo el camión próximo al basurero de la comunidad de Cardón y fue alcanzado por el señor J.C.S.G., a

    quien el imputado A.C.M., conductor del camión les

    manifestó que su patrón estaba en el monte haciendo una diligencia, dejándolo

    abandonado en una finca amordazado y con la cabeza dentro de la franela,

    emprendiendo la huida con el camión y las mercancías”; por lo que en fecha 5

    de julio de 2016, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado Aneurys

    Cordero Montero (a) Jayito, para que fuese juzgado por un tribunal de

    fondo por violación a los artículos 379 y 385 del Código Procesal Penal

    Dominicano;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la

    Maguana, dictó la sentencia núm. 132-2016, del 29 de noviembre de 2016,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se rechazan parcialmente las conclusiones principales y se acogen parcialmente las conclusiones subsidiarias de la abogada de la defensa técnica del imputado A.C.M. (a) J., por ser las mismas improcedentes e infundadas en Derecho; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones del representante del Ministerio Público, a las que en el aspecto penal, se ha adherido el abogado de la parte querellante; en tal sentido, se declara al imputado A.C.M. (a) Jayito, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de robo agravado, en perjuicio del señor E.C.E.S.A.; en consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado A.C.M. (a) Jayito, ha sido asistido por una abogada de la Defensa Pública del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO : Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: QUINTO : Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Constitución en Actor Civil, ejercida por el Dr. M.E.M.F. y Licdo. L.O.O.M., actuando a nombre y representación del señor E.C.E.S.A., en contra del imputado A.C.M.
    (a) Jayito, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley;
    SEXTO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; en consecuencia, se condena al imputado A.C.M. (a) Jayito, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor E.C.E.S.A., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por este como consecuencia del hecho punible; SÉPTIMO : Se condena al imputado A. CorderoM. (a) Jayito, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día Lunes, que contaremos a diecinueve (19) del mes de diciembre del año Dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    A.C.M. (a) Jayito, siendo apoderada la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual

    dictó la sentencia núm. 0319-2017-SPEN-00061, del 8 de junio de 2017,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), por la Licda. R.V.E., quien actúa a nombre y representación del señor A.C.M., contra la sentencia penal núm. 132/16, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO : Declara las costas de oficio”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Errónea aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 24, 172, 426 numeral 3ro, de la norma procesal penal, modificada por la Ley 10-15, en cuanto a la falta de motivación y por estar manifiestamente infundada la sentencia de la Corte. En el recurso de apelación que conoció la honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, su decisión fue manifiestamente infundada, en virtud de que en dicho recurso la defensa alegó que el tribunal Colegiado en el conocimiento de juicio, en cuanto a la prueba documental consistente en el Acta de arresto Flagrante de fecha 9/11/2016, dicha acta fue ejecutada en contra de los ciudadanos haitianos Osida Send y M.L., en dicha acta se establece que en la parte atrás de su residencia se encontraron todas las mercancías que fueron robadas a la víctima en fecha 7/11/2015. En la página 8 de dicha sentencia el tribunal no le da ningún valor probatorio al acta de arresto de flagrante mencionada anteriormente, alegando que ellos no estaban apoderados de ninguna acusación en contra de los nacionales haitianos arrestados Osida Send y M.L., además, porque esos nacionales no fueron sometidos por el Ministerio Público conjuntamente con A. para ser procesados; sin embargo en la página 9, de la referida sentencia en su primer párrafo establecen que es incorporada al juicio por su lectura además de que sí procede otorgarle valor en cuanto al contenido del acta, no así en cuanto a la persona que fueron arrestada. Para una cosa no le es dado valor a dicha acta pero para otra sí es incorporada por su lectura, el tribunal obviando que dichos objetos sustraídos a la víctima fueron ocupados a los nacionales haitianos Osida Send y M.L., deja en un limbo jurídico tanto a la defensa técnica como al impetrante, por el hecho de que con ese elemento de prueba se evidenciaba que nuestro representado no tuvo nada que ver con los hechos que les atribuyen y que posteriormente fueron tomados en cuenta para emitir una sentencia condenatoria en su contra. En cuanto al acta de registro de persona que le fue levantada a los ciudadanos haitianos Osida Send y M.L., en la página 9 de la sentencia recurrida en su tercer párrafo los jueces del fondo le otorgan valor probatorio por entender los mismos que fue instrumentada en cumplimiento con el debido proceso de ley por el hecho además de que la misma contenía los objetos que les fueron sustraídos mediante el atraco de que fue objeto la víctima y además porque la misma fue corroborada por las declaraciones de la víctima. Tanto el acta de arresto flagrante, como el acta de registro de personas, de fecha 9 de noviembre de 2015, les fueron levantadas a los ciudadanos haitianos Osida Send y M.L., demostrándose de esta manera que estas personas tenían que ver con el atraco realizado a la víctima E.C.S., habiéndosele ocupado los objetos sustraídos a la víctima y que los mismos fueron puestos en libertad y no fueron procesados, y mucho menos el fiscal que realizó la investigación estableció cuál fue el motivo para dejarlos en libertad y no procesarlos. El único elemento de prueba que vincula al ciudadano A.C.M., es una denuncia y una orden de arresto, que si bien es cierto estos por sí solos no hacen prueba en virtud de que son actos iniciales de la investigación, en virtud de lo que contempla la norma en su artículo 262 y nada comprometen la responsabilidad penal de una persona con hechos atribuidos. De lo expuesto por la Corte en sus conclusiones, se desprende que el conocimiento del recurso de apelación de la sentencia No. 132-2016 del 29/11/2016, su mala apreciación en cuanto a lo que fueron los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público y los cuales fueron tomados de base para emitir una condena desfavorable en contra encartado A.C.M., no se tomó en cuenta las alegaciones planteadas por la defensa en cuanto al vicio denunciado. La Corte de Apelación en el conocimiento del recurso no valoraron y motivaron lo alegado por la defensa técnica en el recurso de apelación, por el hecho de que para decidir acerca de lo alegado en el recurso presentado, en respuesta a estas alegaciones la Corte de Apelación en su decisión establece únicamente en su página 7, párrafo segundo que: esta alzada ha podido apreciar, y así lo estableció en su sentencia el tribunal a-quo que la presunción de inocencia de la cual estaba revestida el imputado, quedó destruida con los elementos de pruebas documentales y testimoniales que justipreció el tribunal de primer grado, siendo justificado el rechazo de las conclusiones de la defensa del imputado, sin que la defensa pudiera haber demostrado la existencia de vicios que justifiquen la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que procede que esta alzada rechace el recurso y consecuentemente confirme la sentencia. Entiende la defensa que el tribunal no se refirió a lo alegado en dicho recurso, en virtud de que con el simple hecho de establecer que ya el tribunal a-quo, hubiese destruido la presunción de inocencia del imputado A.C.M., sabiendo el tribunal que la exigencia de la motivación va más allá del soporte procesal, y se enmarca de manera esencial en todo el engranaje judicial como una exigencia de orden público que influye de manera directa en la propia legitimación del sistema de justicia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que alega el recurrente, en su medio, errónea

    aplicación de los artículos 24, 172, 426-3 del Código Procesal Penal, en

    cuanto a la motivación de la sentencia, sustentado en que la Corte a-qua

    hizo una mala apreciación de las pruebas presentadas por el Ministerio

    Público, las cuales fueron sustento de una condena en contra del

    procesado A.C.M., no refiriéndose ni tomando en

    cuenta los vicios denunciados por la defensa en su recurso de apelación;

    Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en

    distintas jurisprudencias, que los jueces deben contestar todos y cada

    uno de los medios presentados por las partes; asimismo, ha sostenido

    que los tribunales no están en la obligación de contestar todas las argumentaciones que formulen, sino los puntos específicos planteados

    en sus escritos, y que si dentro de los medios planteados en un recurso

    guardan relación entre sí y se refieren o versan sobre un mismo aspecto,

    en la práctica, por economía procesal y para evitar contradicciones y

    repeticiones innecesarias, se suele subsumirlos para su análisis y

    ponderación, lo que en modo alguno hace que con dicho proceder el juez

    o tribunal incurra en una falta de estatuir en cuanto a los medios que

    analiza y contesta en conjunto;

    Considerando, que el hecho de que el tribunal a-quo, al contestar

    los medios planteados en su escrito de apelación por el recurrente, haya

    sido sintético o escueto, no da a lugar a falta de motivo o de estatuir, ya

    que la capacidad de análisis y respuesta varía en cada juzgador o

    tribunal y siempre que en sus motivos pondere los planteamientos que

    se le formulen, resulta irrelevante que lo haga en un considerando o en

    varios, lo que se requiere es que cumpla con el voto de la ley, respetando

    el debido proceso y la tutela judicial a las partes;

    Considerando, que la Corte a-qua estableció en su sentencia, como

    medio de impugnación planteado por el imputado recurrente a través de

    su abogada, lo siguiente: “Que el recurrente para justificar el medio de su recursos, consistente en: Inobservancia de los artículos 24, 172 y 417.5, de la norma Procesal Penal, modificada por la Ley 10-15, en cuanto a la falta de motivación, respecto a lo alegado por la defensa técnica en sus conclusiones y error en la valoración de las pruebas, ha expuesto los siguientes motivos: Que en la página No. 6, de la sentencia recurrida, los jueces que componían el tribunal a juicio de ellos, establecen que las declaraciones de la víctima y testigo del caso E.C.E.S.A. le merece total credibilidad al tribunal y que además le otorga valor probatorio necesario y suficiente, solo que esa noche él salió a buscar al imputado para trabajar. Que la página No. 6 de la sentencia, la víctima establece que el día que le hicieron el secuestro tocó una sola vez la puerta, no abrieron y que cuando lo encañonaron, no fue A. que lo encañonó, y continúa diciendo que él no pudo ver Aneurys cuando lo encañonaron, que él no lo vio a él; que si el tribunal le otorga credibilidad debió ser a favor del imputado; que en la página No. 8 de la sentencia del tribunal no le da ningún valor probatorio al acta de arresto flagrante mencionada anteriormente, alegando que ellos no estaban apoderados de ninguna acusación en contra de los nacionales haitianos Osida Send y M.L.; que tanto el acta de arresto flagrante, como el acta de registro, le fueron levantadas a los ciudadanos haitianos Osida Send y M.L., demostrándose de esta manera que esa persona tenían que ver con el atraco realizado a la víctima; que lo único que vincula al ciudadano A.C., es una denuncia y una orden de arresto y en nada comprometen la responsabilidad del imputado”; Considerando, que ante los citados medios la Corte a-qua estatuyó

    lo siguiente:

    “ Que respecto de las declaraciones de la víctima contenidas en la página No. 6 de la sentencia recurrida, el tribunal al darle credibilidad debió retenerla a favor del imputado, pues la víctima dijo no haber podido ver a A. cuando lo encañonaron, que no lo vio a él, se precisa decir, que el testimonio de la víctima hay que valorarlo en todo su conjunto, no de manera fraccionado, y se advierte que él expresó que no fue A. que lo encañonó, pero que aclaró que A. estaba parado en la puesta y que J.C., un compañero de trabajo de éste, pudo identificar al imputado, que su vecino pudo identificarlo y le dijo que era él quien estaba manejando el camión; y esto fue corroborado por el testimonio de J.C.S., por lo que ese alegato se descarta, ya que esas declaraciones establecen la participación del imputado, por lo que no podían servir de fundamento para dictar sentencia absolutoria como ha pretendido el recurrente. Que en relación al alegato de que en la página No. 8 de la sentencia, el tribunal a-quo no le da ningún valor probatorio al acta de arresto flagrante mencionada anteriormente, alegando que ellos no estaban apoderados de ninguna acusación en contra de los nacionales haitianos Osida Send y M.L.; que tanto el acta de arresto flagrante como el acta de registro le fueron levantadas a los ciudadanos haitianos Osida Send y M.L., demostrándose de esta manera que esas personas tenían que ver con el atraco realizado a la víctima; que lo único que vincula al ciudadano A.C., es una denuncia y una orden de arresto y en nada comprometen la responsabilidad del imputado; se precisa decir que si bien es cierto que el tribunal debió retener el contenido del acta de arresto, es más cierto aún, que esto no tiene relevancia, puesto que con el acta de registro, la cual fue debidamente ponderada y retenida por los jueces se llega al mismo resultado que lo pretendido con el acta de arresto, por lo que su falta de valoración o ponderación no acarrea nulidad de la sentencia, toda vez, que por el contenido del acta de registro se llega al mismo resultado, por lo que el vicio no justifica sea anulada la sentencia recurrida. En relación a que solo la orden de arresto y la denuncia vinculan al imputado, se precisa decir, que además del acta de arresto y de registro de persona, fueron incorporados al juicio otros elementos de prueba como son el testimonio de la víctima y del testigo J.C.S., así como el acta de entrega de los objetos sustraídos y que fueron valorados por el tribunal a-quo, y de la valoración conjunta y armónica de estos elementos de pruebas se estableció que el imputado es responsable de los hechos puestos a su cargo por el Ministerio Público, por lo que se descarta el alegato de que solo el acta de arresto y la denuncia vinculan al imputado. Que esta alzada ha podido apreciar, y así lo estableció en su sentencia el tribunal a-quo, que la presunción de inocencia de la cual estaba revestida el imputado quedó destruida con los elementos de prueba documentales y testimoniales que justipreció el tribunal de primer grado, siendo justificado el rechazo de las conclusiones de la defensa del imputado, sin que la defensa pudiera haber demostrado la existencia de vicios que justifiquen la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que procede que esta alzada rechace el recurso y consecuentemente confirme la sentencia”; Considerando, que como se puede apreciar, lo invocado por el

    recurrente en su escrito de casación, fue planteado ante la Corte a-qua, y

    contrario a lo expuesto por éste, dicha alzada cumplió con el voto de la

    ley y estatuyó sobre los mismos, toda vez que los jueces a-quo, luego de

    analizar el recurso de apelación y los motivos plasmados por el tribunal

    de primer grado en la sentencia impugnada, rechazaron las pretensiones

    del recurrente, por entender que tanto a los jueces de primer grado como

    a la Corte, le bastó el elenco probatorio aportado para establecer la

    ocurrencia del tipo penal, y por ello descartaron las causales externadas

    por el recurrente a través de su abogado; en tal sentido esta alzada no

    tiene nada que reprocharle a la Corte;

    Considerando, que en tal sentido, y por todo lo precedentemente

    expuesto, el medio presentado por el imputado en su recurso a través de

    su representante legal merece ser rechazado por improcedente, en razón

    de que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en

    derecho que la justifican, y la Corte a-qua valoró en su justa dimensión

    las circunstancias de la causa, aplicando los principios de la lógica, la

    sana crítica y la máximas de experiencias;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede

    compensar las costas penales del proceso, por estar asistido el imputado

    por una abogada de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.C.M. (a) Jayito, contra la sentencia núm. 319-2017-SPEN-00061, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 8 de junio de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.-F.E.S.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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