Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Fecha10 Julio 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 548

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0099682-0, domiciliado y residente en la calle Paris, núm. 8, L. delC., de la ciudad y provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-107, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. M.M.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de abril de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3227-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; los artículos 295, 296, 297 y 303 del Código Penal Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 16 de abril del 2013, en contra de A.F. por supuesta violación a los artículos 295, 296, 297 y 303 del Código Penal Dominicano que describen los tipos penales de homicidio agravado (asesinato) y acto de barbarie;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó auto de apertura a juicio el 3 de junio de 2013, en contra del imputado, siendo apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el mismo emitió la sentencia núm. 44-2014 el 2 de abril del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano A.F., dominicano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0099682-0, residente en la calle Paris, No. 8, barrio L. delC., de esta ciudad, culpable del crimen de asesinato, hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora O.L.S.S. (Occisa); en consecuencia, se condena a cumplir la pena de Treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio, por estar asistido por la Defensa Pública; TERCERO: Se declara buena y válida la querella con constitución en actor civil, realizada por los señores Florencia Soriano y C.S., por haber sido hecha en conformidad con la norma procesal vigente, y por haber sido admitida en el Auto de Apertura a Juicio; en cuanto al fondo, se condena al imputado A.F. a pagar la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor y provecho de los menores O.L.S. y J.A.F.S., representados por sus abuelos F.S. y C.S., como indemnización por los daños morales ocasionado por el imputado con su hecho delictivo; CUARTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.E.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por A.F., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2016-SSEN-107, objeto del presente recurso de casación, el 11 de marzo del 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, de fecha dos (02) del mes de junio del 2014, interpuesto por el Licdo. M.M.S., Defensor Público, en representación del imputado A.F., contra la Sentencia núm. 44-2014, de fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, en su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

1) Errónea valoración de las pruebas testimoniales y documentales (artículos 417, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal); 2) violación al principio de duda razonable y presunción de inocencia (artículo 14 del CPP, 40 y 69 de la Constitución); 1. (sic) sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal, Resolución 1920/2003, sentencia TC/0009/13) y violación al principio de proporcionalidad de la pena (artículos 339 del Código Procesal Penal y 40.16 de la Constitución Dominicana)

;

Considerando, que por la estrecha relación y similitud de alegatos, concernientes a la valoración probatoria, procede analizarlos en forma conjunta, en los cuales el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte a-qua valoró de manera errónea las pruebas testimoniales presentadas a cargo por parte del órgano acusador, toda vez que las declaraciones ofertadas por los testigos no fueron lo suficientemente claras y coherentes, que permitieran al tribunal determinar más allá de toda duda razonable que el justiciable cometiera los hechos en las circunstancias que alega el ministerio público…que la corte confirma la sentencia recurrida simplemente por la sospecha que había sobre el imputado, no así porque los elementos probatorios destruyeran mas allá de toda duda razonable la presunción de inocencia que cobija aun al imputado; …que por el simple hecho de que una persona pase a recoger a su pare (sic) al lugar de trabajo, lo cual no es extraño, esto no lo hace responsable del hecho indilgado y más aún cuando los testigos no pudieron establecer que sin duda alguna que vieron al encartado cometer el hecho. En esas atenciones dichos testimonios fueron erróneamente valorados por parte del tribunal, el método utilizado para la valoración de los mismos no fue más que el de la íntima convicción…que el acta de allanamiento levantada al efecto no describe la vivienda que ordenó el juez allanar, por lo tanto no puede considerarse como una prueba vinculante dicha orden ni lo ocupado en la vivienda allanada… que en el informe de serología no se determinó que la vivienda allanada fue la indicada por el juez de la instrucción y segundo, a pesar de que se detectaron manchas de sangre tipo “A”… que no basta con establecer que se encontró manchas de sangre humana en las pertenencias del imputado, sino que debe establecerse más allá de toda duda razonable que esa sangre pertenece a la víctima, o si la sangre de la víctima es tipo “A”….Que a la luz de lo que establecen los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, los jueces del a-quo no apreciaron de forma armónica los elementos de prueba sometidos al debate, de manera que el resultado proveniente del presente juicio, fue producto de un razonamiento irracional de la valoración de las prueba por parte del tribunal…. Que la Corte de manera expresa en el considerando 9 de la página 6 de la referida sentencia ha establecido que lo que existía era sospecha de que el imputado haya cometido el hecho, sin embargo, el tribunal, obviando lo que es la presunción de inocencia que establece el artículo 69 de la Constitución así como la regla general de la lógica, máxima de la experiencia y los conocimientos científicos a la que hacen referencia los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ha mutilado dicho principio; sentencia es manifiestamente infundada porque: “…la corte únicamente se ha limitado a recercar y confirmar los argumentos del primer grado, sin embargo no ha realizado una motivación propia conforme al método de la regla general de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, conforme lo prevén los artículos 24, 172, 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, analizó de manera conjunta los anteriores planteamientos, dando por establecido lo siguiente:

5 Que por las argumentaciones planteadas en el primer medio y el contenido de las mismas, resulta inevitable considerar en conjunto el alegato sobre violación al principio de presunción de inocencia y la queja sobre una eventual errónea valoración de las pruebas; toda vez que el tribunal procedió correctamente y dentro de sus facultades al otorgar valor probatorio a los medios de prueba aportados, dentro de los que figuran: a)- La Orden de Allanamiento expedida a los fines de procurar en casa del imputado, ya detenido; y con testimonios comprometedores en su contra los cuales fueron aportados en la etapa de la investigación. b)- El Acta de Allanamiento levantada al efecto, la cual realizada en la residencia del imputado, permitió establecer que ciertamente existían elementos comprometedores allí; tales como ropa ensangrentada, resultando irrelevante e incongruente los alegatos presentados como forma de desvincular al imputado del hecho cometido. c)- El informe de serología que dio por establecida las circunstancias y características de la sangre impregnada en ropa perteneciente al imputado. 6 Que los testimonios recogidos en la sentencia, aportados por compañeros de trabajo de la víctima, permiten configurar en el imputado un patrón de conducta previa, típico de un potencial agresor y asesino; en el sentido de que la propia víctima había declarado que en reiteradas ocasiones éste le maltrataba, golpeaba y amenazaba con matarla. 7 Que la situación de maltrato a que estaba sometida la víctima le llevó incluso a quejarse por ante las autoridades, de lo cual existe evidencia en el caso. 8 Que el día de los hechos discutieron en forma que terceros pudieron advertir las desavenencias existentes entre ambos. 9 Que ante la no aparición de la víctima en las horas subsiguientes al momento en que abandonara el trabajo en compañía del imputado A.F., en una dirección no acostumbrada por ella, y el eventual hallazgo de su cadáver en esa misma dirección, llevan a sospechar razonablemente que dicho acompañante perpetrara el crimen investigado. 10 Que existe de igual modo evidencia testimonial en el proceso de que el imputado llamó por la vía telefónica a un hermano de la víctima, para reclamarle sobre molestias a su familia y a la vez asumir la responsabilidad del hecho, entregándose oportunamente a las autoridades 11 Que vistas las cosas de ese modo, y contrariamente a lo expuesto por el recurrente, en la especie no se advierten violaciones a los referidos principios de presunción de inocencia y duda razonable, pues las pruebas aportadas y los motivos en que se fundamenta la sentencia tienen suficiente contundencia para destruir los citados principios sin quebrantamiento alguno de la regla sobre exclusión probatoria consignada en los artículos 26, 166 y siguientes del Código Procesal Penal; Que ante todas las evidencias y elementos probatorios que se recoge en la sentencia, especialmente las circunstancias precedentemente expuestas, ha quedado establecida fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado, lo cual deja sin mérito alguno los reclamos contenidos en el tercer y cuarto medio, sobre alegada violación de principios y del artículo 338 del Código Procesal Penal sobre insuficiencia de pruebas para establecer la responsabilidad penal del imputado

;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua determinó que hubo una correcta valoración de las pruebas, toda vez que las mismas se examinaron de manera conjunta y armónica para romper con la presunción de inocencia que le revestía al hoy recurrente, quedando establecido que las pruebas obtenidas a través del allanamiento realizado en la casa del imputado no determinaron que las evidencias de sangre pertenecían a la víctima; sin embargo, los jueces a-qua apreciaron el conjunto de pruebas indiciarias que lo llevaron a realizar una valoración conforme a la sana crítica en la que apreciaron la responsabilidad del justiciable, comprobando que este la fue a buscar a su trabajo, que la obligó a montarse en su motor, que se encontraban separados, que el imputado la amenazaba con matarla frecuentemente, que en la ruta por donde hallaron el cuerpo sin vida de la víctima, que este le confesó los hechos a un hermano de la víctima, vía telefónica;

Considerando, que las pruebas indiciarias por sí solas no pueden destruir la presunción de inocencia de que está investido el imputado, sin embargo, las mismas fueron robustecidas por una confesión que dicho imputado hace al hermano de la víctima vía telefónica, como se ha expresado anteriormente, por lo que en conjunto, las pruebas indiciarias y dicha confesión, son suficientes para determinar, fuera de toda duda razonable, la culpabilidad del imputado, en consecuencia este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la desproporcionalidad de la pena, el recurrente alega, lo siguiente: “que hubo violación al principio de proporcionalidad de la pena, específicamente lo establecido en los artículos 339 del Código Procesal Penal, el cual establece los criterios para la determinación de la pena, así como el artículo 463 de la ley penal material, esto es, Código Penal Dominicano que también establece en cuales circunstancias, el juzgador y los juzgadores, deben tomar circunstancias modificativas de la pena, es decir, circunstancias atenuantes…”; Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua, en su decisión dio por establecido, lo siguiente: “Que vistos y ponderados los elementos de prueba aportados, resulta claro y evidente que el imputado A.F. cometió homicidio con premeditación en la persona de O.L.S.S., y que en consecuencia la pena de 30 años de reclusión mayor no viola en modo alguno el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal”; motivación fundamentada en que hubo una correcta aplicación de la pena fijada por el tribunal a-quo, en base a la gravedad del daño, por lo que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta suficiente y correcta; en tal sentido, procede desestimar el medio planteado y en consecuencia el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-107, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(FIRDOS) F.E.S.S., A.A.M.S., H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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