Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha19 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

SENTENCIA NO. 863

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.Á., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 023-0062851-4, y M.E.M.C., dominicana, mayor de

Dios, Patria y Libertad República Dominicana edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 023-0016442-9, ambos domiciliados y residentes en la calle 3 del sector Los Solares, J.D., S.P. de Macorís, padres tutores de los adolescentes Á.L.Á.V. y S.M.C., imputados, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de enero del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Dres. H.B. de la Cruz y F.A.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de febrero del 2007, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso, a nombre y representación de los recurrentes L.A.Á. y M.E.M.C., padres tutores de los adolescentes Á.L.Á.V. y S.M.C.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 4 de mayo del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 13 de junio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:
a) que con motivo del sometimiento judicial de los adolescentes S.M.C. y Á.L.Á.V., acusados de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 295 y 296 del Código Penal Dominicano y 278 de la Ley 136-03 en perjuicio del hoy occiso R.P.G.; b) que apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para conocer el fondo del asunto, ésta dictó el 29 de diciembre del 2006, su sentencia y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Esta jurisdicción dispone la variación de la calificación en el presente proceso a los fines de declarar al adolescente S.M.C. responsable de violar las disposiciones de los artículos 309 y 295 del Código Penal; y al adolescente Á.L.V., responsable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60 y 309 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso R.P.G.; SEGUNDO: Dispone que a S.M.C. le sea aplicada una sanción privativa de libertad por espacio de tres (3) años en el pabellón especial para la reeducación de menores de edad, que funciona en la cárcel de Najayo; TERCERO: Dispone que el adolescente Á.L.Á.V. sea enviado al Instituto Preparatorio de Menores de Edad de la ciudad de San Cristóbal por espacio de dos (2) años; CUARTO: Declara las costas penales de oficio; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la acción civil incoada por J.Y.P. en contra de los padres de los adolescentes S.M.C. y Á.L.Á.V.; en cuanto al fondo condena a los referidos padres, señores L.A.Á., Á.V. y M.E.M. a pagar la indemnización de Un Peso (RD$1.00), cada uno simbólico; SEXTO: Dispone la notificación de la presente decisión al Tribunal de Control de la Sanción del Departamento Judicial de San Cristóbal; SÉPTIMO: Comisiona al Ministerio Público para la ejecución de la presente sentencia”; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la decisión hoy impugnada, el 22 de enero del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declarar como al efecto declara, la inadmisibilidad por tardío y extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las defensas técnicas de los adolescentes S.M.C. y Á.L.Á.V., contra la sentencia No. 903-06, de fecha 29 de diciembre del 2006, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Dar acta, como al efecto la damos de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 903-06, se interpuso en fecha 12 de enero del 2007; TERCERO: Ordenar como al efecto ordena, que esta sentencia sea notificada al Procurador General de esta Corte; a los señores J.I.P., parte civilmente actora; L.A.Á.; Á.V. y M.E., responsables de los adolescentes S.M.C. y Á.L.Á.V., así como a sus respectivos abogados, para su debido conocimiento; CUARTO: Ordenar la confirmación de la sentencia No. 903-06 con todas las consecuencias legales”;

Considerando, que los recurrentes, en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamentan su recurso alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Mala aplicación del derecho, falsa y errada interpretación de los artículos 315, 317 ordinal b, de la Ley 136-03 y 418 de la Ley 76-02 Código Procesal Penal; que la Corte a-qua al declarar la admisibilidad del recurso alegando que el mismo fue incoado a los catorce (14) días de la sentencia haber sido debidamente comunicada a los adolescentes condenados y a sus responsables, ha incurrido en una actitud negligente al no prestar la debida atención a los artículos 315, 317 ordinal b, de la Ley 136-03 y 418 de la Ley 76-02 (Código Procesal Penal) debido a que el artículo 143 del Código Procesal Penal establece que los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación; a estos efectos, solo se computan los días hábiles, por lo tanto cabe señalar que a los hoy recurrentes le fue debidamente notificada la sentencia No. 903-06 de fecha 29 del mes de diciembre del año 2006; es decir la sentencia de primer grado, el día 29 de diciembre del 2006, y la misma fue recurrida en apelación el día 12 de enero del 2007, desconociendo que entre ambas fechas existían como días festivos o no laborables el sábado 30 y domingo 31 de diciembre del 2006, lunes 1, sábado 6 y domingo 7 de enero del 2007, días estos no computables para el plazo de la apelación, siendo cinco días no hábiles, por lo que la Corte a-quo ha violado las disposiciones legales de los artículos antes indicados; Segundo Medio: Falta de motivos y violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte aqua en su ordinal 4to. estableció la confirmación de la sentencia impugnada, No. 903-06, con todas sus consecuencias legales, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho, pues en su sentencia se observa que ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado; sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, quedando así establecida la falta de motivos, en violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su primer medio, que la Corte a-qua al declararle inadmisible su recurso de apelación por tardío incurrió en una errónea interpretación en lo referente a los plazos procesales; que del examen de la decisión atacada se infiere que tal y como alegan, el mismo fue interpuesto dentro del plazo que establece la ley;

Considerando, que analizado sólo este aspecto del recurso, por la solución que se le dará al caso y porque los demás aspectos se refieren al recurso de apelación propiamente dicho; tal como alegan los recurrentes, en la especie el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que la lectura íntegra de la decisión de primer grado fue hecha el veintinueve (29) de diciembre del 2006, y el plazo para interponer el recurso de apelación empezó a correr a partir del dos
(2) de enero del 2007, con vencimiento el día quince (15) de enero del 2007; que de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, dicho plazo es de diez (10) días hábiles; por lo tanto su recurso de apelación, interpuesto el 12 de enero del 2007, fue hecho dentro del plazo establecido por la ley; por consiguiente, el recurso de apelación no debió ser declarado inadmisible por lo antes expuesto; por lo que procede acoger el recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.A.Á. y M.E.M.C., padres tutores de los adolescentes Á.L.Á.V. y S.M.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de enero del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, para conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

(Firmados) J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E. y G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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