Sentencia nº 1010 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.
Número de resolución | 1010 |
Número de sentencia | 1010 |
Fecha | 30 Octubre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30 de octubre de 2017
Sentencia núm. 1010
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los magistrados Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides
Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia
y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.H.G.,
norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-1371436-4, con domicilio en la calle Guayacanes núm. 5, Bella
Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante constituido en actor Fecha: 30 de octubre de 2017
civil, contra la resolución núm. 206-PS-2015, dictada por la Primera Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de
noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. C.M., por sí y por el Dr. José Rafael Ariza
Morillo y la Licda. I.A.C., actuando a nombre y en
representación la parte recurrente, E.H.G., en la lectura
de sus conclusiones;
Oído a los Licdos. P.P.V. y J.M.P.,
actuando a nombre y representación de la parte recurrida Hanoi Vargas
Hernández y M.V., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora
General Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.
J.R.A.M. y la Licda. I.A.C., en representación la
parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de enero
de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2160-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2016, que declaró admisible en Fecha: 30 de octubre de 2017
cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para
conocerlo el 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual se difirió el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la
resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 22 de enero de 2013, la recurrente E.H.G.
interpuso por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, formal
querella con constitución en actor civil en contra de Massiel Vargas
Hernández y H.V.H., por supuesta violación a los
artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, que establecen las
figuras de asociación de malhechores y estafa; solicitando posteriormente la Fecha: 30 de octubre de 2017
conversión a acción privada, autorizada la misma mediante auto del 18 de
febrero de 2014, presentando la recurrente acusación mediante querella con
constitución en actor civil por ante el Juez Coordinador de la Cámara Penal
de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de abril de
2014, en contra de M.V.H. y H.V.H.,
por supuesta violación a los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal
Dominicano, que configuran la complicidad y estafa;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, la cual en fecha 14 de julio de 2015 dictó su decisión núm.
179-2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Acoge las conclusiones de la defensa del imputado H.V.H., en lo relativo a la prescripción de la acción penal iniciada en fecha tres (3) de abril del año dos mil catorce por la ciudadana E.H.G. en contra de los imputados H.V.H. y M.V.H., por haber trascurrido un plazo mayor o igual a dos (2) años que constituye un máximo de la pena imponible para el culpable de la comisión del tipo penal de estafa; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el martes veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (4:00
P.M.), quedando convocadas partes presentes y representadas, Fecha: 30 de octubre de 2017y a partir de cuya lectura comienzan los cómputos de los plazos para fines de impugnación”;
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la
decisión ahora impugnada, resolución núm. 206-PS-2015, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 16 de noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la querellante E.H.G., a través de sus representantes legales Dr. J.R.A. y la Licda. I.A.C., en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 179-2015, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por estar fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO : Compensa las costas del procedimiento; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones a todas las partes del proceso”;
Considerando, que la recurrente E.H.G., propone
como medios, en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 30 de octubre de 2017
“ Primer Motivo : Violación al artículo 417.4 del Código Procesal Penal. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por errónea interpretación del medio de inadmisibilidad por prescripción que acoge. Violación y errónea interpretación de las disposiciones de los artículos 44 y 46 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua viola las disposiciones contenidas en el artículo 44.2 del Código Procesal Penal, desconociendo en consecuencia, las disposiciones del artículo 46 de dicho texto legal, al hacer un irracional e ilógico análisis de los plazos meramente numéricos y al margen de la disposición normativa, acción que es ajena a la normativa y al objeto del legislador, primeramente al tomar la fecha de suscripción del contrato como punto de partida para aplicar en el presente proceso la prescripción de la acción penal, puesto que contrario a lo impropiamente servido en este sentido, se trata de una infracción continua o de efectos permanentes, por lo que el punto de partida es el día en que cesó su continuación o permanencia, conforme establece 46 del mismo texto legal, resultando que aún a la fecha del presente recurso, los imputados persisten en su actitud de apoderarse ilícitamente del 50% del inmueble objeto del presente proceso, en perjuicio de su legítima propietaria, el cual fue obtenido mediante las maniobras fraudulentas referidas en la querella de referencia, por lo que la misma ha tenido efectos permanentes; y finalmente, al establecer que el plazo de prescripción de la presente acción es de dos (2) años, cuando el artículo 45 del Código Procesal Penal es claro en precisar que en ningún caso el plazo puede exceder de diez años ni ser inferior a tres, por lo que, contrario a lo impropiamente servido, la presente acción ha sido erigida en tiempo hábil. Si bien el argumento vertido Fecha: 30 de octubre de 2017
por el Juez a-quo es correcto, ha sido aplicado de manera errónea en el presente caso, toda vez que el mismo ha tomado como punto de partida para el plazo establecido en el referido artículo 46 del Código Procesal Penal Dominicano, la fecha en que fue suscrito el acto de partición y no el momento en que nace el hecho generador de la pena, que es el momento en que ocurre la inejecución del contrato, el cual persiste a la fecha de la presente acción, los imputados persisten en su actitud de apoderarse ilícitamente del 50% del inmueble objeto del presente proceso, en perjuicio de su legítima propietaria, el cual fue obtenido mediante las maniobras fraudulentas referidas en la querella de referencia, por lo que la misma ha tenido efectos permanentes, por lo que evidentemente el Juez aquo ha violado el artículo 46 del Código Procesal Penal que claramente establece, para esta prescripción, que el cómputo de la prescripción, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, es “desde el día en que cesó su continuación o permanencia" y que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. La prescripción por el vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, está gobernada por los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Resulta que la querella de que se trata, fue interpuesta en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por lo que de la lectura combinada de lo que antecede, podemos afirmar dos tesis, en cualquiera de las cuales la interposición de la acción resulta hecha cuando no había caducado el plazo legal establecido. Lo primero es que, partiendo del artículo 45 del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción abarca el máximo de la pena imponible y en el caso de la especie la infracción de que se trata conlleva una Fecha: 30 de octubre de 2017
pena máxima de 2 años. El caso que nos ocupa trata de la violación a los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal, cuyos efectos negativos persisten en la actualidad, toda vez que hoy en día la víctima E.H. está sufriendo daños en su patrimonio, en virtud del ilícito de estafa cometido en su contra. Que los imputados se benefician de la conservación del inmueble y de su creciente valor, en perjuicio de la verdadera propietaria que es la señora E.H.. Que el ilícito no ha dejado de surtir sus efectos contra la víctima, por lo cual estamos en presencia de una infracción continua, de donde se infiere que, contrario a lo impropiamente establecido por el Juez a-quo, la presente acción resulta hecha en tiempo hábil para la interposición de la misma. Adicionalmente, el presente caso, las partes fijaron un término para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de marras, el cual, como bien precisa el Tribunal a-quo, vencía en el mes de febrero del año 2009; sin embargo, es la negativa de los imputados de honrar lo convenido lo que configura el ilícito a que se contrae el presente proceso, cuya negativa persiste hasta el día de hoy, lo que constituye una falta suficiente para caracterizar el ilícito penal a que se contrae el presente proceso, máxime cuando el imputado H.V. se aprovechó de la vulnerabilidad de su paciente para envolverla en un negocio con el único fin de estafarla; por lo que, en tal situación, los tribunales tienen la obligación de aplicar la ley apegada a los principios de justicia y de equidad. En ese tenor, si bien es cierto que el referido contrato de compraventa es de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), y la querella objeto del presente proceso fue interpuesta en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil trece (2013), es evidente que contrario a lo impropiamente servido por el Juez a-quo, el plazo Fecha: 30 de octubre de 2017
de los tres (3) años establecidos para la prescripción por el vencimiento de la pena máxima no había prescrito, puesto que el mismo comienza a correr a partir del momento en que nace el incumplimiento, que se da desde el día en que cesó su continuación o permanencia, siendo indiscutible que en la actualidad la misma persiste, puesto que los imputados no han renunciado a su interés de apoderarse ilícitamente del inmueble objeto de este proceso. De lo antes indicado se infiere que el punto de partida para la presente acción nace en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil trece (2013), con el nacimiento mismo de la acción, y no en fecha quince
(15) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), como erróneamente interpretó el J. a-quo, puesto que el bien protegido en el delito de estafa es el patrimonio y hasta este día aún no ha cesado la ejecución de la acción ilícita por parte de los imputados, quienes pretenden agenciarse un inmueble por el cual no han pagado ni un centavo, presentándose la acusación en fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), con lo que se suspendió nuevamente la prescripción, conforme establece el citado artículo 46 del CPP. En tal virtud, procede revocar lo decidido por el Tribunal aquo, fundamentado en las disposiciones de los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano, bajo el argumento de que, contrario a lo impropiamente servido por el Juez a-quo, por una simple operación matemática puede derivarse que se trata de una infracción continua o permanente, por lo que, es evidente que contrario a lo impropiamente servido por el juez a-quo, el plazo de los dos (2) años establecidos por el artículo 405 del Código Penal no había prescrito, puesto que el mismo comienza a correr a partir del momento en que cese la intención de los imputados de Fecha: 30 de octubre de 2017apoderarse ilícitamente del referido inmueble, lo cual no ha acontecido, no al momento en que fue celebrado el contrato, o el momento en que fue realizado el pago por parte de la querellante. En este sentido, como principio general, la prescripción de la acción pública se basa, según la mejor doctrina, en la presunción de olvido de las acciones humanas delictivas, y, por consiguiente, la extinción de la posibilidad de ser perseguidas judicialmente por la expiración o vencimiento del tiempo para hacerla; que la acción pública nacida de un acto que infringe la ley penal, al desaparecer por el transcurso del tiempo, como se ha dicho, en nuestro derecho procesal positivo, supone, de una parte, la no existencia de una decisión judicial definitiva al respecto y, de la otra parte, el hecho de no haberse ejercido en un tiempo determinado una actuación procesal válida. De las sentencias antes referidas, se infiere que el momento en que debe computarse el plazo para la prescripción es en el último acto ejecutado por el imputado y no en el momento en que este da inicio a las infracciones penales como erróneamente fue entendido por el Tribunal aquo. Que el J. a-quo ha interpretado erróneamente los hechos sometidos a su consideración, y ha desconocido el alcance que las disposiciones legales, señaladas precedentemente (artículos 44 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano), incurriendo con ello en la violación de la ley en su errónea interpretación, por lo cual dicha decisión debe ser anulada en este sentido y dirección, por lo que procede modificar los mismos; Segundo Motivo : De la casación. Violación a la Ley núm. 76-02, artículo 426 numeral 3 cuando la sentencia sea manifiestamente infundada y artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua no establece si las infracciones a que se refiere el presente proceso son Fecha: 30 de octubre de 2017
consideradas consumadas, tentativas, continuas o de efectos permanentes, por lo que no existe certeza respecto a si la ley ha sido bien o mal aplicada al presente caso, en cuanto al punto de partida, tomado en consideración por el Tribunal a-quo para aplicar la prescripción que aplica, por consiguiente, en la decisión que se examina, se evidencia una insuficiencia de motivos y omisión de estatuir, resultando ser manifiestamente infundada; lo cual de modo independiente o aunado a los medios anteriormente planteados, hace que la sentencia tenga que ser infirmada, a los fines de que la contienda se reexamine en hecho y derecho, y sobre esa nueva reevaluación este nuevo órgano, fallando en la dirección que entienda de lugar, dé otros motivos y razones en su fallo por sobrevenir, obviamente, diferente a lo impropiamente servido por el órgano a-quo. El recurso de apelación que dio origen a la sentencia recurrida, comprobarán que los medios primero y segundo se fundamentan principalmente en el alegato de que “la infracción es de naturaleza continua”, desarrollado en las páginas 14-20 de nuestro escrito de apelación, sin embargo el Tribunal a-quo, ni someramente hace referencia a las mismas, y mucho menos las contesta en el cuerpo de su decisión, bien sea acogiéndolas o rechazándolas, no obstante habérselas formulado formalmente, con lo cual violó olímpicamente lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, si tomamos en cuenta que ello es una obligación inequívoca a cargo de los magistrados jueces del orden judicial, vinculado inexcusablemente a la garantía individual de una tutela judicial efectiva, la cual le asiste a todo usuario de los tribunales de la República. Sin embargo, el Tribunal a-quo rechazó todos los medios propuestos sin emitir ningún motivo que justifique su rechazo y sin contestar ninguna de las Fecha: 30 de octubre de 2017
argumentaciones contenidas en la misma. La Corte a-qua, de forma incorrecta, ha procedido a aplicar los términos del artículo 45 del Código Procesal Penal, sin antes avocarse a examinar la naturaleza de la infracción que se le atribuye a los imputados, ya que si se observan los términos de la querella que fue presentada en su contra, se comprueba de manera clara, que los hechos que tipifican el indicado tipo penal comenzaron a ocurrir en el año 2008, pero que los mismos, no se materializaron únicamente en ese año, sino que los efectos y los actos se prolongaron a través de los años, y es por ello que en el año 2013, al estar vigente y en pleno transcurso los efectos de dicha infracción, pues la parte afectada, en este caso la víctima, decide acudir por ante las autoridades y poner en movimiento la acción pública, de manera pues, que no se trata de una infracción consumada en el año 2002 (Sic), como erróneamente interpretó la Jueza a-qua, y por ello, su decisión carece de los elementos esenciales que la justifiquen. En el caso de la especie, los Jueces a-quo no se pronunciaron sobre esos argumentos planteados por la parte recurrente, incurriendo en una falta de contestación y violando así el derecho de defensa de la parte recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“a) Del cotejo en orden cronológico precedentemente descrito se desprende que, el origen de la situación que involucra a las partes del proceso, ciertamente, tal y como estableció el Juzgador a-quo, tuvo lugar el quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue suscrito un contrato de Fecha: 30 de octubre de 2017
compra y venta entre el señor V.M. delR. como vendedor, y las señoras E.H.G. y M.V. como compradoras. Que al suscribirse el referido contrato, fue pagado por la señora E.H.G. el 50% del precio de la venta y el otro 50 % sería pagado, según la recurrente, por la co- compradora M.V. en siete (7) cuotas de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), las cuales se presume vencían en el mes de febrero del año 2009; b) de la misma descripción cronológica se puede apreciar que la génesis de la controversia entre las partes, a propósito de la relación contractual precedentemente indicada, tiene lugar un mes después de la suscripción del contrato ya referido, cuando en fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), y antes de cumplirse el pago de la primera cuota, la querellante ahora recurrente E.H.G., hizo efectivo el pago del otro 50 % que completa el pago total de la compra del inmueble en cuestión. De lo que se colige que a partir de ese momento las partes envueltas en el proceso han estado en conflicto, tal y como se comprueba mediante los actos núm. 633-2009, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve, mediante la cual la querellante E.H.G. emplaza a la imputada M.V., para que un plazo de cinco (5) francos, complete el pago de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), y acto núm. 667-2009, de fecha siete (7) de septiembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual la referida querellante emplaza a la misma imputada a los fines de que demuestre la entrega de dinero adeudado, correspondiente al 50 % del pago al señor V.M. delR.; c) de lo anterior se desprende, que al haberse producido los hechos en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), y haber quedado establecido que la querellante Fecha: 30 de octubre de 2017
ha estado en dominio pleno de la situación generada con la imputada M.V.H. desde el momento mismo de la transacción, dado que como se ha establecido precedentemente, a penas a un mes posterior a la firma del contrato que las une, se produce la discordia que hasta hoy las mantiene enfrentadas. Que como se puede ver por simple operación matemática, al producirse los hechos en el año 2008 y al iniciar la querellante E.H.G. la acción penal contra los imputados H.V.H. y M.V.H. en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), y siendo que la acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, por disposición expresa del artículo 45 numeral 1 del Código Procesal Penal, la acción estaba ventajosamente vencida; d) que en la especie, la pena máxima dispuesta para el delito de estafa, tipo penal que sustenta el proceso, es de dos (2) años de prisión, de donde se colige que la acción penal se encuentra prescrita, en razón de haber transcurrido más de seis (6) años del inicio del conflicto, tal y como fue examinado y decidido por el Tribunal a-quo; e) en ese tenor, nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 56 del 26 de abril del año 2005. B.J. 1133, ha establecido que la institución procesal de la prescripción tiene su fundamento, tanto en doctrina como en jurisprudencia, por el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por el castigo; que la prescripción penal es de orden público y puede ser propuesta en cualquier estado del proceso, en la medida que es en esencia una garantía del derecho de defensa del procesado; f) que por todo lo anterior expuesto y por no haberse configurado ninguno de los vicios denunciados por la Fecha: 30 de octubre de 2017
recurrente, procede el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la querellante E.H.G., a través de sus representantes legales Dr. J.R.A. y la Licda. I.A.C., contra la sentencia núm. 179-2015, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tal y como se establece en la parte dispositiva de la presente resolución”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la recurrente:
Considerando, que en su escrito de casación la recurrente expone dos
medios, el primero de los cuales se refiere a la decisión tomada por el
tribunal de primer grado, cuando el artículo 418 del Código Procesal Penal
claramente dispone que los motivos y fundamentos han de ser dirigidos
contra el fallo recurrido; por lo que, para esta Segunda Sala el único medio
que será tomado en consideración será el segundo, que es el referente a la
decisión impugnada, decidida por la Corte a-qua;
Considerando, que en su segundo medio la recurrente expone, en
síntesis, que la sentencia es manifiestamente infundada y existe violación al
artículo 24 del Código Procesal Penal, porque no establece si las infracciones
a que se refiere el presente proceso son consideradas consumadas,
tentativas, continuas o de efectos permanentes; por lo que no existe certeza Fecha: 30 de octubre de 2017
respecto a si la ley ha sido bien o mal aplicada al presente caso, en cuanto al
punto de partida tomado en consideración por el Tribunal a-quo para
aplicar la prescripción; que en la decisión que se examina, se evidencia una
insuficiencia de motivos y omisión de estatuir, resultando ser
manifiestamente infundada; que la Corte no se refiere a lo expuesto en los
medios primero y segundo del recurso de apelación, los que se
fundamentan en el alegato de las infracciones de naturaleza continua, y que
ha procedido a aplicar los términos del artículo 45 del Código Procesal
Penal, sin antes avocarse a examinar la naturaleza de la infracción;
Considerando, que, tal y como se evidencia de la lectura de los legajos
que conforman el presente proceso, y encontrándose esta alzada sometida
por ley al análisis concreto de la existencia de una sana aplicación de la
norma jurídica establecida en el artículo 69 de la Constitución de la
República, en el presente caso que nos encontramos ante la presunción de
un supuesto de hecho violatorio al artículo 405 del Código Penal, el cual
establece que son reos de estafa y como tal incurren en las penas de prisión
correccional de seis meses a dos años y multa, la cual se consigna en el
artículo 1 del Código Penal, en el siguiente tenor: “La infracción, que las leyes
castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes
castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan Fecha: 30 de octubre de 2017
con una pena aflictiva o infamante, es un crimen”; siendo la pena en estos casos
de prisión correccional de 6 días a 2 años duración;
Considerando, que como podemos observar, el tipo penal puesto en
causa se encuentra sancionado con pena correccional; de conformidad a lo
que establece el Código Procesal Penal en su artículo 45.1, la acción produce
su efecto extintivo al transcurrir un tiempo equivalente al máximo de la
pena imponible ajustada con el ilícito penal imputado, y de la lectura de las
piezas que conforman el proceso y la decisión recurrida, la querellante y
actor civil E.H.G., como titular que pretende el
resarcimiento de un daño percibido, no realizó el ejercicio de su derecho
dentro del plazo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de
la buena fe, resulta inexplicable el tiempo esperado por la misma para
interponer su acción ante el poder punitivo; que esta alzada, tratándose de
un asunto de orden público, el cual tiene la potestad de declarar de oficio y
de pleno derecho la extinción de la acción del caso que nos ocupa, lo cual ha
surgido de la verificación de los plazos que rodean la comisión del hecho
ilícito alegado y la interposición de la querella por parte del hoy recurrente,
asunto que es necesario verificar de manera previa al análisis del fondo del
proceso, así como su declaratoria en cualquier instancia del juicio o tribunal
que se produzca su detección; todo lo anterior con respecto a la oficiosidad, Fecha: 30 de octubre de 2017
válido sólo cuando sea a favor de la extinción de la acción, nunca en su
contra, ya que la misma lo que busca es evitar que una persecución penal se
prolongue en el tiempo;
Considerando, que el legislador ha creado los límites de lugar para el
accionar en justicia y para que el Estado asuma su poder punitivo ante los
hechos violatorios de la norma jurídica nacional; ahora bien, dicho accionar
proviene de una verificación y aplicación adecuada de la tutela judicial
efectiva que reconoce y consagra el artículo 69.10 de la Constitución: “Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por
las garantías mínimas que se establece a continuación: ...10) las normas del debido
proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; de
aquí que son los jueces y tribunales los responsables de la sana y correcta
aplicación de la norma al momento de dictar una decisión judicial;
Considerando, que la falta perseguida data del 15 de julio de 2008, y la
querellante constituida en actor civil, hoy recurrente, procedió a la
interposición de su acción el 30 de abril de 2014, fecha en la cual produce su
reclamo ante el sistema de justicia; que al transcurrir ese tiempo, el cual
sobrepasa el plazo máximo estipulado por el artículo 45.1 de nuestra
normativa procesal, ha provocado con su inacción que se pronuncie la Fecha: 30 de octubre de 2017
prescripción de la acción penal;
Considerando, que una infracción es de naturaleza permanente cuando
ella tiene ejecuciones sucesivas o se comete por etapas o se inicia cada vez;
son de ejecución inmediata las que sólo se realizan por un solo hecho;
Considerando, que se refiere la recurrente que la infracción cometida es
de naturaleza permanente por subsistir, de acuerdo a su criterio, los efectos
de la misma hasta hoy día, y que la Corte no se refiere a este aspecto; sin
embargo, de lo antes transcrito, de lo decidido por la Corte a-qua, se puede
observar que contrario a lo expuesto por la recurrente, ésta encontró
motivos suficientes en las razones que tuvo el tribunal de primer grado para
declarar extinta la acción, tomando en cuenta el punto de partida del hecho
y la exigibilidad del mismo;
Considerando, que, en la especie, y de los hechos fijados por la
jurisdicción de juicio y confirmados por la Corte a-qua, se infiere la
prescripción pronunciada, por lo que para esta Segunda Sala los motivos
dados por la Corte a-qua han sido correctos, al haber hecho las
ponderaciones jurídicas del caso examinado, y no lleva razón la recurrente;
por lo que se desestima el presente recurso de casación.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 30 de octubre de 2017
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.H.G., contra la resolución núm. 206-PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados)M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S.-H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
LC/rfm/jccr/ktr.- Secretaria General