Sentencia nº 990 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.
Número de sentencia | 990 |
Número de resolución | 990 |
Fecha | 30 Octubre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30 de octubre de 2017
Sentencia núm. 990
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas, A.A.M.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y
155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 30 de octubre de 2017
Sobre el recurso de casación interpuesto por Jonás Humberto
Moreno Reyes, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad y electoral núm. 140-0004139-3, con domicilio en la calle
Principal Los Cocos, del sector de Los Pozos, Nigua, provincia San
Cristóbal, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia
núm. 0294-2016-SSEN-00120, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de
mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por
la Licda. N.M., defensora pública, en representación de la
parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 20 de
junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3744-2016, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia del 29 de noviembre de 2016, mediante
la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia
para conocer del mismo el 6 de marzo de 2017, a fin de debatirlo Fecha: 30 de octubre de 2017
oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo
efectuar por razones atendibles, consecuentemente produciéndose el
día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los
artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393,
418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que el 16 de marzo de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito
Judicial de San Cristóbal, L.. J.A.G.M., Fecha: 30 de octubre de 2017
presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra Jonás
Humberto Moreno Reyes, por el hecho de que: “el 26 de mayo de 2014,
siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, las hermanas M., C.
y M.R.G., se encontraban junto a otras amigas
compartiendo en el centro cervecero Fénix, ubicado en la calle D., del
Distrito Municipal de San Gregorio de Nigua, allí llega el imputado se queda
mirando de forma fija y amenazante a M.R.G., cuando
sale arma un lío de botellas. Luego estas salieron rumbo a otro negocio
denominado M., ubicado en la carretera S. aduciendo la víctima
“este tipo está loco”, en el camino su teléfono celular timbró varias veces, la
víctima se detuvo a orinar y ver qué quería quien la llamaba que era el
procesado, no regresó al grupo y cuando se la llamaba al celular luego de dos
timbrazos era colgada la llamada, estando en Mambrú, llega la información
que mataron a M., cuando se dirigen al hospital, ven al imputado todo
sucio de sangre y sin camisa. Al ser cuestionado este confesó que la mató,
llevando a las autoridades al lugar de la escena del crimen, así como dónde
ocultó el arma homicida, la que portaba de forma ilegal”; imputándole los
ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de armas, en perjuicio de
M.R.G. (a) Piel, en infracción de las prescripciones
de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley núm.
36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Fecha: 30 de octubre de 2017
-
que el 19 de marzo de 2015, T.R.M. y Osiris
Castillo Santana, constituidos en querellantes y actores civiles,
presentaron ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
San Cristóbal, acusación particular contra Jonás Humberto Moreno
Reyes, con idéntica relación fáctica, pero con la calificación jurídica de
infracción de las disposiciones de los artículos 295, 296 y 304 del
Código Penal, y Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de
Armas;
-
que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
San Cristóbal acogió totalmente la acusación formulada por el
Ministerio Público, a la que unió criterio en torno a la calificación
jurídica la parte querellante, por lo cual emitió auto de apertura a
juicio contra el encartado;
-
que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Cristóbal, resolvió el fondo del asunto
mediante sentencia núm. 130/2015, del 6 de agosto de 2015, cuya
parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO : Declara a J.M.R., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio Fecha: 30 de octubre de 2017
voluntario y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de la hoy occisa M.R.G.; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo Hombres, excluyendo de la calificación original el artículo 40 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por no haber concurrido los elementos constitutivos de este tipo penal; SEGUNDO : Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por el señor O.C.S., en representación de los hijos menores de edad de la occisa M.R.G., los menores de edad en Yelkis O.S.G., J.G., C.N.G., acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado J.M.R., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena a dicho imputado al pago de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), divididos en partes iguales entre los menores de edad indicados, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por estos, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO : Rechaza la constitución en actor civil realizada por el señor T.R.M., ya que no fue aportada prueba idónea que establezca el parentesco o filiación de este con la hoy occisa M.R.G.; CUARTO : Rechaza las conclusiones de la abogada del imputado, toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó Fecha: 30 de octubre de 2017
plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; QUINTO : Condena al imputado J.M.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso, sin distracción de estas últimas, por no haber sido solicitada por la parte gananciosa; SEXTO : Ordena que el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones de los Arts. 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de las pruebas materiales aportadas al presente proceso, consistentes en una zapatilla color plateada de mujer, marca HYW, un monedero color rojo marca P., con dos pulseras color amarillo y un arete, una gorra marca Cool de color negro con amarillo, con letras rojas, un celular marca F.I., Imei 352653019536341, un celular marca M., color negro, Imei 356465045196933, un celular marca H., negro con forro verde, Imei 8684380016761572, y una pistola marca Model, calibre 380, niquelada, con desperfecto, sin cargador, hasta que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y proceda entonces de conformidad con la ley”;
-
que con motivo del recurso de apelación incoado por el
imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora
impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00120, del 11 de mayo de 2016,
emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice: Fecha: 30 de octubre de 2017
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2015, por la Licda. N.O.M.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado J.H.M.R., en contra de la sentencia núm. 130-2015, de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, y por efecto de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO : E. al imputado recurrente J.H.M.R., del pago de las costas del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido por la defensa pública; TERCERO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes; CUARTO : La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;
Considerando, que el recurrente J.H.M.R.,
en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el
siguiente medio de casación: Fecha: 30 de octubre de 2017
“ Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, violación del artículo 426.3”;
Considerando, que en el desarrollo del medio planteado el
reclamante, esboza:
“Es pertinente señalar que cuando la Corte valora los motivos de la sentencia para rechazar el recurso del imputado, no lo hace bajo su propio criterio, sino que establece que hace suyas las motivaciones del tribunal de primer grado, sin explicar de forma precisa por qué las consideró oportunas. Y de esta forma deja sin contestar las razones esgrimidas en el recurso de apelación del imputado, es decir, el por qué le impuso la máxima y no la mínima o una pena menor dentro de la escala legal establecida. Y si le impuso la máxima, cuáles fueron las razones de forma concreta que consideró para imponer la misma. Sino que el acoger las motivaciones del tribunal de primer grado, se limita a establecer su posición con relación a lo que le corresponde a los poderes públicos, la situación de violencia en la sociedad. Sin analizar el hecho que si bien una de las funciones de los poderes públicos es sancionar, no significa que la sanción deba ser a la pena máxima establecida o la solicitada por el representante del Ministerio Público, sin considerar las posiciones de defensa positiva del imputado a través de su defensor. Que en el caso de la especie, la Corte debió analizar que el tribunal de primer grado no consideró la actitud del imputado con posterioridad a la comisión de Fecha: 30 de octubre de 2017
los hechos, a saber: no huir del lugar, el entregarse de forma voluntaria, en establecer donde estaba el arma utilizada, el llevar a la víctima al hospital inmediatamente acontecieron los hechos, la juventud del imputado, el hecho de ser un infractor primario. Pues los imputados también son parte de nuestra sociedad y aunque cometen errores y por consecuencia violentan una ley penal establecida, que amerita una sanción, la misma no debe ser la más gravosa, pues la finalidad de la pena no es la segregación, sino la readaptación y reinserción social. La Corte en ese sentido, ha emitido una sentencia injusta, toda vez que no ha observado de manera objetiva el fundamento del motivo de apelación de la sentencia recurrida para fundamentar su decisión, y en consecuencia, no observó que el tribunal de primer grado aplicó de forma errada las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:
Considerando, que en el medio esgrimido el recurrente Jonás
Humberto Moreno Reyes aduce la sentencia impugnada resulta
manifiestamente infundada, en tanto, la Corte a-qua rechaza su
recurso sin formular criterio propio, sino que hace suyas las
motivaciones del tribunal a-quo; sin embargo, no fundamenta por qué
las consideró oportunas, argumentación que deja sin respuesta lo
reprochado en su apelación en torno a por qué se le impuso la pena Fecha: 30 de octubre de 2017
máxima y no la mínima, o una menor dentro de la escala legal
establecida; al mismo tiempo recrimina a la alzada que debió analizar
de manera objetiva que el a-quo erró al aplicar las disposiciones del
339 Código Procesal Penal, pues no ponderó su actitud con
posterioridad a la comisión de los hechos, esto es, no huir del lugar,
llevar a la víctima al hospital, entregarse voluntariamente, ubicar el
arma utilizada, su juventud y condición de infractor primario, todo
contrario a la finalidad de la pena; en este tenor, el impugnante
entiende que la Corte emitió una sentencia injusta;
Considerando, que para rechazar la apelación formulada por el
ahora impugnante en casación, la Corte a-qua expuso:
“Que con relación a lo señalado por el recurrente en su único medio, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido de que el Tribunal a-quo realizó una errónea aplicación de la norma al ponderar sobre la determinación de la pena de manera genérica que hizo acopio de lo establecido en la Constitución y en las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, pero no explica de forma clara cuáles de los puntos o numerales del Art. 339 tomó en consideración para imponer la pena solicitada por el Ministerio Público y no una pena dentro de la escala, como lo es de la mínima establecida que hubiesen sido de 3 u 8 años; sin embargo, y contrario a lo que establece el Fecha: 30 de octubre de 2017
recurrente en su recurso; el tribunal ha establecido en su sentencia, en el numeral 61 “Que corresponde a los poderes públicos sancionar, toda vez que la violencia es un problema sociocultural que atenta contra los derechos humanos y pone en peligro el desarrollo de la sociedad; considerando además, que la sanción a imponer debe ser proporcional a los hechos consumados, y nos corresponde a los juzgadores mantener un balance equitativo entre los derechos de las personas y las penas a imponer sobre las faltas cometidas por estos, por lo que la ponderación que debe hacerse es atendiendo a la relación entre la gravedad objetiva del hecho y la afectación que se le ocasiona a la víctima y a la sociedad misma, en el ámbito que le posibilita la medida de la culpabilidad, por lo que realizando una justa valoración de las pruebas y la aplicación del derecho por los juzgadores, y ante lo que ha sido la solicitud de la defensa de dicho imputado, en el sentido de que fueran tomados en cuenta los criterios para la determinación de la pena, considerando también para la imposición de esta sanción todas las prerrogativas que pone a nuestra disposición tanto el artículo 339 del Código Procesal Penal, como el 40 numeral 16 de la Constitución de la República, los cuales fueron referidos anteriormente”. Que esta alzada procede a acoger estas argumentaciones dadas por el Tribunal a-quo, por estar basado en criterios de hecho y de derecho, y por consiguiente, rechazar el medio esgrimido por el recurrente. Que el Tribunal a-quo ha establecido como hechos probados los siguientes: a) Que en horas de la noche del veinticinco
(25) de mayo del año dos mil catorce (2014), la hoy Fecha: 30 de octubre de 2017fallecida M.R.G. (a) Piel, se encontraba compartiendo junto a varias amigas y una hermana en el Centro Cervecero Fénix, ubicado en el municipio de Nigua, provincia San Cristóbal, lugar hasta donde llegó el hoy imputado, quien procedió de forma violenta a romper una botella, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 P.M.), de ese día, lo que provocó que M.R.G. (a) Piel y sus amigas procedieran a marcharse del lugar, ya que tenían conocimiento del enojo del imputado con la señora M.R.G. (a) Piel, puesto que el mismo se resistía a dar por terminada la relación que tenía con dicha señora; b) que una vez la señora M.R.G. (a) Piel abandonó dicho centro de diversión junto a sus compañeras, el imputado llama a la víctima M.R.G. (a) Piel, citándola para que se encontrasen, ya que tenían que hablar, accediendo la víctima a dicho llamado, y es así como van a dar al callejón localizado en el sector Los Pozos, detrás de la escuela pública, en el municipio de Nigua, y allí el imputado le ocasiona a M.R.G. (a) P. un disparo de arma de fuego que produce herida; c) que la herida recibida por la víctima M.R.G. (a) Piel consistió en herida de contacto por proyectil de arma de fuego con entrada en hemitorax derecho a nivel del cuadrante superior interno de mama, la cual fue ocasionada por el señor J.M.R., falleciendo esta víctima a consecuencia de ello; d) que el deceso de la víctima M.R.G. (a) Piel se debió a shock hemorrágico por laceración de vena cava Fecha: 30 de octubre de 2017
inferior y arteria aorta abdominal debido a herida de contacto por proyectil de arma de fuego; e) que la muerte de la señora M.R.G. (a) Piel la realizó activamente el hoy imputado J.M.R.; f) que dicha muerte, el imputado las ocasionó en forma voluntaria, ya que conforme se desprende de la práctica, este utilizó un arma de fuego calibre 380, aunque insertándole una bala de calibre 9mm, a sabiendas de que en el lugar donde hirió a la hoy occisa se alojaba órganos vitales, máxime cuando se hace un disparo de contacto como es el caso; g) que esa conducta reprochable del imputable que lo que motivó que este fuera sometido a la acción de la justicia por lo acontecido; concluyendo este Tribunal que el mismo es responsable de homicidio voluntario en perjuicio de M.R.G. (a) Piel, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos y de las demás pruebas aportadas; que al esta Corte analizar las argumentaciones dadas por el Tribunal a-quo, como hechos probados, ha podido comprobar que la sentencia que se recurre contiene una acertada correlación entre la acusación y el dispositivo de la misma, por lo que se desprende que los Jueces a-quo valoraron de marera clara y precisa por qué otorgan determinado valor probatorio a cada una de ellas, y en ese sentido no se verifica que los Jueces hayan aplicado de forma errónea la ley ni en la motivación de la misma, ni en la pena a imponer, por lo procedemos a rechazar el argumento expuesto por el imputado en su recurso. Que por el hecho de que el imputado J.M.R. sea una persona joven, de que sea la primera vez que se ve Fecha: 30 de octubre de 2017
involucrado en un proceso penal, o que haya declarado y aceptado su responsabilidad penal, de que haya socorrido a la víctima buscando ayuda después de que cometió el hecho, o que haya colaborado con la investigación a los fines de que la policía pudiese encontrar el arma objeto de la infracción, no significa que por ello debe de condenársele a una pena mínima, dentro de la escala que establece la ley para el homicidio, sino que la sanción penal se impone atendiendo a la gravedad del hecho consumado, ya que la víctima era una mujer muy joven, no se probó que esta agrediera al imputado, sino más bien, que este le disparó enojado con esta, sin tomar en cuenta la vida humana que estaba destruyendo, razón por la cual esta Corte es de criterio de que de acuerdo a la naturaleza de los hechos, la sanción penal impuesta está ajustada a la gravedad del mismo y al daño causado a la víctima, sus familiares y la sociedad en sentido general, criterios estos que están establecidos en el artículo 39 Código Procesal Penal y que fueron suficientemente probados en la sentencia recurrida. Por lo que procedemos a rechazar las argumentaciones externadas por el recurrente en ese sentido”;
Considerando, que la doctrina más asentida concuerda en precisar
que la individualización o determinación de la pena es el acto
mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito, encierra la
elección de la clase y monto de la pena y su modalidad de ejecución;
que dentro de esta perspectiva se delega así en el juez, el grado de Fecha: 30 de octubre de 2017
precisión que el legislador no puede darle, pues depende de las
circunstancias concretas de cada individuo y del caso;
Considerando, que ha sido criterio sustentado por esta Sala que el
juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable,
discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición
de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al dato
legislativo como a los lineamientos para su determinación y con
arreglo a los principios constitucionales de legalidad,
proporcionalidad y razonabilidad;
Considerando, que desde el análisis realizado por esta Sala,
contrario a las afirmaciones del reclamante Jonás Humberto Moreno
Reyes, la Corte a-qua proporcionó una apropiada justificación de la
confirmación del quantum de la sanción establecida por el tribunal de
instancia, la que se amparó en los criterios fijados en la norma para su
determinación, específicamente los atinentes a su decisivo grado de
participación en el hecho, así como el grave daño causado, en virtud
de que no es obligación para el tribunal de juicio tomar en
consideración todas las condiciones señaladas por el artículo 339 del
Código Procesal Penal, toda vez que algunas de ellas se contraponen o
se excluyen, como en el presente caso; en este sentido se comprende, la Fecha: 30 de octubre de 2017
pena acordada fue debidamente justificada por el tribunal de instancia
con una adecuada fundamentación que respalda plenamente la
decisión adoptada; de este modo, la Corte a-qua no ha incurrido en la
sostenida falta de fundamentación de la decisión objetada, pues
opuesto a la particular perspectiva del suplicante, aunque el
razonamiento de la alzada coincide con la conclusión alcanzada por el
tribunal de instancia, dicha jurisdicción transitó su propio recorrido
argumentativo, al estatuir sobre lo reprochado; consecuentemente,
procede desestimar el medio analizado;
Considerando, que por último, es conveniente apuntar, en lo que
tiene que ver con el reconocimiento de los cargos por parte del
imputado, su auxilio tanto a la víctima como a las autoridades
investigativas, si bien implica una actitud que debe ser valorada
positivamente, en el caso bajo examen no justifica por sí sola una
disminución de la pena, en vista de que conforme al razonamiento del
a-quo, refrendado por la alzada, el grave daño ocasionado a la víctima
y a la sociedad es significativo; desde esa perspectiva, una pena de
veinte años de reclusión mayor, por el ilícito de homicidio voluntario
no resulta desproporcionada; consecuentemente, procede rechazar lo
reprochado en su reclamo por carecer de pertinencia; Fecha: 30 de octubre de 2017
Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.H.M.R., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00120, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido Fecha: 30 de octubre de 2017
por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.