Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución.
Fecha08 Agosto 2017

CÁMARA CIVIL

Audiencia pública del 26 de noviembre de 2008.

Rechaza Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.N.R.I., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en esta ciudad y residente en la casa Núm. 54 de la calle D., El Caimito, Moca, con cédula de identidad y electoral Núm. 054-0084617-5, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.N.V. y L.R.M.P., abogados de los

de S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: “que procede Rechazar, el recurso de casación interpuesto por E.N.R.I. contra la sentencia No. 13-05 del 16 de febrero del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2005, suscrito por los Licdos. A.T.M.G. y L.A.R.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2005, suscrito por los Licdos. P.A.N.V. y L.R.M.P., abogados de los recurridos, J.F.S.B. y M.F. de León P. de Suárez;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve que: a) con motivo de un recurso de tercería incoado por el señor E.N.R.I., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., de fecha 19 del mes de julio de 1999, con relación a una litis en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por J.F.S.B., contra la compañía L & L Enterprise, S.A., dicho tribunal dictó en fecha 25 de junio de 2004, la sentencia que tiene el dispositivo siguiente: “Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de tercería sentencia civil No. 333 de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por este mismo tribunal que da ganancia de causa a los recurridos J.F.S.B. y M.F. de León P. de S. en una instancia en nulidad de sentencia de adjudicación, por haber sido interpuesto en la forma y plazo que acuerda la ley; Segundo: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia civil No. 333 de fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por este mismo tribunal, por las razones precedentemente indicadas en esta sentencia; Tercero: Rechaza la solicitud del recurrente E.N.R.I. de que se ordene la ejecución provisional de la presente decisión, por no ser el pedimento compatible con la naturaleza del asunto; Cuarto: Condena a los recurridos J.F.S.B. y M.F. de León P. de S., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del abogado del recurrente L.. A.T.M.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo por la parte perdidosa, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada en fecha 16 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 486 de en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.. Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes dicha sentencia y en consecuencia rechaza el recurso de tercería introductivo de instancia por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Tercero: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.A.N.V. y L.R.M. y el Dr. A.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de los motivos y el dispositivo. Errónea interpretación de los artículos 7 y 208 de la ley 1542 de Registro de Tierras. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea interpretación de los artículos 7, 171, 196, 267 y 208 de la Ley de Tierras; 2268 del Código Civil; 474 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal.”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados y por convenir a la mejor solución del presente caso, el recurrente alega, motivos y dispositivo, toda vez que al ser un punto controvertido la validez de la oposición inscrita, la cual no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 208 y 196 de la Ley de Tierras, falló el caso de marras reconociendo en sus motivaciones que dicha situación litigiosa debía ser determinada por la jurisdicción competente (el Tribunal de Tierras), pues motivó no tener competencia para decidir sobre el diferendo planteado, y finalmente, falla revocando la sentencia; que también argumenta el recurrente, que la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos de la causa, al afirmar que los señores J.F.S.B. y M.F. de León de S. “actuaron con la debida diligencia”, y darles ganancia de causa, cuando la negligencia de ellos se evidencia cuando: 1) Los recurridos no le dieron cumplimiento a las disposiciones del artículo 208 de la Ley de Tierras, toda vez que no depositaron copia de la demanda; 2) No se preocuparon porque se le diera cumplimiento a las disposiciones del artículo 196 de la citada ley, ya que nunca se le requirió al exponente ni a su precedente vendedor (L & L Enterprises), el Certificado de Título Duplicado del Dueño que ampara su derecho de propiedad para realizar la correspondiente anotación; que además, en el caso de la especie no sólo figuraba libre de gravamen el duplicado del dueño del vendedor, sino que el Registrador de Títulos no requirió el duplicado duplicado del dueño, terminan las aseveraciones del recurrente sobre los medios planteados;

Considerando, que, en lo relativo a lo argüido por el recurrente, la Corte a-qua estimó que independientemente a la validez o no de dichas oposiciones inscritas en la oficina del Registro de Títulos del Departamento de Moca, Provincia Espaillat, la cual debe ser determinada por la jurisdicción competente en caso de litigio al respecto, los señores J.F.S.B. y M.F. de León de S., actuaron con la debida diligencia;

Considerando, que la Corte a-aqua en el fallo atacado igualmente sostiene: “Que el contrato de promesa de venta intervenido entre la Empresa L & L Enterprises, S.A. y el señor E.N.R.I. sólo surtía efectos entre las partes ya que no fue inscrito en la oficina del Registro de Títulos para hacerlo oponible a terceros, por lo que es obvio que los gestores de la oposición desconocían el mismo y por ende no podían notificar o hacer del conocimiento del señor E.N.R.I. dicha oposición.”; que, sigue expresando la Corte a-qua, “al momento de la oposición del once (11) del mes de abril del año 1994, por el Registro de Títulos del Departamento de Moca, Provincia Espaillat, donde constaba tanto ésta como la de fecha siete
(7) del mes de septiembre del año 1993, el señor E.R.I. no los demandados originales y actuales recurrentes al hacer lo que estaba puesto a su cargo estaba en uno de sus derechos legítimamente protegidos, conforme al principio de seguridad jurídica que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional”;

Considerando, que, finalmente, la Corte a-qua expresó en sus motivaciones: “Que resulta evidente que el recurrido y demandante original en tercería no actuó diligentemente ya que como bien alega la parte recurrente y demandada primitiva la certificación que influye en el proceso es aquella depositada por la parte apelante en donde da constancia que sobre el inmueble de marras se encontraba una oposición inscrita el día once (11) del mes de abril del año 1994, a requerimiento del señor J.F.S.B. y que la compraventa fue inscrita el día catorce (14) de junio del año 1994, por lo que habían transcurrido más de dos meses desde la fecha de la oposición.”; que en la sentencia impugnada se afirma además, “que cuando se realizó la venta e hipoteca subsecuente el día Diez (10) del mes de junio del año 1994 ya estaban inscritas las oposiciones escritas y había sido expedida la certificación de fecha quince (15) del mes de abril del año 1994 que sustituyó la de fecha catorce (14) del mes de marzo del año 1994, por lo que el demandante primitivo y actual terminan los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que, de lo anteriormente expuesto, y según el análisis del fallo atacado, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que las motivaciones dadas por la Corte a-qua son coherentes con el dispositivo de la sentencia impugnada, y que dicha decisión ha sido dictada dentro de los límites de la legalidad, toda vez que el recurrente en tercería, según se verifica en la sentencia analizada, no demostró haber comprado en desconocimiento de la oposición gravada sobre el inmueble objeto de litis para pretender ser tercero adquiriente de buena fe, por lo que no habiéndose incurrido en la sentencia impugnada en ninguno de los vicios indicados por el recurrente y por carecer de fundamento los medios planteados, procede que los mismos sean desestimados y con ellos, rechazado el recurso de casación que nos ocupa;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.N.R.I., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 16 de febrero del año 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. P.A.N.V. y L.R.M. avanzado en su mayor parte.”

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

(Firmados) R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D., J.E.H.M. y G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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