Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Fecha24 Enero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 33

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.C., dominicana, mayor de de edad, en su calidad de madre del adolescente A.C.C. (a) Torombolo, dominicano, menor de edad, 16 años de edad, domiciliado y residente en la calle Belén, M.A., V., núm. 39, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia penal núm. 1214-2017-SSEN-00062, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora T.C., en representación del menor de edad A.C.C. (a) Torobolo;

Oído al Dr. U.L.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de diciembre de 2017, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el el Dr. U.L.B., en representación de la parte recurrente, depositado el 27 de julio de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3871-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de octubre de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocer el mismo para el 13 de diciembre de 2017; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 7 de octubre de 2016, la señora S.F.C., interpuso formal denuncia en contra del adolescente A.C.C. (a) Torombolo;

  2. que en fecha 30 de noviembre de 2016, la Licda. M.D., P.F. de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, interpuso formal acusación en contra de A.C.C. (a) Torombolo, por el hecho de que siendo aproximadamente las 10: 30 p.m., del día 29 de septiembre de 2016, en la calle Jerusalén del sector V., municipio Santo Domingo Este, mientras la adolescente A. S. S. F, transitaba por la referida calle acompañada de su primo L.A.P.L., fueron interceptados con armas de fuego, por el adolescente A.C.C., acompañado del señor C.C. (a) B., quien fue sometido a la jurisdicción ordinaria; mientras que A.C.C. apuntaba directamente a la cabeza del primo L.A.P.L., el señor L.C.C. violaba sexualmente a la adolescente A.S.S.F., y luego le sustrajeron el celular marca Galaxy S6, color gris, al referido primo y a la adolescente, un anillo de acero níquel, color plateado y una cadena de oro dorada; otorgándole la calificación jurídica de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 379, 382, 383 del Código Penal Dominicano;

  3. que en fecha 3 de enero de 2017, la Fase de la Instrucción de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, admitió de manera total la acusación que presentara el Ministerio Público por el hecho precedentemente descrito, dictando auto de apertura a juicio en contra del adolescente A.C.C. (a) Torombolo, por violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano;

  4. que apoderada la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-00043, el 8 de marzo de 2017 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Se declara al adolescente imputado A.C.C. (a) Torombolo, dominicano, de dieciséis (16) años de edad, (según placa ósea), responsable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, que configuran la asociación de malhechores para cometer robo agravado en perjuicio del señor L.A.P.L. y la menor A.S.S.F., y de los artículos 59, 60 y 331 del Código Penal Dominicano, que configuran la complicidad en una violación sexual, en perjuicio de la menor de edad A.S.S.F., ya que existen suficientes elementos de pruebas con los cuales quedó establecida su participación en los hechos juzgados; SEGUNDO : Se sanciona al adolescente imputado A.C.C. (a) Torombolo, a cumplir cinco (5) años de privación de libertad definitiva, en un centro especializado, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (Ciudad del Niño); TERCERO : Se le requiere a la Secretaría de este tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al Director del Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (Ciudad del Niño), Director del Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, C.R., (CERMENOR), y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; CUARTO : Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el Principio ‘X’ de la Ley 136-03

;
c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el adolescente A.C.C. (a) Torombolo, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que en fecha 17 de julio de 2017, dictó la sentencia penal núm. 1214-2017-SSEN-00062, objeto del presente recurso de casación, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente A.C.C., en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; SEGUNDO: Se confirma en
todas sus partes la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-00043 de fecha ocho (8) de marzo del año dos mil diecisiete
(2017), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo;
TERCERO: Se le ordena a la secretaria

de esta Corte notificar
la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente
caso;
CUARTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse
de una ley de interés social y de orden público, en virtud del Principio ‘X’ de la Ley 136-03

;

Considerando, que el recurrente A.C.C. (a) Torombolo, por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación los medios, en el que alega, en síntesis:

Primer Medio : Inobservancia y errónea aplicación de orden legal. Que la Ley 136-03 establece en su artículo 340 ordinal B, que la duración de la privación de libertad que se le debe imponer a un menor de 16 a 18 años debe ser 1 a 5 años, como podemos ver se le impuso la pena máxima, aun siendo acusado
de complicidad en el hecho, condena que es a todas luces desproporcionada;
Segundo Medio: sentencia infundada,
viciada de ilogicidad manifiesta. La Corte de Apelación de
Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de
Santo Domingo, confirmó la sentencia sin reparar en que la
misma está viciada de ilogicidad en virtud de que dicha pena
carece de prueba y de toda lógica jurídica, ya que dicha Corte,
para dictar la indicada sentencia que confirma la pena, dio
como cierta las declaraciones o testimonio de una parte interesada como son las declaraciones de la madre de la menor
la cual no estaba presente en el momento del hecho, además, de
que las pruebas nunca fueron presentadas al plenario, tales
como la pistola, el celular y las argollas, a las cuales se hace referencia en la sentencia, cosa que es imposible, en virtud de
que dichas pruebas no le fueron ocupadas al recurrente”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que tal y como se verifica del contenido del primer medio del recurso, el recurrente se limita a señalar que la duración de la privación de libertad que se le debe imponer a un menor de 16 a 18 años de edad es de 1 a 5 años, que en la especie se le impuso la pena máxima, la cual considera que es desproporcional; de ahí que, el recurrente no proporciona argumentos para atacar lo resuelto por el segundo grado, ni señala sobre la motivación de la Corte a-qua algún agravio determinado, lo que imposibilita a esta alzada el análisis de este alegato, en virtud de que nuestra función casacional se encuadra en los argumentos derivados de la decisión de la Corte de Apelación;

Considerando, que en el sentido de lo anterior recurrir no se trata de expresar una simple disconformidad, es la oportunidad que la parte tiene para señalar los errores cometidos y la forma en que debió fallarse el caso, y además, de señalar un supuesto agravio, el recurrente está en la obligación de demostrar el perjuicio que le ha causado el mismo, pues no basta con expresarlo, sino que por el contrario, el daño sufrido por tal agravio debe ser cierto;

Considerando, que en el segundo medio del memorial de agravios, el recurrente alega que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado sin reparar que la misma está viciada de ilogicidad, al dar como ciertas las declaraciones de la madre de la menor, parte interesada en el proceso y la cual no estuvo presente en el momento de los hechos, y que además no fueron presentadas las pruebas consistentes en la pistola, el celular y las argollas a las que se hace referencia en la sentencia de primer grado;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia emitida por el tribunal de primer grado no está afectada de ilogicidad, puesto que la Corte a-qua pudo constatar que dicho órgano de justicia realizó una correcta motivación, de forma hilada, realizando una concatenación de los hechos, las pruebas y el derecho, que justifican fuera de toda duda razonable el dispositivo de la sentencia;

Considerando, que asimismo verifica este tribunal de casación, que el recurrente desvirtúa el contenido de la sentencia recurrida, puesto que la Corte a-qua no se refirió al testimonio de la madre de la víctima, sino a las declaraciones de la víctima adolescente, quien en síntesis declaró que fue violada por el tío del imputado, mientras éste último le apuntaba con un arma, y que además fue atracada por ambos;

Considerando, que carece de fundamento lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no fueron presentadas las pruebas consistentes en la pistola, el celular y las argollas a las que se hace referencia en la sentencia de primer grado, ya que estos objetos no formaron parte del elenco probatorio incorporados al juicio, por lo que no podrían ser presentadas como tales, sino que en relación a la pistola, se establece que fue utilizada por el imputado para la comisión de los hechos, mientras que el celular y las argollas forman parte de los objetos sustraídos por el mismo, en compañía del otro coimputado; por lo que procede desestimar los aspectos invocados por el recurrente;

Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie, procede declarar de oficio las costas, por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por T.C., en su calidad de madre del menor A.C.C. (a) Torombolo, contra la sentencia núm. 1214-2017-SSEN-00062, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de julio de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

Tercero: Declara las costas de oficios en virtud del Principio X de la Ley 136/03;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de marzo del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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