Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 191

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Héctor Antonio Castillo

Payano, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 056-0016476-7, domiciliado y residente en

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la avenida Libertad, núm. 269, al lado del pica pollo Luna de Oro, de la ciudad

de San Francisco de Macorís, provincia D., imputado, contra la sentencia

núm. 0125-2016-SSEN-00084, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de

marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.F., por sí y los Licdos. I.R.C. y

J.F.R. y al Dr. L.R.T.H., actuando en

nombre y representación de H.A.C.P., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Licdo. C.C.D., P.

General Adjunto de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Héctor

Antonio Castillo Payano, a través de los Licdos. I.R.C. y Juan

Francisco Rodríguez; interponen y fundamentan dicho recurso de casación,

depositado en la Corte a-qua, en fecha 27 de marzo de 2017;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, formulado

por los Licdos. J.A.. Sierra D. y R.M.F.V., a nombre y

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. representación de N.H.P., depositado el 21 de abril de

2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3554-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación, incoado por Héctor Antonio Castillo

Payano, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 6 de

diciembre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El acusador privado presenta su fáctico en el siguiente tenor: “Que en

    fecha 2 de junio del año 2014, el señor H.A.P., libró el cheque núm.

    0092 del Banco León por la suma de RD$400,000.00 sin provisión de fondos; que en

    fecha 11 de julio 2014, la ministerial A.N.R., del Segundo Juzgado de la

    Instrucción, procedió a protestar el referido cheque ante el Banco León al señor Héctor

    Antonio Castillo, según acto núm. 310/2014, y mediante acto 344/2014, se

    instrumentó el acto de comprobación de fondo en dicha entidad bancaria, haciéndose

    constar que la cuenta no fue provista de fondos para pagar el cheque; todo lo cual

    constituye violación a la Ley núm. 2859 sobre Cheques ”;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte,

    el cual dictó sentencia núm. 00021/2015 el 27 de abril de 2015, cuyo dispositivo

    reza:

    PRIMERO: Declara culpable a H.A.C.P., de violar la Ley 2859, sobre cheque, por haber emitido el cheque núm. 0092 de fecha 02-06-2014, sin provisión de fondos, en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y en aplicación del artículo

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. 340 del Código Procesal Penal, ordena el perdón judicial del imputado en cuanto a lo penal, pues estamos en presencia de un imputado con cierto estado avanzado de edad y el hecho punible no ofende el orden social, además el estado de la cárcel de San Francisco de Macorís, no es idónea para una persona de su edad y sin antecedentes penales probados; SEGUNDO: Declara regular y válida la constitución en actor civil intentada por N.H.P., por medio a su abogado y en cuanto al fondo condena a H.A.C.P., al pago de una indemnización de cuatrocientos mil pesos, RD$400,000.00, pesos a favor del querellante más las cosas civiles en provecho del abogado concluyente; CUARTO: Rechaza las demás conclusiones por las razones expuestas; QUINTO: Difiere la íntegra para el lunes 04 del mes de mayo del año 2015

    ; (Sic)

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte

    imputada, intervino la decisión núm. 0125-2016-SSEN-00084, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Francisco de Macorís el 3 de marzo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Dr. L.R.T.H. y los Licdos. I.R.C. y J.F.R., quienes actúan a nombre y represente del imputado H.A.C.P., en contra de la sentencia núm. 00021/2015, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía a secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero del 2015

    ;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, propone contra la sentencia impugnada:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de inmediación de las pruebas en el juicio oral e inobservancia del fardo de la prueba. A que la Corte de Apelación manifiesta en el considerando 6 de la pág. 8 de la sentencia impugnada que “Fue el Juez quien tuvo contacto con el cheque objeto de crítica y las partes, o sea, tuvo apreciación personal y directa con las pruebas sometidas al contradictorio, en este caso la defensa debió probar si la copia no se correspondía con el original” desconociendo dos pilares esenciales de nuestro sistema actual de derecho, uno es el criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia en materia de fotocopias, en el sentido de que las copias fotostáticas no hacen en sí mismas

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. plena fe de su contenido (B.J. 990.467), máxime, cuando no corresponde al imputado probar que la copia presentada es contraria a la original, sino que al querellante como sujeto acusador le corresponde mostrar el cheque original en el juicio, sin embargo, el referido cheque fue depositado en copia, sin ser presentado ante el plenario en original, siendo el contenido de la referida copia objetada por el imputado, sin embargo, el juzgador de primer grado afirmó que fue el Tribunal quien adoptó la decisión de recibirlo de esta forma y que este da certeza de que hace fe con el original, situación está a la que la Corte a-qua no da una respuesta a pesar de haber sido planteada en el recurso de apelación; Segundo Medio: Violación al principio constitucional de seguridad jurídica, precedente vinculante, unidad de la jurisprudencia, igualdad de todos ante la ley y frente a los tribunales. A que no obstante en el caso de la especie, haber sido mostradas diversas sentencias de la Suprema Corte de Justicia, expuestos y probados los argumentos de la existencia de una deuda de naturaleza quirografaria, así como de la existencia de aportes al monto de la deuda, la Corte a-qua no le da contestación a esta situación, expuesta de forma categórica y desglosada en el Recurso de Apelación, al igual que ante el Tribunal de Primer Grado, incurriendo no solo en una falta de motivación – vicio que será oportunamente expuesto-, sino que de esta forma ha violado el principio de unidad jurisprudencial por ser contraria dicha decisión a la jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, constituye un medio de casación penal, el principio de seguridad jurídica y de precedente vinculante del Tribunal Constitucional, toda vez que, el señor H.A.C.P. ante un caso similar esperaba un

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. resultado parecido al de todos los demás ciudadanos, de ahí la importancia de la seguridad jurídica y la permanencia del presente, no obstante a esto, no motiva la Corte a-qua ni el Tribunal de Primer Grado, porque se aleja de las jurisprudencias de principio, justamente en el caso del señor H.A.C.P.. Sentencia núm. 85, seg. Enero 2007, B.J. 1154, sentencia núm. 4, seg. Mayo 2008, B.J. 1170. Dicha Corte de Apelación se desliga de lo establecido por el tribunal de mayor jerarquía violando la seguridad jurídica del hoy recurrente. Es que por el vicio denunciado por el hoy recurrente, trae consigo la nulidad de la sentencia impugnada por la naturaleza constitucional del mismo; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia impugnada. Falta de estatuir. Violación al derecho de defensa. Resulta obvio que siendo el cheque una garantía de una deuda quirografaria cada aporte no estaría en el referido cheque, máxime, si referido cheque reposa en manos del querellante, situaciones expuestas en el Recurso de Apelación, no contestadas por la Corte a-qua de forma motivada y particular, solo se hizo de los motivos del Tribunal de Primer Grado, en lugar de hacer un análisis y contestar de forma particular la razón por la cual entendía que no existía una deuda de esta naturaleza. No observó la Corte a-qua la existencia de desnaturalización de los hechos y una contradicción manifiesta, cuando el Tribunal de Primer Grado reconoce que el cheque tuvo un origen civil, lo que como ya ha sido descrito, hace que no se constituya el tipo penal, y procede a condenar penalmente al imputado, situación esta suficiente para que la Corte procediera a ordenar la celebración total de un nuevo juicio, lo cual no hizo y lo peor de todo, motiva la razón de dicha omisión de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. forma particular y concreta. De la lectura de las sentencias, actuando de esta forma, la Corte a-qua ha violado olímpicamente los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, ya que estos artículos estatuyen que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que respecto a la primera queja que establece el escrito de

    casación que nos ocupa, en la cual a decir del recurrente el cheque objeto de la

    litis fue depositado en copia, sin ser presentado ante el plenario en original,

    siendo el contenido de la referida copia objetada por el imputado, sin embargo,

    el juzgador de primer grado afirmó que fue el Tribunal quien adoptó la

    decisión de recibirlo de esta forma y que este da certeza de que hace fe con el

    original, situación está a la que la Corte a-qua no da una respuesta a pesar de

    haber sido planteada en el recurso de apelación;

    Considerando, que sin embargo, en la página 5 a 8 de la decisión

    impugnada consta de manera clara, las siguientes especificaciones con respecto

    al alegato que nos ocupa, y establece Corte, que:

    “Con relación a este motivo el tribunal dijo en la sentencia lo siguiente: ´ (…) Respecto a que los medios de pruebas

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. fueron depositados en fotocopia; este tribunal ha adoptado algunas medidas tendentes a proteger ciertos documentos cuya custodia es preferible se mantenga en posesión de quien lo oferta, siempre y cuando el original sea exhibido ante la secretaria del tribunal, quien es la que tiene fe pública, no el J., esta disposición solo aplica cuando no exista posibilidad de que el contenido de tales documentos sea alterado, tal como ocurre con los cheques, y con los certificados de títulos, cuando somos apoderados de violaciones a la Ley 5869 sobre propiedad; es ese sentido el tribunal tiene la certeza de que la copia del cheque exhibida en el juicio y notificada a la defensa técnica, se corresponde con los originales presentados conjuntamente con la querella y devuelto al demandante. Lo que decimos no es una cuestión de palabras, es decir que deba creérsenos porque ostentamos la calidad de juez, sino que aquel que dude hemos dicho puede remitirse al protesto del cheque instrumentado por un oficial público con calidad certificante al igual como ocurre con la secretaria de este tribunal y podrá comprobarse que el cheque firmado y emitido por el imputado a favor del querellante es el mismo presentado para el pago en el Banco León u devuelto por insuficiencia de fondo; además se trata del mismo cheque protestado, según consta en el acto que valoramos en otra parte de la sentencia, por lo que la cadena de custodia, que es en definitiva uno de los objetivos que persigue el principio constitucional de legalidad de la prueba se ha mantenido inalterable; además somos de criterio que el acceso a la justicia en República Dominicana, se está convirtiendo en una facultad limitada a formalidades que en el fondo no lesionan ningún tipo de derecho. Por eso nos preguntamos:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. ¿Cuál es el derecho violado a la defensa si en todos los medios de pruebas que se notificaron son las fotocopias, aun los originales figuraren en el expediente? Creemos que ningunos porque en materia de cheques resulta imposible producir un medio de prueba sin que previamente haya pasado por manos del imputado; es así como el cheque que se notifica es un medio de prueba producido por el propio imputado al momento de emitirlo, también el protesto es otro elemento de prueba que llega a la mano del imputado desde antes de iniciarse el proceso, por lo que cualquier alteración puede ser fácilmente detectable por este, pues a diferencia de otros casos en que los medios de pruebas se van adquiriendo en la etapa preparatoria y llega por primera vez a manos del imputado dentro del plazo previsto por el artículo 295 del CPP, no ocurre lo mismo en materia de cheque basado en las razones expuestas”. Expuso más adelante: “Lo que el tribunal quiere dejar claro es que en la mayoría de los casos penales la prueba se produce sin que el imputado jamás haya tenido contacto con ella, pero en materia de cheque ello no ocurre así, sino que los tres elementos de pruebas medulares de este tipo de infracción (cheque, protesto, acto de comprobación), constituyen advertencia al imputado sobre la insuficiencia de fondo y son puestas en su conocimiento desde antes de presentar acusación, por lo que si en el juicio se le exhibe una fotocopia alterada, este fácilmente puede hacer una refutación técnica o material e invocar tal anormalidad; no obstante este tribunal que los originales fueron devueltos al querellante y que las fotocopia que reposan se corresponden con sus originales; en ese sentido el principio de razonabilidad no es una figura decorativa, sino que permite al tribunal dejar por

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. establecido que las exigencias formales de los medios de pruebas pueden ser reducidas dependiendo del caso, y como se trata de un delito simple o más bien de bagatela como dice la doctrina, no creemos necesario que la exhibición y producción de pruebas en el juicio tengan que estar sometido a las condiciones invocadas por la defensa técnica; a pesar de que ya dijimos que el protesto de cheque acredita y legítima las copias del cheque exhibido y con ello queda cubierta la queja procesal invocada; basada en estas mismas razones de rechazo también el argumento de que el juez ni el imputado tuvieron contacto con la prueba del caso en cuestión, pues no fue lo que ocurrió”. Que esta Corte observa del estudio de la sentencia objeto de impugnación que no lleva razón el recurrente H.A.C.P., ya que las pruebas sometidas al contradictorio cumplen con el principio de legalidad, el cual garantiza que nadie podrá ser perseguido, acusado o sancionado, por una infracción y una pena, que con anterioridad al hecho, no estuviera tipificada y establecida en la ley penal; este principio va emparentado con el principio de legalidad de la prueba, el cual es consustancial con las garantías judiciales, entendiendo esto como procedimiento o medio para asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Este principio de legalidad de la prueba es parte del derecho al debido proceso de ley, por lo que las pruebas admitidas y sometidas al contradictorio por el juez a-quo cumplieron con dicho principio y no produjeron indefensión, ya que el imputado tuvo la oportunidad de controvertirlas, y hacer las objeciones de lugar, de ahí que el artículo 329 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, prescribe: “Los documentos y elementos de prueba son leídos o exhibidos en

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la audiencia, según corresponda, con indicación de su origen”. Por lo que el principio de inmediación garantiza que los elementos de pruebas sean percibidos directamente por quien deba ponderarlos para que pueda desentrañar su alcance lo mejor posible directamente por quien deba ponderarlos para que pueda desentrañar su alcance lo mejor posible y, por consiguiente, servir más efectivamente a la justicia, por lo tanto este principio exige que el juez o tribunal apoderado al dictar la sentencia tome conocimiento directo del material probatorio que ha sido producido en su presencia, y en consecuencia, se forma su convicción, junto a todas las demás partes del proceso, como en el caso de la especie; la Corte comprueba que, fue el juez quien tuvo contacto con el cheque objeto de la crítica y las partes, o sea, tuvo la apreciación personal y directa con las pruebas sometidas al contradictorio, en este caso la defensa debió probar si las copias no se correspondían con el original para de este forma invocar el agravio que eso le causaba, por lo que la lectura de la sentencia impugnada se evidencia ante el planteamiento realizado por la defensa del imputado relativa a la violación al principio de inmediación, que el tribunal aquo cumplió con el debido proceso y garantió la contradicción e inmediatez de la prueba, por lo que este motivo de impugnación debe ser rechazado por falta de fundamento por lo que se desestima”;

    Considerando, que las comprobaciones y argumentos justificativo de la

    Corte a-qua, evidencian la aquiescencia a las justificaciones del Tribunal a-quo

    tras un análisis de pertinencia y sana critica pormenorizado; resulta de lugar

    establecer que jurisprudencialmente, esta S. ha mantenido el criterio de que

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la evidencia ofrecida en copia fotostática no da fe de su contenido, salvo que el

    dato a probar, sea corroborado por otro medio de prueba, sin embargo,

    entendemos que debe tratarse de un medio idóneo;

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo anteriormente

    trascrito, se desprende, que si las copias fotostática pueden complementar la

    prueba sobre la cual se base un Tribunal para emitir su decisión, sirviendo esta

    sólo de complemento a las demás pruebas aportadas al plenario, ya que las

    mismas por sí solas carecen de valor jurídico; resultando en la especie que la

    Corte a-qua especificó que el sustento de la responsabilidad penal del

    imputado fue el producto de la valoración particular y conjunta de los

    elementos de prueba aportados a los fines de forjar la certeza del tribunal

    juzgador, que la fotocopia del cheque resultó robustecida con el protesto y el

    acto de comprobación levantados a tales fines, produciendo la suma de estos el

    señalamiento del infractor ante los hechos que dieron lugar a la acusación

    penal; razones esta que producen el rechazo del argumento analizado tras la

    no verificación del principio de inmediación a la pruebas hechas valer en el

    juicio;

    Considerando, que en su segundo medio el recurrente sostiene que él

    realizó abonos al cheque, lo cual no fue tomado en consideración por el

    tribunal y que al respecto no se pronunció la Corte a-qua;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que ciertamente ha sido jurisprudencia constante que

    cuando el deudor ha emitido un cheque y procede hacer abonos a este y es

    aceptado por el tenedor se opera un cambio en la naturaleza de esas relaciones,

    despojándolo de su aspecto delictual, para convertirse en una obligación

    puramente civil, pero en la especie al igual que la jurisprudencia invocada por

    el recurrente, no fue probado el hecho de los depósitos de abono al cheque,

    pues a decir de primer grado, citamos: “las facturas ofertadas en este proceso por la

    defensa técnica contienen nombres, firmas, fechas y montos distintos, y en ninguna se

    especifica cuál era el concepto, o sea, el espacio o línea donde debe llenarse el concepto

    de dichas facturas están en blanco y esto es otro elemento que imposibilita vincularlas

    con el cheque, por lo que se rechazan como medio de pruebas”;

    Considerando, que resulta desleal por parte del recurrente alegar de

    manera seccionada de la jurisprudencia invocada aquellos aspectos que a su

    entender resultan convenientes para sus pretensiones en relación a este medio,

    del examen de la decisión señalada como jurisprudencia se infiere que al igual

    que en el caso que nos ocupa los medios de prueba no resultaron claros,

    precisos, ni convincentes; razones estas que producen el rechazo del

    argumento analizado;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que ya por último, alega el recurrente en su tercer medio

    la existencia de violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y

    desnaturalización de los hechos; que de la lectura y análisis de la sentencia

    recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron

    motivos suficientes y coherentes, al dar respuesta a cada uno de los medios

    invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de juicio aplicó de

    manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que

    sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público;

    Considerando, que las disposiciones establecidas en el artículo 24 del

    Código Procesal Penal, se satisface cuando en la decisión emitida quedan

    claras para todos los usuarios y lectores las razones que justifican lo decidido,

    y en ese sentido la Corte a-qua estableció: “Que el juez a-quo hizo una correcta

    valoración de los medios de pruebas sometidos al contradictorio, cuestión esta que no

    debe ser criticado por esta alzada a menos que no haya desnaturalizado en la

    apreciación y valoración de los medios de pruebas, pero el juez es soberano de dictar

    sentencia acogiendo unos medios de pruebas y rechazando otros y lo que la ley exige, en

    cumplimiento al artículo 24 del Código Procesal Penal es justificar porque se decidió

    por tal o cual medio de prueba, por lo que del análisis y examen de la sentencia atacada,

    la Corte ha podido comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal aquo valoró de conformidad con la lógica , la máxima de experiencia y los conocimiento

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. científicos, todos los medios de prueba sometidos al contradictorio para llegar a la

    conclusión a la cual llegó, y estableció en la sentencia porque condenó al imputado

    H.A.C.P., por violación a la Ley núm. 2859 sobre C.,

    cumpliendo así con el artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que se ha podido

    verificar contradicción en la sentencia objeto de impugnación, por lo que procede

    rechazar el presente recurso por carecer de fundamento y ratificar la sentencia

    atacada”; que de lo precedentemente transcrito, se verifica como la Corte a-qua

    ofreció una adecuada fundamentación que sustenta la decisión adoptada de

    rechazar el recurso; consecuentemente, procede desestimar el aspecto

    analizado, al comprobarse que se ha realizado una correcta aplicación e

    interpretación de la ley;

    Considerando, que no subsistiendo queja alguna contra el fallo

    impugnado, de cuya lectura se puede determinar que la Corte a-qua al obrar

    como lo hizo obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y

    suficiente los parámetros de la motivación al realizar el examen y ponderación

    del recurso sometido a su escrutinio, lo que nos permitió constatar, como Corte

    de Casación, una adecuada aplicación del derecho, razones por las cuales

    procede el rechazo del recurso de casación analizado, en virtud de lo

    establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

    eximirlas total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a N.H.P., en el recurso de casación interpuesto por H.A.C.P., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00084, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso que nos ocupa y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a la parte recurrente, en distracción y provecho de los Licdos. J.A.. Sierra D. y R.M.F.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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