Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 264

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., J.P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.M.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0002623-8, domiciliado y residente en la calle P.V., esquina J.G.A. núm. 58, ensanche Ozama, Zona Oriental, Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SRES-00225, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, parte recurrente en el presente proceso;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.E., actuando en representación del recurrente J.D.M.E., depositado el 16 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4395-2017 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2017, en la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por E.A.N.I. y admisible el presentado por J.D.M.E., y fijó audiencia para conocerlo el día 27 de diciembre de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación en contra de E.A.N.I. (a) El Ministro, J.D.M.E. (a) D.P., A.A.C.W. (a) El Zapatero, L.R.
    (a) Ñoñón, M.Á.N. (a) El Cojo, J.C.C. (a) El Brujo (a) A., R.M. (a) Gapi, G.Y.V. (a) Yan 27, C.G.A. (a) Churrasco, F.M.B. (a) M. de coco, T.C. de la Cruz Valera, M.Á.R.A. (a) T.P. (prófugo), E.F.A. (a) Sadán (prófugo), M.C.A.P. (a) R.M.M. (prófuga), y V.M.S. (a) R.M. (prófugo); por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 309 del Código Penal, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. el 24 de mayo de 2016, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la resolución núm. 0584-2016-SRES-00156, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados F.M.B. (a) M. de C., C.G.A. (a) Churrasco y T.C. de la Cruz Valera (a) El Mono, sean juzgados por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 309 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, los imputados R.M. (a) Gapi, M.Á.M. (a) El Cojo, G.Y.V. (a) Yan 27, sean juzgados por presunta violación a los artículos 243, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 309 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas; y los imputados E.A.I.N. (a) El Ministro, J.D.M.E. (a) D.P., L.R. (a) Noñón, A.C. (a) El Brujo, A.A.C.W. (a) El Zapatero, sean juzgados por presunta violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298, 302, 309 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, donde los imputados E.A.N.I. y imputado J.D.M.E., solicitaron el cese de la prisión preventiva que les fue impuesta;

  4. el 26 de agosto de 2016, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la resolución núm. 301-03-2016-SRES-00007, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma el presente cese de prisión preventiva incoado por los imputados J.D.M.E. (a) D.P. y E.A.N.I., a través de sus respectivos abogados, por las mismas haber sido interpuestas de conformidad a los procedimientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en cuanto la fondo, se rechaza la misma por las razones expuestas y se mantiene la medida de coerción dictada en la etapa preparatoria a cada uno de los imputados consistentes en prisión preventiva; SEGUNDO: Se reservan las costas”;
f) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por J.D.M.E. y E.A.N.I., intervino la resolución núm. 0294-2016-SRES-00225, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. M.E., abogado actuando en nombre y representación del imputado J.D.M.E.; y b) en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. D.B.R. y M.M.B.O., abogados actuando en nombre y representación del imputado E.A.N.I., ambos contra la resolución penal núm. 301-03-2016-SRES-00007 de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; consecuentemente, confirma la resolución recurrida; SEGUNDO: Declara el proceso exento de costas, conforme las disposiciones del artículo 249 parte in fine del Código Procesal Penal”; Considerando, que el recurrente J.D.M.E., por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

Único Medio: La Corte dejó desprovista de motivación suficiente la resolución impugnada, al sustentarla en disposiciones legales aplicables al vencimiento de la duración máxima del proceso, distinto al reclamo hecho por el recurrente sobre el vencimiento de la duración máxima de la prisión preventiva, motivando escasamente, citando los artículos 148, 149 del Código Procesal Penal y la resolución 2802-2009. La Corte no explica cuales fueron las razones o las faltas cometidas por el imputado recurrente que dieran al traste con la negatoria justificada de su derecho a cese de prisión, no especifica una sola causal individual cometida por éste para que se le negare este derecho procesal constitucional. Con relación a la posición abusiva de la Corte de Apelación, y de los jueces inferiores a esta, al rechazar la petición del imputado recurrente sobre la base de la gravedad del hecho y de la complejidad del asunto así como por los aplazamientos provocados por otros imputados dijo la Suprema Corte de Justicia de que por ejemplo el hecho de que se decrete abandono de la defensa del recurrente no puede ser interpretado en su perjuicio y tampoco el hecho de que el tipo penal corresponda a un hecho grave, esto tampoco es causa para la negatoria del beneficio del 148, que no es de lo que se trata en la especie peticionada por nuestro cliente, de manera que si tal interpretación y aplicación no procede en el instituto procesal del vencimiento de duración máxima del proceso, mucho menos aplica para el caso de una solicitud de cese de prisión preventiva que es de lo que se trata el caso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que previo a referirnos a los argumentos expuestos por el recurrente J.D.M.E., como fundamento de su recurso de casación, esta Sala considera procedente establecer que a pesar de tratarse de una decisión que de acuerdo a la normativa procesa penal no es susceptible de ser recurrida en casación, estimamos procedente su examen al advertir una violación al debido proceso, conforme indicaremos en los considerandos subsiguientes;

Considerando, que el recurrente J.D.M.E., en su único medio casacional, le atribuirle a los jueces de la Corte a-qua haber emitido una sentencia carente de motivación, así como haberla sustentado en disposiciones legales que no correspondían al caso en cuestión; del examen y ponderación de la decisión recurrida, así como de la documentación que conforma la glosa procesal, a los fines de constatar lo denunciado, esta S. verificó que dicho tribunal estuvo apoderado de los recursos de apelación interpuestos por los imputados J.D.M.E. y E.A.N.I., en contra de la decisión emitida por el tribunal de primer grado, mediante la cual se les rechazó sus solicitudes de cese de la prisión preventiva que se les había impuesto como medida de coerción;

Considerando, que los jueces del tribunal de alzada justificaron su decisión de rechazar los indicados recursos, en lo siguiente: “Considerando: que del estudio de los recursos de apelación interpuestos por los imputados E.A.N.I. y J.D.M.E., en virtud de la similitud existente entre ambos recursos, esta Corte procede a contestarlo de manera conjunta, de forma siguiente: a) Que los imputados E.A.N.I. y J.D.M.E., cada uno y por separado han solicitado el cese de la prisión preventiva, en virtud del vencimiento del plazo máximo del proceso penal; b) Que los recurrentes E.A.N.I. y J.D.M.E., fueron sometidos a la acción de la justicia conjuntamente con los nombrados R.M. (a) Gapi, M.Á.N. (a) El Cojo, L.M.R.N. (a) Ñoñón, A.C. y/o J.C.C. (a) A. (a) El Burrito, A.A.C.W. (a) Z., inculpados como presuntos autores de haber incurrido en el delito de complicidad, asociación de malhechores, para cometer asesinato, golpes y heridas y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, a quienes mediante resolución núm. 0236-2015 de fecha 13 de febrero del 2015, resolución núm. 1811-2014 de fecha 03/11/2014 y núm. 1886-2014 de fecha 13/11/2014, se les impuso la medida de coerción consistente en prisión preventiva y dicho plazo fue declaro complejo mediante resolución núm. 003-2015, donde se establece que el plazo máximo de la prisión preventiva es de 18 meses, en virtud de las disposiciones del artículo 369 del Código Procesal Penal; c-) Que el artículo 148 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y de anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyeron parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando ésta comparezca o sea arrestado”; d-) Que el artículo 149 del referido texto legal, establece lo siguiente: “Artículo 149. Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”; e-) Que si bien es cierto que los primeros actos procesales correspondiente al imputado J.D.M.E., se iniciaron el día 3 de noviembre de 2014, y en cuanto a E.A.N.I., los primeros actos procesales se iniciaron en fecha 13 de febrero de 2015, fecha en que les fue impuesta la medida de coerción consistente en prisión preventiva, es cierto también que se les dio tratamiento de asunto complejo, en virtud de lo establecido en el artículo por el artículo 369 del Código Procesal Penal; f-) Que la sentencia recurrida en la página 6, numeral 11, establece lo siguiente: “Que ha sido comprobado, que en varias audiencias el comportamiento procesal de los co-imputados, han contribuido a ser causante del tiempo transcurrido desde el momento de la imposición de la medida hasta la fecha”; g-) Que ha sido criterio constante de nuestro más alto tribunal lo siguiente: “La extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo del proceso, se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento por parte de los procesados, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal, ya sea de la fase preparatoria o del juicio, que sostener el criterio contrario sería permitir que los procesos estuvieran a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos penales que se les siguen”; h-) Que en el caso de la especie, por la cantidad de imputados involucrados en el presente proceso, y comprobada que en varias audiencias, el comportamiento procesal de estos es que han contribuido al retardo del proceso, situación que no se le puede endilgar al órgano acusador, ya que no se trata de negligencia por parte de este; i-) Que en lo concerniente al vencimiento del plazo máximo de los procesos, la Ley núm. 278-08 sobre implementación del proceso penal, en el preámbulo número quinto, establece lo siguiente: “Que si bien es cierto que se hace necesario un mecanismo expedito des descongestionamiento del sistema penal nacional, no menos cierto es que el mecanismo diseñado al efecto no puede convertirse en un medio que consagre en modo alguno la impunidad de los hechos de alta peligrosidad social”, obviamente que su intención fue resaltar que era de interés público evitar que los procesos penales estuvieran a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesamientos que se le siguen; j-) Que en virtud de lo antes planteado, la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 2802-2009, dispuso lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado; k-) Que a juicio de esta Corte, es procedente rechazar las presente solicitudes de cese de la prisión preventiva incoada por los imputados J.D.M.E. (a) D.P. y E.A.N.I., toda vez que las dilaciones procesales no pueden ser atribuidas al órgano acusador”, (páginas 7, 8 y 9 de la decisión recurrida);

Considerando, que de las justificaciones citadas precedentemente se evidencia la existencia del vicio denunciado por el recurrente, toda vez que los jueces de la Corte a-qua, al momento de ponderar los recursos de apelación hicieron acopio a los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, así como a la Ley 278-08 y a la Resolución núm. 2802-2009, los cuales versan sobre la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de los procesos, cuando en realidad se trataba del cese de la prisión preventiva, a la cual se refiere el artículo 241 del indicado código;

Considerando, que de esta forma se revela que los jueces de la Corte erraron al aplicar las citadas disposiciones legales, y con ello el debido proceso de ley, al hacer referencia a una figura jurídica distinta a la objeto de examen; razones por las cuales procede declarar con lugar el indicado recurso, casar la sentencia impugnada, y en consecuencia enviar el proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para que con una composición distinta a la que emitió la resolución recurrida, realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.D.M.E., así como del presentado por el imputado E.A.N.I., éste último en virtud del efecto extensivo establecido en el artículo 402 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.D.M.E., contra la resolución núm. 0294-2016-SRES-00225, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la decisión recurrida, y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para que con una composición distinta a la que emitió la resolución objeto de examen, realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación de referencia;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente
decisión a las partes.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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