Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2017.

Número de resolución.
Fecha16 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., P.R.C. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo del 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el expediente relativo al recurso de casación interpuesto por H.T., C.P.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 27 de julio del 2004;

Visto el artículo 639 del Código de Trabajo según el cual, salvo lo establecido en el Código de Trabajo, son aplicables a la materia de Casación, las disposiciones de la ley sobre procedimiento de Casación;

Visto el artículo 10 párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual el recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contado desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente hay depositado en la Secretaría el original del emplazamiento, o sí transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el contra las partes en falta;

Atendido, que al no contener el Código de Trabajo, ninguna norma al respecto, deben aplicarse las disposiciones del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación precedentemente indicadas;

Atendido, a que la perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia; que esta presunción resulta de un silencio prolongado por más del tiempo señalado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precitado, cuyo cómputo se inicia, en esta materia, desde la fecha de la notificación del memorial de casación o desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión del recurrido;

Atendido, a que el examen del expediente revela que, en la especie, ha transcurrido el plazo de los tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que la parte recurrente haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el original del acto de notificación del recurso, contado desde la fecha en que el mismo se interpuso, y sin que el recurrido haya depositado su constitución de abogado, el memorial de defensa, ni la notificación del mismo, sin que además ninguna de las partes haya requerido el defecto o la exclusión, razón por la cual el recurso de casación de que se trata perimió de pleno derecho; RESUELVE:

Primero: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por H.T., C.P.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 27 de julio del 2004; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmados: J.L.V., E.R.P., J.A.S., P.R.C., D.O.F.E.

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en ella expresados lo que yo, Secretaria General, certifico.

Secretaria General

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