Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 87

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto F.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 023-0047002-4, residente en la calle Quinta (5ta) casa núm. 14, sector La Habana, municipio Consuelo, San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-143, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. G.S.N., en representación del recurrente, depositado el 27 de marzo de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4436-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de enero de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de marzo de 2015, la Dra. Y.R.S., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de F.R.P., por violación a los artículos 309, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual en fecha 5 de julio de 2016 dictó su sentencia núm. 340-03-2016-SSENT-00099 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano F.R.P., dominicano, mayor de edad, administrador, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle 5, núm. 14, barrio La Habana, municipio C., de esta ciudad de San Pedro de Macorís, culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio del señor D.V.B. (occiso); y de inferir golpes y heridas voluntarios, curables de diez (10) a quince (15) días en perjuicio del señor P.J.B.P. de Los Santos, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al señor F.R.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles hecha por los señores R.D.B. y P.J.B.P. de los Santos, en contra del imputado, por haber sido hecha apegada a la Normativa Procesal Penal; en cuanto al fondo se rechaza la misma con relación a la señora R.D.B., por no haber probado su calidad; CUARTO: En cuanto al fondo de la constitución en querellante y actor hecha por el señor P.J.B.P. de Los Santos, se condena al imputado a pagar la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del mismo a título de indemnización por los daños morales sufridos por éste como consecuencia del ilícito penal cometido por el imputado; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. O.R. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena el decomiso, a favor del Estado Dominicano, del arma que se describe a continuación: Una pistola, marca Bryco Arms, de color plateada con negro, modelo J.N., calibre 9mm, núm. 1119712, con ocho (8) cápsulas”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 334-2017-SSEN-143, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año 2016, por el Dr. G.S.N., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado F.R.P., contra la sentencia núm. 340-04-2016-SSENT-00099, de fecha cinco (5) del mes de julio del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro Macorís, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de la presente sentencia; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal a-quo de la violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; por la del artículo 311 del referido Código; TERCERO: Confirma los restantes aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento, correspondientes al proceso de alzada

;

Considerando, que el recurrente F.R.P. esgrime, en síntesis, en su memorial lo siguiente:

“la inobservancia de una norma jurídica, de manera específica el artículo 321 del Código Procesal Penal, ya que fue condenado por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, que no fue enviado a juicio con esta prevención, y la inclusión del mismo agravó su situación porque fue condenado a indemnizaciones civiles a favor de la también víctima P.J.B.P. de los Santos; que el legislador ha ordenado el aviso previo al imputado ante una posibilidad de variar la calificación; que ante una nueva calificación el imputado debió ser advertido para preparar su defensa; que si bien es cierto que la Corte sustituyó dicho texto legal por el artículo 311, no menos cierto es que continúa la misma irregularidad en perjuicio del encartado”;

Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua estableció, en síntesis, lo siguiente: “…que los planteamientos del recurrente carecen de fundamento, pues si bien es cierto que la calificación jurídica dada por el Juez de la Instrucción en el auto de apertura a juicio es de violación a los artículos 295, 296 y 304 del Código Penal; así como el artículo 39 de la Ley 36, no es menos cierto que el juez de fondo tiene la facultad de dar al hecho una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación, no así en cuanto a la aplicación de penas superiores a las solicitadas por las partes, como dispone el artículo 336 del Código Procesal Penal…que en la especie, aun cuando el Tribunal a-quo varió la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción, aplicó una pena inferior a la solicitada por el representante del Ministerio Público, por lo que no existe la alegada violación a la normativa precedentemente invocada; que en cuanto a la alegada errónea aplicación del artículo 309 del Código Penal, resulta que real y efectivamente los golpes y las heridas voluntarias que causó el imputado F.R.P. cuyo tiempo de curación es de 10 a 15 días, ciertamente se enmarcan dentro del contexto del artículo 311 del Código Penal; por lo que en ese sentido procede variar la calificación jurídica dada por el Tribunal a-quo del artículo 309 del Código Penal por la del artículo 311 del referido Código, sin que dicha variación altere el resultado obtenido por el Tribunal a-quo, cuya pena fue impuesta tomando en cuenta el tipo penal más grave, que es el homicidio voluntario…”;

Considerando, que de lo antes expuesto se colige que no lleva razón el recurrente al endilgarle a la alzada una errónea aplicación del artículo 321 del Código Procesal Penal relativo a la variación de la calificación, toda vez que ante el reclamo de éste ante esa instancia del vicio contenido en la sentencia del juzgador en este sentido, esta acogió su planteamiento sustituyendo el artículo 309 del Código Penal Dominicano por el artículo 311 del mismo texto legal; y además, como estableciera la alzada, el imputado fue condenado por el tipo penal más grave, a saber, el homicidio voluntario; que en el aspecto civil el mismo fue condenado a indemnizaciones por la lesión sufrida por la también víctima, el señor P.J.B.P. de los Santos, el cual recibió una herida en el lado derecho del cuello, hechos éstos de los cuales el imputado recurrente tenía previo conocimiento;

Considerando, que en estas circunstancias, la variación de la referida calificación no constituye una violación al principio de inmutabilidad del proceso ni al derecho de defensa del reclamante, sino el ejercicio de un poder excepcional conferido al juez de fondo para otorgar a los hechos de la prevención su verdadera calificación; se ha reconocido que dicho principio, así como el principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad, en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia; que, en ese sentido, en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos, siempre y cuando no se vulnere el derecho de defensa del imputado, que no es el caso; en consecuencia, el alegato del recurrente se rechaza por carecer de asidero jurídico;

Considerando, que por otra parte plantea que la Corte no dijo nada de la violación al artículo 321 del Código Penal Dominicano, “ya que debió acogerse en su favor la figura del homicidio excusable, toda vez que si bien es cierto la comisión del hecho punible por parte del justiciable no menos cierto es que fue motivado por la provocación del apodado Ñ.B., quien procedió a sacarle un machete con el cual pretendía ejercer actos de violencia en su contra viéndose el recurrente obligado de repeler la agresión, lo que fue corroborado por el testigo víctima, que la duda favorece al imputado y la Corte tenia la duda de ¿Quién provocó a quien?, como esta misma manifestó en su decisión, y no podían condenarlo con esta incertidumbre y la Corte no emitió posición alguna al respecto”;

Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua estableció, en síntesis, lo siguiente:

“…que en cuanto a la alegada no aplicación de los artículos 321 y 326 del Código Penal, resulta, que los jueces del Tribunal a-quo establecieron en ese sentido lo siguiente: “Que hubo una discusión entre los jóvenes de una parte y la parte imputada de la otra parte; discusión que inició porque la parte imputada intervino con los jóvenes cuando estos realizaban una actividad lícita propia de la época; lo que permite deducir que los ánimos de una parte y otra estaban caldeados, por lo que cabría aun preguntar ¿Quién provocó a quien?, es en ese sentido que el Tribunal a-quo entiende no se configura la excusa legal de la provocación”, criterio este que es compartido por esta Corte” ;

Considerando; que ciertamente, tal y como aduce el recurrente, la Corte a-qua hizo suyo el criterio sostenido por el juzgador para retenerle el homicidio voluntario y no acoger la figura del homicidio excusable, sin emitir su propia opinión al respecto; por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en ese sentido directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que en lo que respecta al hecho de que no le fue acogida la excusa legal de la provocación, la alzada para rechazar este alegato estableció de manera razonada, que, en primer lugar, mientras un grupo de jóvenes se encontraba en el sector disfrutando de una fiesta gaga, al lugar se presentó el imputado pidiendo a estos que se retiraran del lugar con esa bulla, lo que generó una discusión entre este y los jóvenes; que hubo uno de ellos con un machete y el imputado con la pistola, procediendo este último a disparar, alcanzado con el mismo a un menor de edad que estaba en el lugar, provocándole la muerte; por lo que en modo alguno puede el recurrente en su calidad de imputado pretender beneficiarse de un eximente de responsabilidad, en este caso, el de la excusa legal de la provocación, toda vez que la víctima fue un menor de edad que en ese momento no participaba de la discusión con éste;

Considerando, que además el legislador ha dejado abierta la temática de la excusa legal de la provocación, puesto que versa sobre una cuestión circunstancial y por lo tanto, de difícil previsión y limitación legal, es por esto, que si bien contamos con dicha figura, la aplicación de la misma será determinada por los tribunales, en un ejercicio ponderativo y racional de la casuística concurrente en cada caso concreto, como ha sucedido en el caso concreto; en consecuencia se rechazan sus alegatos quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por F.R.P., en contra de la sentencia núm. 334-2017-SSEN-143, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones descritas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las
partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís para los fines pertinentes.
(Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y
fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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