Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

SENTENCIA NO. 257

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.M.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0112411-3, residente en la calle L.D.V.N. 10 del sector El Renacimiento de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; A.N., persona civilmente responsable; Seguros Pepín, S.A.,

D., Patria y Libertad República Dominicana entidad aseguradora; R.G. y B.A., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 9 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 25 de septiembre del 2003, a requerimiento del L.. S.J.G.A., actuando a nombre y representación de J.A.M.T., A.N. y Seguros Pepín, S.A., en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 2 de octubre del 2003, a requerimiento del Dr. R.A.D.G. por sí y el Dr. M.G.M., actuando a nombre y representación de R.G. y Bienvenida Arias, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de casación depositado el 10 de octubre del 2003, suscrito por los Dres. M.G.M. y R.A.D.G., en representación de R.G. y B.A., en el cual arguyen los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal d, párrafo 1, 50 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 9 de septiembre del 2003, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos el 21 de mayo del 2003; 1) por los L.. R.M.P. y S.J.G.A. en representación de los señores J.A.M.T., A.N.E. y la aseguradora P., S.A.; y 2) por el Dr. R.A.D.G. en representación de los señores R.G. y Bienvenida Arias, en contra de la sentencia No. 304-01-00362 del 26 de marzo del 2003 dictada por el Juzgado de Paz del municipio Bajos de Haina, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley y cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Francisco de León Rodríguez fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Bajos de Haina, contra la referida sentencia, lo declara inadmisible, ya que conforme lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Criminal el recurso de apelación contra la sentencia de los Juzgados de Paz no pueden ser apeladas por fiscalizadores, sino por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial que corresponda; SEGUNDO: Declara a J.A.M.T. de generales antes dicha, culpable de violar los artículos 49 literal d, párrafo 1, 50 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y las costas penales causadas acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; TERCERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil ejercida accesoriamente a la acción pública por los señores R.G. y B.A., de generales que constan, en sus respectivas calidades de padre y madre del menor J.M.G.A., en contra de los señores J.A.M.T. y A.N., prevenido y propietario respectivamente del vehículo causante del accidente por haber sido hecha la misma conforme con las normas y exigencias procesales; CUARTO: En cuanto al fondo de la preindicada constitución en parte civil, condena a J.A.M.T. solidariamente con el señor A.N.E., al pago de una indemnización de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de los señores R.G. y B.A., como justa y razonable reparación de los daños por ellos recibidos, como consecuencia de la muerte de su hijo J.M.G. en el accidente de que se trata; QUINTO: Condenar a J.A.M.T. y A.N.E., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a favor de la parte civil constituida a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; SEXTO: Se rechaza el ordinal segundo de las conclusiones de la parte civil en cuanto al monto indemnizatorio solicitado por considerarlo excesivo; SÉPTIMO: Se rechaza las conclusiones presentadas por el abogado de aseguradora P., S.A., ya que el accidente no se originó por falta exclusiva de la víctima; OCTAVO: Condenar a J.A.M.T. y A.N., al pago de las costas civiles del presente proceso y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.D.G. y M.G.M. quienes afirman haberlas avanzado; NOVENO: Declarar la presente sentencia en su aspecto civil oponible a la compañía Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente”;

En cuanto al recurso de J.A.M.T., en su calidad de persona civilmente responsable, A.N., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan; por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de J.A.M.T., en su condición de prevenido:

Considerando, que en la especie, el recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo ni posteriormente mediante memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: “a) que conforme el acta policial, el 1ero. de mayo del 2001, se originó un accidente de tránsito en la autopista 6 de Noviembre, tramo carretero Bajos de Haina, en el que la camioneta marca Mazda, propiedad de A.N., conducida por J.A.M.T., atropelló al joven J.M.G.A., quien falleció en la misma fecha; b) que las declaraciones ofrecidas por el prevenido son suficientes para establecer, que él se desplaza a una velocidad, que él establece de unos 50 ó 60 kilómetros por hora, eran las tres de la tarde y la visibilidad era buena y que impactó al joven J.M.G. que al parecer pretendía cruzar la vía; c) que estas informaciones permiten establecer que éste conducía de forma descuidada, torpe y atolondrada, ya que no existe ninguna otra razón, como para que sólo se diera cuenta del accidente, por el sonido producido al impactar a la víctima con su camioneta, y de la cual declaró, que se dio cuenta de que se trataba de una persona porque un conductor de un minibús le dijo vete que está muerto, y no se detuvo a verificar tal situación para auxiliar a la víctima, máxime cuando el mismo declara que todo estaba despejado, no habían muchas personas alrededor, y que en ningún momento de sintió amenazado; d) que la situación descrita previamente permite establecer el delito de golpes y heridas causadas involuntariamente por el manejo descuidado y atolondrado, previsto y sancionado por los artículos 65 de la Ley 241, 49, literal d, 1, 50 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99”;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de violación del artículo 49, párrafo 1, 50 y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con pena de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años, y multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), cuando el accidente ocasionare la muerte de una o más personas como sucedió en la especie; que al condenar al hoy recurrente al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, el Juzgado aquo aplicó una sanción ajustada a ley;

En cuanto al recurso de R.G. y B.A., parte civil constituida:

Considerando, que los recurrentes en apoyo de su recurso, en el memorial depositado alegan, en síntesis lo siguiente “Primer Medio: Violación del artículo 52 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, del 16 de diciembre del 1999, ya que no obstante las declaraciones de J.A.M.T., y ante el recurso que había interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal a-quo se limitó a imponer una multa de Dos Mil Pesos, declarando al mismo tiempo que tomaba tal decisión acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo Medio: Falta de base legal y falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal a-quo redujo las indemnizaciones de RD$3,000,000.00 a RD$350,000.00 Pesos sin dar motivo alguno, desconociendo los criterios según los cuales cuando el tribunal de segundo grado aumenta o reduce sustancialmente las indemnizaciones otorgadas por el tribunal de primer grado, está en la obligación de dar motivos particulares al respecto; Tercer Medio: Violación de los 1149 y 1150 del Código Civil, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos y falta de base legal, ya que sólo acordó indemnizaciones por daños morales, en tanto los padres de la víctima habían reclamado indemnizaciones también por los daños materiales, redujo las indemnizaciones acordadas por el tribunal de primer a un 10% sin exponer motivos que justificaran tal decisión, desconoció un elemento sustancial del proceso, según el cual el deudor de una obligación cuando ha actuado con dolo o mala fe, dicha obligación se agrava, debiendo indemnizar además por los daños imprevistos”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para modificar el aspecto civil de la sentencia de primer grado, dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: “a) que es natural que el fallecimiento del joven J.M.G. a causa de traumas recibidos en el accidente de tránsito, le haya producido daños morales a sus progenitores R.G. y B.A., y que los mismos procede sean indemnizados razonablemente; b) que han sido ponderadas varias cartas depositadas en audiencia por la parte civil constituida, según las cuales, el fallecido, quien a la hora de su muerte contaba con diecisiete (17) años de edad, dan constancia de su laboriosidad y disposición para el trabajo, con ingresos mensuales de RD$52,000.00 pesos, planteamiento que es digno de ser cuestionado, habida cuenta que el fallecido es un menor de edad, procedente de una zona rural del país, como es la comunidad de P., provincia Peravia; c) que la parte civil constituida en el acto introductivo de su demanda, solicitó una indemnización de cinco millones de pesos, suma que consideramos excesiva, habida cuenta que no se demostró en forma plena y suficiente , que el menor de 17 años, fuera una persona económicamente activa que sustentara todas las necesidades de los reclamantes”;

Considerando, que los recurrentes en el primer medio planteado se dedican a criticar el aspecto penal de la sentencia impugnada, en cuanto a la pena impuesta al prevenido por los hechos imputados, argumentaciones que de conformidad con la normativa procesal aplicable en la especie, escapan al interés de la parte civil constituida, la que sólo puede recurrir en casación en cuanto a sus intereses civiles; razón por la cual dicho medio carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo referente al segundo y tercer medio formulados en el memorial de casación por los recurrentes, reunidos para su análisis por la estrecha vinculación existente entre ellos, en el sentido de que el Juzgado a-quo redujo el monto indemnizatorio acordado por el tribunal de primer grado a un 10% del monto primario sin ofrecer motivos que justificaran tal decisión;

Considerando, que ha sido juzgado que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para determinar la importancia y la magnitud del perjuicio, y por ende fijar el monto de la indemnización, dentro de los límites de la razonabilidad, sin necesidad de dar motivos especiales para justificar el monto la condenación a daños y perjuicios; que de la motivación antes expuesta se colige el Juzgado a-quo justificó ampliamente su decisión de disminuir la indemnización otorgada a la parte civil constituida en el tribunal de primer grado; en consecuencia, procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por J.A.M.T. en su calidad de persona civilmente responsable, A.N. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 9 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.M.T. en su condición de prevenido, R.G. y B.A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

(Firmados) H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E. y G.A., Secretaria General.

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La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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