Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 225

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.F.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 101-0007480-2, domiciliado y residente en la casa núm. 2, barrio El

Rincón, municipio Castañuela, Montecristi, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 235-2017-SSENL-00035, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 12 de abril de 2017,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. I.M.R.Q. por sí y la Dra. Wendis

Almonte, defensores públicos, en representación de la parte recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito la Dra.

W.V.A.R., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 12 de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 22 de noviembre de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 11 de julio de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

Judicial de Montecristi, dictó auto de apertura a juicio en contra de Felito

Cabreja Fournier, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4

letra d), 5 letra a), parte infine y 75 párrafo II de la Ley 50-88; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó la sentencia núm. 2392-2016-SSEN-39 el 23 de febrero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Se declara al ciudadano F.C.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0007486-2, domiciliado y residente en Castañuela, en la casa núm. 2 del barrio El Rincón, provincia Montecristi, culpable de violar los artículos 4 d, 5 a, parte infine y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se le impone la sanción de cinco (5) años de reclusión mayor, más el pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al señor F.C.F. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga concerniente a la especie, de conformidad con las disposiciones a tenor del artículo 92 de la Ley 50-88”;

d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

impugnada núm. 235-2017-SSENL-00035, dictada por la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Montecristi el 12 de abril de 2017 y su

dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el rechaza el recurso de apelación sobre la sentencia num. 2392-2016-SSEN-39, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por improcedente y mal fundado en derecho; SEGUNDO: La lectura y entrega de la presente resolución vale notificación para las partes presentes; TERCERO: Declara libre del pago de costas esta decisión”;

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación en

síntesis lo siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación de una disposición de orden constitucional. Que de la sentencia recurrida se verifica que el imputado, a través de su defensa, solicitó como incidente la extinción de la acción penal bajo el pedido de que el proceso tuvo su inicio el 06 de enero de 2012 y a la fecha de hoy 16 de marzo de 2017, han transcurrido 5 años, 2 meses y 10 días, venciéndose de manera ventajosa, es decir, más de dos años por encima de lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a las modificaciones hechas por la Ley 10-15, esto en virtud del artículo 110 de la Constitución y el principio de favorabilidad establecido en la Constitución, así como también lo señalado en el artículo 44.11 del Código Procesal Penal. Que sobre este planteamiento la Corte respondió, que si bien el artículo 148 del Código Procesal Penal antes de sufrir la modificación establecida por la Ley 10-15, la Corte señaló si la prescripción hubiese operado antes de la entrada en vigencia de la Ley 10-15, es decir, en febrero de 2015, este proceso no habría proscrito, pues no habían transcurrido los tres años y medio correspondientes al artículo precitado. La sentencia recurrida sobre el incidente sobre extinción de la acción penal es contraria a los preceptos de la Constitución y los tratados internacionales de cuales somos signatarios. La disposición aplicable a este proceso es el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de la modificación del código, por haberse iniciado el mismo bajo dicha disposición y en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Constitución que dispone la irretroactividad de la ley y el principio de favorabilidad establecido en el artículo
74.4 de nuestra carta magna;
Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación de una norma jurídica e inobservancia a disposiciones constitucionales y legales previsto en los artículos 1, 25, 183, 393, 426.3 del Código Procesal Penal y 69.3, 69.4 y 74.4 de la Constitución. La sentencia de la Corte es infundada, ya que al fallar como lo hizo aplicó de manera errónea las disposiciones del artículo 183 del Código Procesal Penal, situación que vulneró, en perjuicio de nuestro asistido la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, garantías constitucionales que deben proteger todos los tribunales del país. Que la Corte transcribió de manera incorrecta el argumento establecido por el tribunal colegiado, al momento de valorar nuestra solicitud de ilegalidad del allanamiento, por no entregársele la copia de la orden al imputado, pues lo que el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Montecristi, en la sentencia 39-2016, del 23/02/2016, en la página 13 de 17, dice: “en cuanto al alegato de la parte imputada de la fiscalizadora C.L.N.P., manifestó que solo mostró la orden de allanamiento, es decir, que no entregó una copia como lo exige la norma procesal, ponderamos que si bien es cierto lo argüido por la defensa, no menos verdad es que en la especie ello no vicia de nulidad la actuación realizada, toda vez que el derecho fundamental protegido en la requisa de la vivienda es la inviolabilidad de domicilio…, por lo que la falta de entrega de una copia de dicha orden no conlleva en este caso la nulidad del acto ejecutado”. Que la apreciación dada por el tribunal de primer grado, la cual fue compartida por la Corte a-qua, es incorrecta, son argumentos infundados, contrarios a las previsiones consignadas en el artículo 183 del Código Procesal Penal. En ese mismo orden, de la valoración dada por el tribunal, basada en las consideraciones anteriores se practica un atentado a la intimidad de la persona conforme al artículo 44 de la Constitución; Tercer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, en cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas para sustentar el recurso de apelación. Que los jueces de la Corte no valoraron los medios de pruebas presentados por el recurrente para demostrar uno de los motivos del recurso. Dice la sentencia recurrida en las páginas 5 y 6, lo que sigue: “Pruebas aportadas, en los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: parte recurrente: Documental (es): Fotocopia del auto de allanamiento y arresto núm. 6 de fecha 6/1/12, fotocopia del acta de allanamiento de fecha 06/01/2012, certificación de fecha 11/3/2016 de la sentencia 117/14, fotocopia de la sentencia sobre medida de coerción No. 235-12-00046 de fecha 13/09/12”. Como bien pueden observar honorables jueces, la Corte a-qua no valoró esos medios de pruebas los cuales tenían como pretensión probatoria, demostrar la ilegalidad del allanamiento, pues al momento de realizarse todavía dicha orden no estaba dada por la Jueza de la Oficina de Atención Permanente Adscrita al Juzgado de la Instrucción de Montecristi. Que tal y como lo referimos en el recurso de apelación y repetimos en este de casación, que se puede verificar que la orden expedida por la juez, mediante la cual emitió orden de allanamiento, se establece que la misma se emite a las 4:00 p.m. del día 06 de enero de 2012 y que se ejecuta a las 4:29 p.m. en la ciudad de Castañuelas, que por la distancia entre un municipio y otro, esto resulta imposible, ya que el pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante la resolución 1733/2005, de fecha 15 de septiembre de 2005 en horario de lunes a viernes de 4:30 p.m. a 11:30 p.m. y los fines de semana de 7:30 a.m. a 11:30 p.m. Que es imposible que a las 4:00 p.m. se expidiera la orden argüida, ya que a esa hora el tribunal no ha iniciado sus labores, por lo que en sí resulta lógico, es que el allanamiento se realizó sin existir orden de allanamiento por lo que le fue imposible notificarle copia de la misma a nuestro representado, violentando con esto el derecho fundamental del domicilio y de la propiedad…”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

establecido en síntesis lo siguiente:

“…Con relación a la solicitud de extinción. Que esta Corte al analizar lo solicitado, verifica el tiempo que tiene el proceso seguido al señor F.C., en consecuencia, y haciendo el sondeo cronológico del mismo, tomamos como punto de partida el seis de enero 2012, fecha en la que fue arrestado el imputado; la sentencia condenatoria de fecha 23 del mes de febrero del dos mil dieciséis; el recurso de apelación de fecha 8 de abril del 2016, por lo que a la fecha de esta decisión tiene cinco años, tres meses y seis días. Al analizar el aspecto relativo con el principio de razonabilidad alegado por la parte recurrente, en el sentido de que debe aplicarse el artículo 148 del Código Procesal Penal antes de su modificación por la Ley 10-15, que establecía plazo de duración de los procesos de tres años, mas los seis meses en caso de sentencia condenatoria. Sobre este aspecto, el principio de razonabilidad lo favorecía si y solo si la prescripción hubiese operado antes de la entrada en vigencia de la Ley 10-15, es decir, en febrero del año 2015, este proceso no había prescrito, pues no habían transcurrido los tres años y medio correspondientes al artículo precitado, así las cosas, para verificar si hay prescripción en este proceso debemos hacerlo atendiendo a las normas vigentes. Que debemos precisar que para la determinación del plazo de duración del proceso, los periodos de suspensión provocados por las dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del computo de este plazo, en tal sentido fueron comprobadas conforme las documentaciones del expediente, que en el periodo de suspensiones generados por el imputado y su defensa fue de un año, un mes y 24 días, básicamente en el proceso del juicio de fondo, en la cronología del proceso a saber: 06/06/2013 al 16/07/2013, 16/07/2013 al 05/09/2013, 05/09/2013, 05/09/2013 al 24/10/2013, 12/12/2013 al 28/02/2014, 15/07/2014 al 28/02/2014, 15/07/2014 al 05/09/2014, 13/11/2014 al 27/11/2014, 27/01/2015 al 26/02/2015, 17/04/2015 al 19/05/2015, 19/05/2015 al 26/06/2015, 26/06/2015 al 29/06/2015, 29/06/2015 al 04/08/2015, 26/01/2016 al 23/02/2016, es decir, que este tiempo sumado a los cinco años establecidos por el artículo 148 del CPP, modificado para que prescriba el presente proceso, tendría que pasar de seis años y no cinco como es el caso, así las cosas el plazo para la duración máxima del proceso se encuentra vigente, razón por la cual resolvemos: Único: Rechazar, como en efecto rechaza, la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la parte recurrente, por las razones y motivos externados utsupra. En cuanto al recurso de apelación: A juicio de esta Corte de Apelación, el recurrente no tiene razón en las argumentaciones de su recurso de apelación, habida cuenta de que, al respecto de la incorporación del acta de allanamiento como elemento probatorio, ante la solicitud de que se declare irregular la misma, toda vez que aducen que la fiscal actuante en dicho allanamiento, solo le mostró la orden de allanamiento a la persona allanada y no le entregó copia de la misma, cuestión que bien explica el tribunal a-quo en su decisión, cuando razona diciendo lo siguiente, “Que tal actuación no estaba viciada de nulidad, toda vez que el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio y la protección de la intimidad no fueron vulnerados al requisar la vivienda, pues estos fueron resguardados al ejecutarse dicho allanamiento con una orden emitida por la autoridad judicial competente y que el hecho de que la orden de allanamiento fuera notificada o entregada a la persona allanada era suficiente para salvaguardar los derechos antes indicados”, criterio que comparte esta Corte, entendiendo que el tribunal a-quo hizo acopio de la sana crítica y la máxima de experiencia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que le llevaron a tomar su decisión, tampoco es cierto que la sentencia objeto del recurso este afectada de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, según alega la parte recurrente, en su segundo motivo, pues al analizar esta Corte las piezas del expediente y la sentencia recurrida, observamos claramente que el tribunal a-quo, al valorar los elementos probatorios relativos a la orden de allanamiento y el acta de allanamiento levantada, establece el criterio de que dicha orden fue expedida por la Oficina de Atención Permanente del Distrito Judicial de Montecristi a las cuatro de la tarde, en un horario regular en virtud de que las oficinas de atención permanentes están facultadas para emitir estas órdenes de día de noche, y que el hecho de que el allanamiento se haya llevado a cabo a las cuatro y veintinueve minutos de la tarde de ese mismo día en el Municipio de Castañuelas, esto no tiene porque ser imposible, habida cuenta que el formulario para las ordenes pueden ser completados fácilmente, así las cosas los alegatos de la parte recurrente, de que en otros casos, el tribunal a-quo había rechazado actas de allanamiento hecho con poco tiempo, luego de emitidas las ordenes de los mismos, lo que viene a robustecer el criterio tomado por el tribunal a-quo, en la especie ha determinado que el allanamiento fue hecho de manera correcta, por ello al motivar la sentencia recurrida, sobre la base de la idoneidad de las pruebas aportadas, ha emitido una sentencia sobre la base de criterios lógicos, coherentes y parámetros legales…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que alega el recurrente en síntesis, en el primer medio de

su instancia recursiva, que solicitó por ante la Corte a-qua la extinción de la

acción penal bajo el pedido de que el proceso tuvo su inicio el 6 de enero de

2012 y a la fecha de hoy 16 de marzo de 2017, han transcurrido 5 años, 2 meses

y 10 días, venciéndose de manera ventajosa, es decir, más de dos años por

encima de lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a

las modificaciones hechas por la Ley 10-15; ofreciendo la Corte ante tal

planteamiento una respuesta infundada y contraria a los preceptos constitucionales al establecer que si la prescripción hubiese operado antes de la

entrada en vigencia de la Ley 10-15, el proceso no habría prescrito, pues no

habían transcurrido los tres años y medio correspondientes al citado artículo;

Considerando, que del análisis de la glosa procesal, esta Segunda Sala,

ha constatado que este proceso tuvo su inicio en enero del año 2012, por lo que

el plazo a considerar, tal y como alega el recurrente y contrario a lo

manifestado por la Corte de Apelación, según las disposiciones del artículo

148 del Código Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la Ley

núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, es de tres (3) años, contados a partir del

inicio de la investigación, pudiendo extenderse por seis meses en caso de

sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos;

Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal

por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone

sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte

del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal

de las fases preparatorias o de juicio; correspondiendo a los juzgadores

apoderados evaluar la actuación de los imputados; Considerando, que en el caso de la especie del análisis de las actuaciones

procesales, se evidencia tal y como quedó señalado en instancia anterior, que

en el presente caso no se ha violado el derecho de defensa del justiciable y sus

garantías constitucionales, en razón de que la mayoría de las suspensiones de

las audiencias fueron promovidas por la defensa técnica del recurrente, no

incidiendo en consecuencia el sistema de justicia en un retardo innecesario del

derecho a la celebración de un juicio rápido, al accionar los actores del sistema

judicial de conformidad a las peticiones que le fueron realizadas; razón por la

cual al no encontrarse presente el señalado alegato, procede ser desestimado;

Considerando, que esta Segunda Sala, procederá al análisis en conjunto

del segundo y tercer medio de casación, por contener los mismos argumentos

similares; que aduce el reclamante en síntesis que la sentencia de la Corte es

infundada, al aplicar de manera errónea las disposiciones del artículo 183 del

Código Procesal Penal, toda vez que esa alzada no advirtió la ilegalidad del

allanamiento, por no entregársele la copia de la orden al imputado, que al

momento de realizarse, la referida orden no había sido dada por la Jueza de la

Oficina de Atención Permanente, puesto que tal y como lo referimos en el

recurso de apelación y repetimos ahora en casación, como se puede verificar la

orden de allanamiento, establecía que se emitió a las 4:00 p.m. del día 6 de enero de 2012 y que la ejecución se producía a las 4:29 p.m. en la ciudad de

Castañuela y por la distancia entre un municipio y otro, esto resulta imposible,

tomando en consideración que dicho tribunal inicia sus labores de lunes a

viernes en horario de 4:30 p.m. a 11:30 p.m.;

Considerando, que de conformidad con lo planteado, esta Corte de

Casación, procedió al examen de la decisión objeto de impugnación,

constatando que contrario a lo invocado por el reclamante, esta S. nada tiene

que reprocharle a las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, toda vez que

de manera clara y precisa despejó la inquietud planteada y como pudo

constatar esta alzada, quedó determinado que en el presente caso se cumplió el

voto de la ley, en razón de que el imputado se encontraba presente al

momento del allanamiento y en el desarrollo de la requisa y según consta en el

acta de allanamiento al momento de llegar a la residencia del imputado se le

mostró y se le notificó la orden de registro de referencia, estableciéndose que

se le entregó copia de la misma, por lo que el allanamiento realizado a éste fue

bajo las formalidades establecidas en la ley; que es necesario hacer constar que

la actuación fue realizada al amparo de la orden judicial emitida por la Jueza

de la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial

de Montecristi, en el horario regular correspondiente a dicho tribunal, para allanar la vivienda donde se encontraba el imputado con sus respectivas

consecuencias jurídicas;

Considerando, que al tenor de lo argumentado, se colige que en el caso

de la especie se le dio fiel cumplimiento a las garantías constitucionales y

procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual fue hecha

en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a

criterios objetivos y a las reglas generalmente admitidas, realizándose una

correcta aplicación de la ley y el derecho, motivo por el cual procede

desestimar los vicios argüidos, rechazándose en consecuencia el recurso de

casación incoado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.C.F., contra la sentencia núm. 235-2017-SSENL-00035, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 12 de abril de 2017; en consecuencia, confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy

día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de

recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria Genera

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